REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de julio de 2017.
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000081
ASUNTO : FP11-R-2017-000065

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JESUS M JIMENEZ, FERDDO A. BRITO, GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, ANTONIO GONZALEZ, WILFREDO LUIS NARVAEZ, ANDREWS JALIENDRES, RAUL A. RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE RIVERO, LUIS TAMARONIS, GEOVANNY R. MARIN CAMPOS, DOMINGO GONZALEZ, MODESTRO BARRETO, ELVIS RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL SAMBRANO Y FRANKLIN J. OREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números. V-8.452.949, V-8.452.478, V-14.441.896, V-18.247.550, V-14.546.868, V-4.508.997, V-13.924.400, V-12.215.379, V-6.024.330, V- 10.934.860, V- 9.944.195, V-5.912.600, V-6.953.494, V-12.652.000, V- 14.119.075, V- 8.936.465, y V- 5.117.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ Y MILVIA CAROLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 113.184, 37.728,59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C.A.).
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARLA CAMPERO, GUSTAVO CARO PORRAS, BELZHAIR FLORES, JOSE CARLOS BLANCO, JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y NESTOR LUIGGI MENDOZA Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 213.400, 50862, 47.451, 18.255, 166.412, 168.244 y 106.607, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha quince (15) de mayo de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000065, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, por la ciudadana JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 168.244; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANDA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…voy a empezar mi exposición detallando un poco lo sucedido el día 20 de abril del 2017, ese día estaba pauta la audiencia preliminar del expediente FP11-L-2017-000081, sorteada al Juez Séptimo (7º), a las nueve de la mañana (9:00 am), el alguacil correspondiente hace el llamado de Ley, ambas partes estábamos presentes, se nos permite firmar el libro de control de asistencias de audiencias que llevan los alguaciles, entramos al despacho y se instala la audiencia preliminar una vez entrada a la audiencia preliminar, la Juez del Séptimo, se percata de que no consta en autos el poder que me acredita como representante de la empresa sural, cabe destacar que fue un error involuntario, en vista de que por el cúmulo de causas, son alrededor de dieciocho (18) causas, cuyos conceptos son los mismos, cuyos demandantes son los mismos, y los representantes de la empresa, somos las tres mismas personas, somos tres representantes en total con la empresa, es un error involuntario de la empresa, se confió de que todos los expedientes tenían poder percatándose en ese momento de que ese expediente no tenia el poder, la doctora deja a consideración de la parte demandante el hecho de que pudiésemos continuar con el desarrollo de la preliminar, mientras el poder venia en camino, se llamo al representante de la empresa u el señor ya venia en vía a traernos el poder, obviamente los abogados demandantes se negaron a tal petición y la doctora redacta un acta declarando la incomparecencia de las partes, siendo el caso que la empresa compareció, teníamos nuestro escrito de pruebas, nuestras documentales, todo organizado, listo para comenzar y se nos violo el Derecho a la Defensa, alegando que la Ley sanciona la incomparecencia de las partes, pero si bien es cierto, la empresa compareció, como lo establece la Ley, a la hora que estaba pautada, y se cumplieron todos los formalismos necesarios, en ese momento se violo el debido Proceso, es un hecho notorio que mi persona, SORLLIBER BRITO, es representante de la empresa, como lo dije anteriormente son alrededor de dieciocho (18) causas, donde las partes somos los mismos, incluso hay alrededor de tres o cuatro causas, no estoy segura, que se están llevando ante el Tribunal Séptimo, lo que verifica que es un hecho notorio y judicial de que la representación de la empresa estaba presente, porque la Juez nos reconoce y la otra parte nos reconoce, pueden dar fe , de que somos abogados de la empresa SURAL, para eso yo traje dos juegos de copias certificadas de unos poderes de otros expedientes con la finalidad de verificar lo que yo le estoy diciendo, son dos expedientes diferentes que cursan por el tribunal cuarto, a su vez solicito una inspección judicial a los tribunales primero de sustanciación, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a los fines de que se verifique el cúmulo de causas y se verifique la veracidad de que las partes demandantes y demandados somos las mismas personas para confirmar así el hecho notorio que yo estoy alegando; adicional a eso solicito se verifique bajo una inspección judicial el libro de asistencias de audiencias donde se puede constatar que la parte de la empresa asistió, firmo a la hora del llamado y se dejo constancia de que estábamos presentes, de esa forma para tratar de anular el auto que declara la incomparecía de la parte demandada…”

