REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de julio de 2017.
Años: 207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000011
ASUNTO : FP11-R-2016-000150.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS DE JESÚS DORIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.126.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº. 33.829.
PARTE DEMANDADAS: Las sociedades mercantiles GRANDA, C. A., y OSIVEN, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judicial constituido en el presente recurso.
TERCERO: La empresa MATESI-MATERIALES SIDERURGICOS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRIA, EDECIO SALINAS ROJAS, ALEJANDRO JOSE CARMONA, LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, VANESSA ESTHER GUZMAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números. V-15.009.774, V-8.044.699, V-17.292.311, V-15.852.954 y V-19.232.818, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000150, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderada judicial de el ciudadano LUIS DE JESÚS DORIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.126.087, parte demandante recurrente; en contra del auto fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde NIEGA lo peticionado por la parte demandante recurrente. En el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de junio de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles GRANDA, C. A., y OSIVEN, C. A., quienes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa. En este mismo orden, se deja expresa constancia que el Tercero llamado MATESI-MATERIALES SIDERURGICOS, S.A., no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:



III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… si el Tribunal previamente me lo permite hay una observación sobre el termino de la lectura en un punto especifico para ilustrar un poco al tribunal sobre el thema en appellatum, es sobre la negativa del auto 07 de diciembre del 2016, el juzgado primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó el derecho de mi representado en este caso hacer la notificación del abocamiento en el domicilio del representante legal de la empresa demandada en este caso OSIVEN y de GRANDA , creo que el sentenciador en este caso, no observo todo el conglomerado de copias, inicia desde exactamente desde la sentencia de reposición que hicieron ordenar al Juzgado Superior Segundo, a los efectos de determinar la continuación de la audiencia preliminar, esa sentencia señaló que había un error proferido justamente por otro juzgado de instancia que ordenaba la notificación de las partes, cosa que hicieron posteriormente, después de la entrada de la sentencia hasta la ultima parte del legado de copia que nosotros presentamos contienen específicamente la intención o la forma que se ha acusado durante todo el procedimiento para lograr la notificación de ambas empresas son casi ciento setenta (170) paginas, dando nuevamente direcciones, señalando que el alguacil no había podido notificarlas, porque sencillamente la empresa en todas las direcciones señaladas, indicadas para tal fin, no se encontraba la empresa en dichas sedes, si tenemos ya palpable, un hecho fidedigno dentro del expediente, que la empresa simplemente se convirtió en una especie de fantasma en las direcciones otorgadas, e incluso se puede observar si me lo permite el tribunal, nosotros solicitamos como consta en el folio 76, al folio 84 y al folio 29 de este expediente, todas las solicitudes incluso al SENIAT, al CNE, a todos los organismos que pudieren tener una especie de sobriedad en cuanto a la información de las empresas y sencillamente en esas direcciones se hicieron las notificaciones y el resultado fue el mismo, el personal del alguacilazgo deja constancia de que no fue factible la notificación de la empresa en esa sede, porque sencillamente esas empresas allí no están, nosotros hicimos como lo señala, como lo ordena la Ley del Ejercicio del Abogado, todo lo posible para obtener la dirección del representante legal de esas empresas en la ciudad de Maturín, nosotros solicitamos que se hiciera esa notificación justamente al representante legal, porque de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente la objeción que permite el artículo 126 que debe hacerse en el domicilio de la demandad, claramente, pero en este caso no estamos hablando de la participación de lo que es la forma de hacerse la notificación de conformidad con el 126, sino de la notificación del abocamiento, es decir, es una cuestión simple, la cual debió tomar el juzgador en este caso y proceder de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y digo esto porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene ningún tipo de reglas al respecto, pero por remisión del articulo 11, si son permitidas las reglas establecidas en el articulo 223 y 218 en el caso de las notificaciones personales en el caso del Código de Procedimiento Civil, estas reglas por supuesto, muy al punto especifico del por que no se toma de una buena manera, de la sobriedad del punto especifico del domicilio procesal, es decir, cuando usted concurre a un acto, y si se da cuenta en la sentencia proferida por el juzgado, ya las partes aquí se encontraban a derecho y establecieron un domicilio procesal, significa que en ese domicilio debió haberse efectuado la notificación con el efecto del artículo 223 por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio si no se encontraba entonces las carteleras del tribunal suplen las veces de la notificación, en esos casos en que no se pueda efectuar de esa manera, a todo evento esas reglas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no prohíben por decirlo de alguna manera, recordemos que en derecho todo aquello que no esta expresamente prohibido por la Ley, esta permitido dentro del derecho, y nosotros utilizamos esa vía de poder notificar al representante legal en vista de esa gran cantidad de actos, que han sido determinantes de la imposibilidad de la notificación de esas empresas, pero que mediante una de las formas no prohibidas por la Ley, se permite que dentro del domicilio de uno de los representantes legales de la empresa estatutariamente hablando, se pueda efectuar dicha notificación, repito estamos hablando de la notificación a los fines de la continuidad, no puede o no se debe paralizar un procedimiento por el hecho de que no se puede hacer en un domicilio especifico, que considere el tribunal, si vamos al caso el domicilio sustituto por Ley, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es la cartelera del tribunal y esa situación no se ha hecho dentro del procedimiento, porque el tribunal a pesar de habérselo pedido lo ha negado también, por otra parte nosotros vamos a pedir subsidiariamente el pronunciamiento del tribunal como se ha hecho o se ha pretendido hacer o evadir la notificación de las empresas demandadas en este caso OSIVEN y GRANDA, por el procedimiento establecido en el artículo m126, si bien es cierto, hay una serie de normativas allí que permiten el tramite a seguir en el caso de las notificaciones, nosotros nos encontramos que efectivamente ha sido imposible y que a pesar de haberse agotado todo los procedimientos, no se puede, ni siquiera aplicar estrictamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por eso nosotros hemos pedido en conocimiento que se tiene de un domicilio serio, sobrio de las personas responsables de las relaciones laborales en este caso, porque negarlo es indudablemente no recurrir al derecho que tiene mi representado a las reclamaciones que están contenidas dentro del escrito libelar, por eso ciudadano juez nosotros vamos a pedir en primer lugar, se revoque el auto y se ordene la notificación de las empresas OSIVEN y GRANDA, en el domicilio de uno de los representantes legales estatutarios, por no estar prohibido en la Ley, y que subsidiariamente así lo permita a los fines del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la continuación del procedimiento...”