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos

“…primero quiero hacer mención a un pequeño escrito que yo presente que hacia alusión a la sentencia 270 del año 2010, de la Sala Constitucional, y mi solicitud va basada precisamente en ello, en aras de garantizar lo que es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la parte que se sienta afectada y quiera justificarla, en si diligencia o escrito de apelación, debe de mencionar o debe de consignar en ese momento el instrumento que le sirva para justificar su incomparecía, en el peor de los escenarios de que no tenga esa prueba a la mano debe de anunciarlo y en la audiencia respectiva consignarlo, pero es que nada de eso ocurrió, es que deja al representación de los trabajadores en un estado de incertidumbre, de tener que indagar, y buscar elementos para tenerlos a la mano para una posible utilización del Derecho a la defensa, la apelación fue pura y simple, considera esta representación que esa apelación debe ser declarada inadmisible, ha si lo he solicitado, ha si lo ratifico en esta audiencia, que así sea declarado como tal y que a la recurrente se le condene en costas, no hay motivos que justifique la incomparecencia, el hecho de que la representación que ellos hoy asumen y manifiestan que el hecho de haber firmado el libro de asistencia le permite tener la representación; no es un momento en cual el alguacil, que es el que lleva el libro chequea la representación de cada uno de los abogados que asistimos a la audiencia, vamos a consignarles dichas oficinas del alguacilazgo, la representación se revisa es previo a la instalación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar no se llego a instalar como pretende la doctora acá presente, porque en ese momento lo primero que le pidieron fue su poder, y no tenerlo sencillamente se le pidió que se retirara de la sala de audiencia porque no tenia representación de la empresa, ciertamente ella ha venido representando a la empresa en otras causas, pero con sustitución especificas para esos expedientes, y no creo que sea la intención de la empresa SURAL darle un poder permanente a ellos, porque dentro de esa investigación que me toco realizar, nos encontramos con una serie de representaciones que llega a decir, que aquí lo que ha sucedido es una negligencia por parte de la empresa o sus representantes al no tomar al precauciones necesarias para que ella en ese expediente 81, pudiese asistir a representar a la empresa, ese día no se estaba celebrando esa audiencia nada mas, ese día se estaba celebrando también FP11-L-2017-000051, QUE LE TOCO AL Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación y corrió la misma suerte que este del séptimo, aquel la apelación estuvo paralizada porque el ciudadano Juez estaba de reposo, y estábamos todavía en esa etapa, pero ese día se estaba celebrando dos audiencias, y había una tercera audiencia ese mismo día que debió haberse celebrado a las 9: 40, que es en el expediente FP11- L-2012-000653 del tercero de juicio, allí un grupo de abogados que están constituidos, son exactamente como seis, los cuales son: MARIA Alexander Preciosi, carolina Solórzano, Álvaro Prada y Graciela Isaura; en este poder hay este grupo de abogados legalmente constituidos, por otra parte nos podemos encontrar con otro expediente el 746, del año 2011, que tenemos también a otro grupo de abogados constituidos en ese expediente en representación de SURAL, donde esta incluidos la doctora Estrella Morales, Omar Morales, Omar Morales, Freddy Caridad Mosquera, Néstor Luiggi Mendoza, Rafael Gonzáles, son totalmente diferentes a los que nosotros tenemos acá, hay un grupo de abogados que tiene la representación de SURAL , y lo que debió haber ocurrido en ese momento, diligente que tenían que haber sido ellos, sustituir el poder precisamente si era que le iban a dar el caso a ellos, realmente no hay ningún tipo de motivos para pensar, porque ellos llevan la sustitución de poderes a otras causas, precisamente a ellos realmente se los iban a dar acá; realmente hay otro expediente que se iba a celebrarse la audiencia, eso fue un día jueves, el día viernes se iba a celebrar otra audiencia, y allí ellos si tomaron ellos las precauciones del caso y se consigno poder a las once de ese día 20; que el alegato aquel de que el poder venia en camino, yo no se a que hora, porque aquí a las once y veintitrés (11:23 AM)consignaron el poder para la causa que se iba a ventilar a el día siguiente, para la causa FP11-L- 2017-000081, y el poder fue consignado bien tardecita de la hora 9 y media de la mañana que se iba a celebrar la audiencia, entonces en función de ello quisiera consignar estos poderes para ilustrar al tribunal, si me lo permite, y que bueno en función de ello se declare sin lugar la apelación con la consecuencia jurídica que eso significa, como que precisamente se ratifique la sentencia de primera instancia y se le condene en costas a la entidad de trabajo SURAL.

Replica parte demandada recurrente:

primero que nada voy a ratificar lo dicho anteriormente, y en cuanto a lo que comenta el doctor de la otra audiencia que quedo en el mismo estado, lo admito fueron dos audiencias de ese día, fue un error involuntario de la empresa en dos audiencias, el nombra a ciertas personas que están en un poder anterior, poder este que fueron revocados, solo esta activo el doctor LUIGGI que fue la persona que llego cuarenta minutos después de lo sucedido acá al tribunal, que consigno poder a las 11 y algo como dice el doctor, es verdad, el llega al tribunal, nos reunimos, conversamos, comentamos lo sucedido, posteriormente consigna el poder, pero se le solicito a ambas partes, de hecho la que estaba conmigo en ese momento era la doctora OSIRIS, y la juez dejo en consideración de ella, ya que se le explico el cúmulo de causas, fue un error involuntario de la empresa, la intención de la empresa en todo momento fue mediar, nos tienen asignados los expedientes, la revisión de los expedientes, el computo de días, llegamos a la audiencia preliminar, fue un error involuntario de la empresa no consigna con anterioridad la sustitución de poder, okey, lo pedemos admitir, pero lo que si no podemos aceptar o admitir es el hecho de que declaren la incomparecencia, porque es evidente que la representación judicial de la empresa estuvo presente y lo que el ciudadano dice que nos dan poderes apud acta, con la única intención de tratar un expediente determinado, ciertamente es la forma mas directa y quizás mas sencilla para una empresa cuya sede principal esta en caracas, sustituir mediante apud acta, luego de ese incidente la empresa nos da un poder permanente que es el que tengo acá, donde estamos las mismas representantes, como lo he dicho en varias oportunidades, es un hecho notorio que la representación judicial de la empresa SURAL, esta en mano de las tres abogadas, junto al doctor LUGGI y la doctora CARLA CAMPERO, que son internos de la empresa y por ocupaciones propias de su cargo, no puede hacerse cargo del cúmulo de casos en los tribunales, entonces ratifico lo solicitado anteriormente y solicito que una vez evidencia la representación que yo ejerzo y evidenciado el hecho notorio y aclarado el error involuntario, error humano ciertamente negligencia como lo dice el doctor, pero finalmente un error humano que se omitió dar el poder con anterioridad, se quiso subsanar y se podía subsanar, la doctora titular del juzgado séptimo estaba de acuerdo, pero la parte se negó, mientras transcurría la audiencia preliminar el poder hubiese llegado sin ningún problema porque la empresa SURAL no esta tan lejos, no había tranca en la ciudad, y se le dio la palabra que el poder venia en camino, bastaba con que ellos fueran un poquito consciente y esperaban veinte o quince minutos mientras desarrollábamos audiencia preliminar sin ningún problema.

Parte demandante:

Sencillo, ciudadano Juez a confesión de partes, relevo de pruebas, no había tranca en la ciudad, era la obligación de los abogados legítimamente a través de un poder autenticado estar presentes en la audiencia preliminar del expediente en referencia, no hay ningún tipo de motivos para pensar que realmente fue un error, aquí no hay ningún error, aquí lo que hubo fue una negligencia por parte de sus abogados que no sustituyeron, si era que se lo iban a dar a ellos, y si hay algo que esta bien claro, que es que esta confeso, y así solicito sea declarado por el tribunal.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO


Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“La etapa de la audiencia preliminar, se caracteriza por no ser una etapa contenciosa, es decir, una etapa donde las partes van a interponer sus pretensiones, defensas, evacuar pruebas entre otros medios de defensa dados por la ley para llegar a la búsqueda de la pretensión o de la contradicción o sometimiento de la pretensión al interés del demandado, sino que es una audiencia, donde el juez instará a las partes a la solución de conflictos, sin necesidad de llegar a la contención, es decir, en esta etapa el juez no va a decidir sobre la procedencia o no de la pretensión, sino a la mediación del conflicto, a través del establecimiento de propuestas de soluciones o mecanismos alternos para así lograr la resolución del caso, siendo así, el juez mediador juega un papel importante de verdadero gestor sugiriendo las bases del acuerdo, tal y como lo expresa el autor VILLASMIL, F. (2003) cuando señala: “ Esta etapa es, a todas luces, de carácter no contencioso, pues si bien es cierto que existe una dualidad de partes, éstas no se dirigen a un órgano jurisdiccional para afirmar un interés al cual debe someterse la parte contraria. Lo cierto es que el funcionario de conciliación carece de poderes para dirimir la controversia, y se limita a facilitar y estimular en las partes la autocomposición de sus diferencias.”

Asimismo, es necesario indicar en este punto en particular, que la aplicación del efecto proveniente de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, bien en el llamado primitivo o bien en alguna de sus prolongaciones, como lo es la admisión de los hechos, se encuentra limitada al análisis del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o al Juez de juicio según sea el efecto aplicado, tomando en cuenta si la demanda es o no contraria a Derecho, así como además sobre si la misma es o no contraria al orden público, es decir, que el efecto de admisión de hecho, no se produce por la simple incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, sino que debe sujetarse la demanda a la verificación de los supuestos de procedencia de la misma indicados con antelación.

Sin embargo, es importante destacar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos las siguientes circunstancias tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En el presente caso en concreto la parte demandada en autos no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2017, declarando este Tribunal la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora señalar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

“Artículo 131: (Inasistencia del demandado) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia antes transcrita señala que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).
De lo anteriormente expuesto, verificada la admisión de hechos y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución valorará las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.
Tal y como esta establecido en la norma antes transcrita y la jurisprudencia patria en cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Habiendo sido señalado lo anterior, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio de los trabajadores en la empresa; cargo desempeñado por los demandantes de autos; salario normal diario, salario integral diario. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados en la presente demanda por el actor se ajustan a la normativa vigente.
Así las cosas, acogiendo el criterio que antecede, observa este Tribunal que la presente reclamación versa sobre el cobro de diferencias de bono vacacional, diferencias de descanso en vacaciones del año 2016, diferencias de 60 días de disfrute del año 2016 y salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la relación laboral de los legalmente establecidos en la normativa laboral, no observándose del contenido del petitorio la reclamación de ningún concepto de carácter extraordinario que amerite la demostración en autos por la parte actora.