En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la presente Audiencia de apelación.


IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Recibido y visto en fecha 30 de Noviembre de 2016, diligencia presentada por el abogado RICARDO COA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna dirección para las notificaciones de las partes demandadas en la presente causa; se ordena agregar a los autos dicha diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, este Tribunal, niega lo peticionado, por ser contrario a derecho, visto que el cartel de notificación, debe ser librado en la dirección de la entidad de trabajo demandada. De conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

Alega el apelante que, el Juez A quo niega la notificación del abocamiento de las empresas codemandadas en la dirección suministrada por él en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección del representante judicial de las entidades de trabajo OSIVEN, C.A. y GRANDA, S.A., toda vez que ya las demandadas se encontraban a derecho y solo se está notificando del abocamiento del nuevo Juez tal y como se dejó sentado en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo 2° Superior del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, el cual consta en copias certificadas del presente recurso de apelación. Dada la infructuosidad de las solicitudes al SENIAT de las direcciones de las demandadas y sus respectivas notificaciones fallidas. El Juez A quo establece en su decisión que se trata de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la notificación solicitada se refiere a la continuación de la causa.
Igualmente, alega que se proceda a la notificación establecida en el 233 o 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de darle continuidad a la presente causa, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando en conclusión se revoque dicho auto y se acuerde la notificación en la dirección y persona señalada por el actor en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016.
Para cumplir con el principio de Integridad del fallo este tribunal superior reproduce lo solicitado al A quo en la diligencia que da origen al auto apelado de seguidas:
“…Horas de despacho de del día de hoy 30/11/2016, comparece por ante este despacho el Dr. Ricardo R. Coa M., quien con el carácter de autos, ocurre y expone: Vistas las consignaciones de las fechas 14/10/2016 y 07/11/2016, (folios 171 y 175) en la cual se señala que las demandadas OSIVEN, C.A. y GRANDA, C.A., no tienen sus domicilios señalados es por lo que, solicito se sirva notificar a ambas entidades en el domicilio del ciudadano NOE SEGUNDO GRANDA, representante legal de ambas entidades en la dirección siguiente: Av. ALIRIO UGARTE PELAYO, Ctro Comercial Petroriente, Nivel 1, locales 01-829 y 01-529, Sector Ticupo, Maturin Edo. Monagas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Igualmente, se trae a los autos lo decidido por el Juez Aquo de cara a lo solicitado por el apelante:

“…Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, este Tribunal, niega lo peticionado, por ser contrario a derecho, visto que el cartel de notificación, debe ser librado en la dirección de la entidad de trabajo demandada. De conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, queda de manifiesto tal y como lo refirió el recurrente las partes ya se encontraban a derecho debido a que fueron, inicialmente, notificadas las demandadas OSIVEN, C.A., y GRANDA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente, lo que lleva a esta alzada a inferir que, de conformidad con el Principio de Única Notificación establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:

“…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”