De todo lo antes expuesto considera necesario este Tribunal señalar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 119. (Pago del día feriado y del día de descanso). El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

Asimismo, trae a colación la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2012 2014 SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA SURAL, C.A Y LA UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), el cual señala en su cláusula 20 b lo siguiente:
“Treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el Trabajador y/o Trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día del disfrute.”

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

1.- En cuanto al ciudadano SAN ORANGEL RODRIGUEZ: La relación se inicio el 19 de febrero de 1992, con una antigüedad de 24 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha once (11) de marzo de 2016, desempeñándose el cargo de operador de maquinas y herramientas, devengando un salario normal diario de Bs. 2.619,83.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 46, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 2.619,83
• Total días feriados y descansos 10
• Total Feriados y descansos Bs. 26.198,30

Para un total de diferencias de Bs. 21.409,60.

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 2.619,83
• Fracción bono vacacional Bs. 218,32
• Alícuota de Utilidad Bs. 873,28
• Salario integral diario Bs. 3.711,43
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 222.685,80

Para un total de diferencias de Bs. 52.296,90

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 251.503,68

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano SAN ORANGEL RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 325.210,18).

2.- En cuanto al ciudadano JESUS M. JIMENEZ: La relación se inicio el 11 de diciembre de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 28/12/2016, desempeñándose el cargo de hornero devengando un salario normal diario de Bs. 6.710.44.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 47, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 6.710,44
• Total días feriados y descansos 11
• Total Feriados y descansos Bs. 73.814,84

Para un total de diferencias de Bs. 61.579,61

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 6.710,44
• Fracción bono vacacional Bs. 559,20
• Alícuota de Utilidad Bs. 2.236,81
• Salario integral diario Bs. 9.506,45
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 570.387,00

Para un total de diferencias de Bs. 134.108,40

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 805.252,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano JESUS M. JIMENEZ L, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.000.940,81).

3.- En cuanto al ciudadano FREDDO A. BRITO: La relación se inicio el 27 de noviembre de 1996, con una antigüedad de 20 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 24/11/2016, desempeñándose en el cargo de operador de sala de control devengando un salario normal diario de Bs. 5.741,44.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 48, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 5.741,44
• Total días feriados y descansos 10
• Total Feriados y descansos Bs. 57.414.40

Para un total de diferencias de Bs. 47.867,60

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 5.741,44
• Fracción bono vacacional Bs. 478,45
• Alícuota de Utilidad Bs. 1.913,81
• Salario integral diario Bs. 8.133,70
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 488.022,00

Para un total de diferencias de Bs. 114.728,40

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 688.972,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano FREDDO A. BRITO T, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 851.568,80).

4.- En cuanto al ciudadano GUSTAVO DANIEL MEJÍAS MARIÑO: La relación se inició en fecha trece (13) de mayo de 2009, con una antigüedad de 8 años para el inicio de las vacaciones de fecha 17/02/2017, desempeñándose como ayudante, con un salario normal diario Bs. 6.920,74.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 49, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
6.920,74 23 159.177,02 152.256,28 Bs.6.920,74

Para un total de diferencia de Bs. 6.920,74

Diferencias en descanso y feriados en vacaciones año 2016

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.920,74 10 69.207,40 13.837,00 55.370,40

Para un total de diferencia de Bs. 55.370,40.

Diferencias de sesenta (60) días de disfrute del año 2016


Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.920,74 442,16 2.306,91 9.669,81 60 580.188,60 440.720,40 139.468,20

Para un total de diferencias de Bs. 139.468,20



Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo:

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 6.920,74 24 166.097,76 166.097,76
2014 6.920,74 24 166.097,76 332.195,52
2015 6.920,74 24 166.097,76 498.293,28
2016 6.920,74 24 166.097,76 664.391,04
2017 6.920,74 24 166.097,76 830.488,80

Para un total de diferencia de Bs. 830.488,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.032.248,14)

5.- En cuanto al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SARMIENTO: La relación se inició el día dos (02) de julio de 2001, con una antigüedad de 15 años para el inicio de las vacaciones de fecha 25/07/2016, desempeñándose como hornero de retención con un salario normal diario de Bs. 4.662,38.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 50, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un día de bono vacacional del año 2016.


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
4.662,38 30 139.871,40 135.209,02 4.662,38

Para un total de diferencia de Bs. 4.662,38.

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.662,38 10 46.623,80 6.724,10 39.899,70

Para un total de diferencia de Bs. 39.899,70

Diferencia en sesenta (60) días del disfrute del año 2016


Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.662,38 388,53 1.554,13 6.605,04 60 396.302,40 302.377,62 93.924,78

Para un total de diferencia de Bs. 93.924,78

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.


Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.662,38 24 111.897,12 111.897,12
2013 4.662,38 24 111.897,12 223.794,24
2014 4.662,38 24 111.897,12 335.691,36
2015 4.662,38 24 111.897,12 447.588,48
2016 4.662,38 24 111.897,12 559.485,60

Para un total de diferencia de Bs.559.485,60

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 697.972,46).

6.- En cuanto al ciudadano ANTONIO M GONZÁLEZ: La relación se inició en fecha diez de junio de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 18/07/2016, desempeñándose en el cargo de supervisor, devengando un salario normal diario de Bs. 4.832,34.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 51, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:



Diferencia en descanso y feriado en vacaciones año 2016:


Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.832,34 11 53.155,74 8.887,56 44.268,18

Para un total de diferencia de Bs. 44.268,18

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:


Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.832,34 402,70 1.610,78 6.845,82 60 410.749,20 314.202,06 96.547,14

Para un total de diferencia de Bs. 96.547,14
Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.832,34 24 115.976,16 115.976,16
2013 4.832,34 24 115.976,16 231.952,32
2014 4.832,34 24 115.976,16 347.928,48
2015 4.832,34 24 115.976,16 463.904,64
2016 4.832,34 24 115.976,16 579.880,80

Para un total de diferencia de Bs. 579.880,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ANTONIO M. GONZALEZ, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.696.12).

7.- En cuanto al ciudadano WILFREDO LUIS NARVÁEZ: La relación se inició en fecha veinticinco de septiembre de 2006, con una antigüedad de 10 años para el inicio de las vacaciones de fecha 19/12/2016, desempeñándose como ayudante, devengando un salario normal diario de Bs. 4.438,82.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 52, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
4.438,82 25 110.970,50 106.531,68 4.438,82

Para un total de diferencia de Bs. 4.438,82

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones año 2016:


Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.438,82 7 31.071,74 6.335,49 24.736,25

Para un total de diferencia de Bs. 24.736,25

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.438,82 308,25 1.479,60 6.226,67 60 373.600,20 284.184,48 89.415,72


Para un total de diferencia de Bs. 89.415,72

Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.438,82 24 106.531,68 106.531,68
2013 4.438,82 24 106.531,68 213.063,36
2014 4.438,82 24 106.531,68 319.595,04
2015 4.438,82 24 106.531,68 426.126,72
2016 4.438,82 24 106.531,68 532.658,40

Para un total de diferencia de Bs. 532.658,40

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano WILFREDO LUIS NARVÁEZ, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 651.249,19).

8.- En cuanto al ciudadano ANDREWS J ALIENDRES G: La relación de trabajo se inició el día primero de junio de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones del 25/07/2016, desempeñando el cargo de coordinador de almacén, devengando un salario normal diario de Bs. 4.325,14.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 53, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:




Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.325,14 8 34.601,12 5.649,60 28.951,52

Para un total de diferencia de Bs. 28.951,52

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.325,14 360,43 1.441,71 6.127,28 60 367.636,80 281.234,10 86.402,70

Para un total de diferencia de Bs. 86.402,70

Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: Correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016:

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.325,14 24 103.803,36 103.803,36
2013 4.325,14 24 103.803,36 207.606,72
2014 4.325,14 24 103.803,36 311.410,08
2015 4.325,14 24 103.803,36 415.213,44
2016 4.325.14 24 103.803,36 519.016,80

Para un total de diferencia de Bs. 519.016,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ANDREWS J ALIENDRES G, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs. 634.371,02).

9.- En cuanto al ciudadano RAÚL A RODRÍGUEZ A: La relación de trabajo se inició el día nueve (09) de abril de 1997, con una antigüedad de 19 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 28/04/2016, desempeñándose en el cargo de operador de monta carga, devengando salario normal diario de Bs. 2.713,47.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 54, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.713,47 8 21.707,76 3.649,28 18.058,48

Para un total de diferencia de Bs. 18.058,48
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.713,47 226,12 904,49 3.844,08 60 230.644,80 176.475,54 54.169,26

Para un total de diferencia de Bs. 54.169,26
Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 2.713,47 24 65.123,28 65.123,28
2014 2.713,47 24 65.123,28 130.246,56
2015 2.713,47 24 65.123,28 195.369,84
2016 2.713,47 24 65.123,28 260.493,12

Para un total de diferencia de Bs. 260.493,12
Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano RAÚL A RODRÍGUEZ A, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 332.720,86).

10.- En cuanto al ciudadano RUBÉN ENRIQUE RIVERO VELÁSQUEZ: La relación se inició el día cinco (05) de marzo de 2001, con una antigüedad de 15 años al inicio de las vacaciones del 14/03/2016, desempeñándose como empacador con un salario normal diario de Bs. 2.334,78.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 55, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
2.334,78 30 70.043,40 67.708,62 2.334,78

Para un total de diferencia de Bs. 2.334,78

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.334,78 14 32.686,92 6.028,54 26.658,38

Para un total de diferencia de Bs. 26.658,38

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.334,78 194,57 778,26 3.307,61 60 198.456,60 151.471,56 46.985,04

Para un total de diferencia de Bs. 46.985,04

Salario y descanso compensatorio del conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 2.334,78 24 56.034,72 56.034,72
2014 2.334,78 24 56.034,72 112.069,44
2015 2.334,78 24 56.034,72 168.104,16
2016 2.334,78 24 56.034,72 224.138,88







Para un total de diferencia de Bs.224.138,88

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano RUBÉN ENRIQUE RIVERO VELÁSQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTOS DIECISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 300.117,08)

11.- En cuanto al ciudadano LUIS N TAMARONIS: La relación se inició el día cuatro (04) de diciembre de 1998, con una antigüedad de dieciocho (18) años para el inicio de las vacaciones del 12/12/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando salario normal diario de Bs. 6.284,54.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 56, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.284,54 8 50.276,32 8.895,44 41.380,88

Para un total de diferencia de Bs. 41.380,88
Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.284,54 523,71 2.094,85 8.903,10 60 534.186,00 408.595,08 125.590,92

Para un total de diferencia de Bs. 125.590,92

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 6.284,54 24 150.828,96 150.828,96
2013 6.284,54 24 150.828,96 301.657,92
2014 6.284,54 24 150.828,96 452.486,88
2015 6.284,54 24 150.828,96 603.315,84
2016 6.284,54 24 150.828,96 754.144,80

Para un total de diferencia de Bs. 754.144,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano LUIS N TAMARONIS, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 921.116,60).

12.- En cuanto al ciudadano GEOVANNY R MARÍN CAMPOS: La relación laboral se inició en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, con una antigüedad de dieciséis (16) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 31/12/2000, desempeñándose en el cargo de operador de CASTING, devengando un salario normal diario de Bs. 8.231,99.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 57, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
8.231,99 11 90.551,89 12.110,34 78.441,55

Para un total de diferencia de Bs. 78.441,55

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
8.231,99 686,00 2.744,00 11.661,99 60 699.719,40 535.179,30 164.540,10

Para un total de diferencia de Bs. 164.540,10

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.


Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 8.231,99 24 197.567,76 197.567,76
2013 8.231,99 24 197.567,76 395.135,52
2014 8.231,99 24 197.567,76 592.703,28
2015 8.231,99 24 197.567,76 790.271,04
2016 8.231,99 24 197.567,76 987.838,80

Para un total de diferencia de Bs. 987.838,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano GEOVANNY R MARÍN CAMPOS, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230.820,45).

13.- En cuanto al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ M: La relación laboral se inició en fecha veinte (20) de agosto de 1990, con una antigüedad de veintiséis (26) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 01/08/2016, desempeñándose en el cargo de operador de inicial, devengando un salario normal diario de Bs. 3.905,26.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 58, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencian en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.905,26 12 46.863,12 7.762,44 39.101,00

Para un total de diferencia de Bs. 39.101,00

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:



Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.905,26 325,44 1.301,75 5.532,45 60 331.947,00 253.941,90 78.005,10

Para un total de diferencia de Bs. 78.005,10
Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.905,26 24 93.726,24 93.726,24
2013 3.905,26 24 93.726,24 187.452,48
2014 3.905,26 24 93.726,24 281.178,72
2015 3.905,26 24 93.726,24 374.904,96
2016 3.905,26 24 93.726,24 468.631,20



Para un total de diferencia de Bs. 468.631,20
Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ M, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.585.737,30).

14.- En cuanto al ciudadano MODESTO J BARRETO B: La relación laboral se inició en fecha veintidós (22) de julio de 1997, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento de inicio de las vacaciones del 01/08/2016, desempeñándose en el cargo de EMPACADOR, devengando salario normal diario de Bs. 3.722,86.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 59, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:
Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.722,86 12 44.674,32 7.400,16 37.274,16





Para un total de diferencia de Bs. 37.274,16.

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total Total Total
Bs. Vacaciones Bs. Recibido Bs. Diferencia
3.722,86 310,24 1.240,95 5.274,05 60 316.443,00 242.085,90 74.357,10

Para un total de diferencia de Bs. 74.357,10

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.722,86 24 89.348,64 89.348,64
2013 3.722,86 24 89.348,64 178.697,28
2014 3.722,86 24 89.348,64 268.045,92
2015 3.722,86 24 89.348,64 357.394,56
2016 3.722,86 24 89.348,64 446.743,20






Para un total de diferencia de Bs. 446.743,20

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano MODESTO J BARRETO B, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.558.374,46)

15.- En cuanto al ciudadano ELVIS J RODRÍGUEZ: La relación laboral con se inició en fecha veintisiete (27) de agosto de 1996, con una antigüedad de veinte (20) años para el momento de inicio de las vacaciones del 29/08/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando un salario normal diario de Bs. 3.330,05.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 60, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:




Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total Total Días Feriados y Descansos Total Bs. Total Total
Salario Normal Diario Feriados y Descansos Bs. Recibido Bs. Diferencia
3.330,05 8 26.640,40 5.432,96 21.207,44





Para un total de diferencia de Bs. 21.207,44

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total Total Total
Bs. Vacaciones Bs. Recibido Bs. Diferencia
3.330,05 277,5 1.110,02 4.717,57 60 283.054,20 216.553,20 66.501,00


Para un total de diferencia de Bs. 66.501,00

Salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.330,05 24 79.921,20 79.921,20
2013 3.330,05 24 79.921,20 159.842,40
2014 3.330,05 24 79.921,20 239.763,60
2015 3.330,05 24 79.921,20 319.684,80
2016 3.330,05 24 79.921,20 399.606,00

Para un total de diferencia de Bs. 399.606,00

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ELVIS J RODRÍGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.487.314,44)

16.- En cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO F: La relación laboral se inició el día diecisiete (17) de marzo de 1999, con una antigüedad de diecisiete (17) años para el momento de inicio de las vacaciones en fecha 04/04/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando salario normal diario de Bs. 2.748,49.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 61, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total Total Días Feriados y Descansos Total Bs. Total Total
Salario Normal Diario Feriados y Descansos Bs. Recibido Bs. Diferencia
2.748,49 32 87.983,68 Bs. 4.556,88 y 79.968,49
Bs. 3.458,31



Para una diferencia de Bs. 79.968,49

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.748,49 229.04 916,16 3.893,69 60 233.621,40 178.751,82 54.869,58

Para un total de diferencia de Bs. 54.869,58
Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 2.748,49 24 65.963,76 65.963,76
2013 2.748,49 24 65.963,76 131.927,52
2014 2.748,49 24 65.963,76 197.891,28
2015 2.748,49 24 65.963,76 263.855,04
2016 2.748,49 24 65.963,76 329.818,80

Para un total de diferencia de Bs. 329.818,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO F, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 464.656,87).

17.- En cuanto al ciudadano FRANKLIN J OREA A: La relación laboral se inició en fecha ocho (08) de mayo de 1997, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 05/05/2016, desempeñándose en el cargo de operador de ROOL MILL, devengando un salario normal diario de Bs. 2.659,94.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 62, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:
Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.659,94 8 21.279,52 4.029,64 17.249,88





Para un total de diferencia de Bs. 17.249,88

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:
Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días
Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total Bs. Diferencia

2.659,94 221,66 886,65 3.768,25 60 226.095,00 172.996,08 53.098,92


Para un total de diferencia de Bs. 53.098,92
Salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 2.659,94 24 63.838,56 63.838,56
2013 2.659,94 24 63.838,56 127.677,12
2014 2.659,94 24 63.838,56 191.515,68
2015 2.659,94 24 63.838,56 255.354,24
2016 2.659,94 24 63.838,56 319.192,80


Para un total de diferencia de Bs. 319.192,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano FRANKLIN J OREA A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 389.541,60).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo por parte de la demandada.

Asimismo, con fundamento en la Sentencia de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social, según expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y en pro de una justa retribución, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por vacaciones judiciales y retribuir en algo la fuerte devaluación de nuestro signo monetario.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación veintisiete (27) de junio del 2017, es menester, en este estado, precisar el objeto de la apelación, ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como, el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese Principio general, es en la audiencia oral y publica que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el juez superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum. En este orden de ideas, trata la parte recurrente de enervar la sentencia dictada de conformidad como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia o audiencia de mediación, debido que, según sus dichos, “…la Juez del Séptimo, se percata de que no consta en autos el poder que me acredita como representante de la empresa sural, cabe destacar que fue un error involuntario, en vista de que por el cúmulo de causas, son alrededor de dieciocho (18) causas, cuyos conceptos son los mismos, cuyos demandantes son los mismos, y los representantes de la empresa, somos las tres mismas personas, somos tres representantes en total con la empresa, es un error involuntario de la empresa, se confió de que todos los expedientes tenían poder percatándose en ese momento de que ese expediente no tenia el poder…”; conforme a lo alegado por la parte demandada y a criterio de esta alzada, la parte recurrente demandada tenia el deber de acudir a la celebración de la audiencia preliminar tal como se establece en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, personalmente o por medio de apoderado, para ello, el artículo 47 eiusdem, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, la contumacia a este llamado se castiga con la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; es en este estado, cuando esta superioridad extrae, de los alegatos en la audiencia de apelación por parte de la demandada recurrente, que la empresa “por error involuntario”, no le otorgó instrumento poder a tiempo para atender lo concerniente a la presente causa , lo que lleva a forzosamente a esta alzada a considerar, el Principio Universal “nemo auditur propiam turpitudenem allegans”, esta máxima de origen latino, empleada para significar que el Juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en nla providencia proferida, lo que en el sentido lato significa nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza; ello encuentra consonancia en decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre del 2016, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, la cual establece:

“…Evidencia la Sala, que lo alegado por la parte recurrente se refiere a la infracción de normas contencioso administrativas y no a violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, por lo que esta Sala, al determinar que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, se observa, que el defecto en el procedimiento respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del origen de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no.
En este sentido, se pronunció la Sala en un caso similar mediante sentencia N° 391 de fecha 24 de abril de 2016 (caso: Nilson Mendoza Rodríguez contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
No obstante lo anterior, evidencia la Sala, que lo pretendido alegar por la parte recurrente se refiere a la infracción de normas contencioso administrativas y no a violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, por lo que esta Sala, al determinar que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, observa que el defecto en el procedimiento, respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no; por lo que en consecuencia desecha la anterior denuncia. Así se declara.
En consecuencia se declara improcedente la denuncia planteada, dada la inexistencia del error de interpretación aducido por la parte demandada. Así se decide…”
Es por ello, que en aplicación del Principio Universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que orienta de manera general, en que el Juez no debe acogerse a la pretensiones de quien, a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida, dicho de una manera mas simple, nadie puede legar su propia torpeza a su favor; por tanto, el alegato hecho por la recurrente de manera repetida, en la audiencia de apelación, de que la empresa demandada no le otorgo instrumento poder a tiempo para ejercer la representación de la misma, debido a que en contra de ella cursan varias demandas con identidad de objeto y causa, invocando por esto un error involuntario, lo que le impidió asistir a la audiencia de apertura a la mediación (fecha 20 de abril de 2017), y por consiguiente, que se aplicara las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la Presunción de Admisión de los Hechos sentenciada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017; es por ello que, en aplicación del principio contenido en la sentencia precitada, es forzoso para esta alzada declarar la solicitud de la recurrente consistente:“…anular el auto que declara la incomparecía de la parte demandada…”, sin lugar, por las razones que anteceden. Y así se decide.
Merece la pena una especial consideración respecto a la representación sin poder que existe en nuestro ordenamiento jurídico en materia civil, no obstante ello, la Juez Aquo, no dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de apertura de fecha 20 de abril de 2017, llevada a cabo a las 9:30 a.m., (horas de la mañana), en la presente causa de la comparecencia de la demandada SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado(a) judicial alguno, aunque ambas partes reconocen que estuvo presente la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.244, como apoderada de la parte demandada, sin embargo, alega que para ese momento no se le había concedido Instrumento Poder alguno para representar a la demandada, no obstante, se insiste que la Juez Aquo no dejó constancia de ello; ahora bien, en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2004, caso: JOSÉ ALEXANDER APONTE, contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…Por otro lado, la parte impugnante de este recurso narró tanto en su escrito como en la audiencia oral y pública, de una manera breve y sucinta lo acontecido durante el procedimiento, exponiendo finalmente que al presentarse la apoderada de la parte demandada en la audiencia preliminar sin poder que acreditara su cualidad le cercenó a su representada la posibilidad de discutir el punto controvertido, causándole un perjuicio irreparable, por cuanto los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que las partes sólo podrán actuar en el proceso mediante apoderados los cuales deben estar facultados por mandato o poder el cual debe constar en forma autentica.
Dentro de este orden de ideas, continúa exponiendo quien impugna, que le parece asombroso que esta Sala haya admitido el presente recurso, cuando lo cierto es que la abogada Mary Rodríguez Herrera abandonó el proceso al no concurrir a la hora señalada con el instrumento poder que acreditaba su cualidad.
Pues bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
Narra la parte impugnante, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, siendo el día y la hora señalada (10:00 a.m.) se anunció el acto las puertas del tribunal relativo a la audiencia preliminar, compareciendo el trabajador demandante ciudadano José Alexander Aponte asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas Esther Figueroa Marín y Mirían Josefina Chacón, compareciendo por la parte demandada la ciudadana Mary Rodríguez. Sigue narrando la parte impugnante, que presente ambas partes, procedió a solicitar por ante el ciudadano juez de la causa con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste ordenara a la abogada Mary Rodríguez la acreditación de su representación mediante instrumento poder, resultando, a decir de quien impugna, que la abogada en cuestión no tenía en sus manos el instrumento que acreditaba su cualidad, razón por la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, decretó la confesión ficta de la parte demandada.
Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.
También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A..
Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada Mary Rodríguez la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.
Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:
“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
Para resumir lo contemplado en la doctrina jurisprudencial traída a los autos a fin de guiar con claridad la presente decisión en el caso concreto, se observa que ciertamente la representación sin poder se puede asimilar en el proceso laboral vigente, sin embargo, se requiere que el apoderado que estuvo presente en la audiencia, pero sin presentar el Instrumento Poder físico con el, se haya otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, caso en el cual, se deberá dejar constancia por parte del Juez de la causa, así como, la constancia de haberse invocado tal situación y habérsele otorgado un lapso prudente, para que en el transcurso de la audiencia, se presentara el Instrumento Poder suficiente, tal como se prevé en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso subiudice, debido a que tal como se evidencia de las actas procesales, la sustitución de poder fue otorgada el día veintiuno (21) de abril del 2017, vale decir, un día después de la celebración de la audiencia preliminar de apertura.
En concordancia con todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C.A.), parte demandada recurrente, por lo que SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C.A.), parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARR

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y UN MINUTO DE LA MAÑANA (09:01 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.