Conforme a este principio ya la notificación para que las partes sepan que existe en su contra una demanda por concepto de Cobro de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral (artículo 126), ya se cumplió perfectamente y no se hace necesaria una nueva notificación por cartel en los términos de la notificación primigenia, sólo que la causa permaneció paralizada por un lapso determinado y tal y como lo establece la doctrina jurisprudencial, la estadía a derecho de las partes no es absoluta, dado que la causa puede estar paralizada por razones y lapsos indefinidos, llegándose a producirse un quiebre en cuanto a esa estadía a derecho, en razón de lo cual se hace necesario, virtud de que debe resguardarse en todo momento la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa por parte de los Jueces de la República, que se dé certeza de la reactivación o continuación de la causa, para ello nuestra Ley Adjetiva no previó la figura de la Boleta de Notificación, sino el cartel, sin embargo, dada la flexibilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo prevé el artículo 11 eiusdem, en auxilio de la misma se pueden aplicar los figuras y procesos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y cuidando que la norma aplicada por analogía y supletoriedad no contraríe principios fundamentales establecidos en las leyes del trabajo, todo ello fue debidamente establecido en la Sentencia del recurso de apelación distinguido con el N° FP11-R-2012-000281, emanado del Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, de fecha 28 de noviembre de 2012.
Ahora bien, tal como lo alega el apelante, es coincidente con la apreciación de este tribunal conociendo en alzada lo alegado por el recurrente al insistir en que ya lo notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se cumplió fielmente y que sólo se está solicitando una notificación para comunicar el abocamiento del nuevo juez y la continuación del proceso, sin embargo, no debe perderse de vista que, desde el punto objetivo, la demanda está dirigida a las entidades de trabajo OSIVEN, C.A., y GRANDA, C.A., y como tercero llamado a MATESI, vale decir, a dos personas JURÍDICAS y un tercero llamado, también persona jurídica; las entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 es necesariamente, en la SEDE de la empresa y no en el domicilio de alguno de los accionistas o administradores, debido a que estos no están demandados a titulo de persona natural, caso en el cual si se demandasen como tal y se verificara la notificación personal como demandado a titulo de persona natural, se entendería como notificadas ambas demandadas, tanto la persona natural como la persona jurídica, no así operaría al contrario, debido a que bien podría ya el accionista o administrador no ser parte de la empresa actualmente, y el juez debe extremar los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada, esta previsión guarda relación con el caso bajo análisis y se encuentra prevista en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2008, caso: LUIS CIAVATO GARCÍA y OSCAR ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, bajo la ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 0811 de 2005, al no percatarse que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO no fue debidamente notificada del presente juicio pues el domicilio señalado por los actores para realizar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, trayendo como consecuencia que no se presentara a la audiencia preliminar y declararan admitidos los hechos, violando su derecho a la defensa.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Conforme al criterio que antecede, queda de relieve que el Juez en su labor de rector del proceso, conforme a lo que se establece en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser garante del principio del derecho a la defensa y el debido proceso, por ello, debe extremar los esfuerzos y verificar que la notificación, en este caso como la boleta de notificación para la continuación del proceso, llegue eficazmente a la persona jurídica demandada y no a otra distinta y por tanto, se cumpla su finalidad de dar a conocer a las demandadas de marras OSIVEN, C.A., y GRANDA, C.A., que la demanda incoada en su contra se le dará continuidad, siempre extremando los esfuerzos para cumplir con todas las garantías legales y constitucionales a las partes y así evitar reposiciones inútiles o sentencias contradictorias, no escapa a las consideraciones de este tribunal que si se estuviera en presencia de la demanda a una persona natural que, a su vez, es la representante, propietaria o administradora de una entidad jurídica y se notificara a la primera en su domicilio eficazmente si se estaría en presencia de una notificación de ambas personas efectivamente, sin embargo, no es este el caso. Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la apelación ejercida por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dado que, en los términos en fue planteada, dado que no se puede notificar a la demandada en una dirección que no le es propia, debido a que se pone en riesgo el derecho a la defensa y el debido proceso, por no ser la sede natural del demandado y no poder garantizarse que eficazmente esta sea notificada para que continúe el buen desenvolvimiento del juicio. Y así se decide.

Por último, esgrime en la audiencia de apelación que esta alzada acuerde, dado que no se ha podido notificar a las demandadas para la continuación y proceda esta alzada a acordar las notificaciones previstas en los artículos 218, 233 o 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, al respecto de esta solicitud, esta alzada observa y analiza las razones que dieron origen a este recurso de apelación, lo que permite delimitar el grado de jurisdicción sometido a consideración en esta apelación, como fue la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la representación de la parte actora, en la que solicita la notificación de las demandadas en una dirección distinta a las sedes de las misma, así como, auto de fecha 07 de diciembre de 2016, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, mediante el cual niega el pedimento del actor; pues bien, claramente queda en evidencia el hecho de que no fueron las notificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, para la continuación del proceso, las que solicitó se aplicara al Juez A quo y este, a su vez, no pudo dar respuesta en esos términos, sencillamente porque no lo solicitó en esa oportunidad, sino, que los trae como solicitudes nuevas en la audiencia de apelación, pedimento este que escapa a las consideraciones, que por el grado de jurisdicción están sometidas al conocimiento de esta alzada, se pueden analizar en el presente recurso de apelación, por lo que se declara improcedente la solicitud, por tanto, se ratifica la decisión apelada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, por ello, se exhorta a la parte actora a suministrar una dirección valida de las demandadas, a fin de materializar las notificaciones para darle continuidad al proceso en la causa principal signada con el N° FP11-L-2010-000011. Así se decide.

En concordancia con todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderada judicial de el ciudadano LUIS DE JESÚS DORIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.126.087, parte demandante recurrente en la presente causa. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderada judicial de el ciudadano LUIS DE JESÚS DORIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.126.087, parte demandante recurrente; en contra del auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones expuestas en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA