REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Julio del dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000208
ASUNTO: FP11-R-2017-000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.267, quien actúa en su carácter de única y universal heredera del Ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.394.288 y facultada según declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta jurisdicción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano EDGAR GIL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976.
PARTE AGRAVIANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del REGULACION DE COMPETENCIA, incoada por el ciudadano EDGAR GIL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.267; en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL POR RAZON DE LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano EDGAR GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.976; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMELDA BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.267, quien actúa en su carácter de única y universal heredera del Ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.394.288 y facultada según declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta jurisdicción, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Incompetente por la Materia y declina la Competencia a los: JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ, con sede en Puerto Ordaz, en razón de los siguientes argumentos:
De una revisión exhaustiva del escrito de demanda y sus anexos presentado en fecha 28 de junio de 2017, por la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, pues se evidencia de la lectura del escrito libelar –folio 9- así como de sus anexos, específicamente cursante a los folios 12 al 14 declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta jurisdicción, donde declara como únicas y universales herederas a las ciudadana JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, en su condición de hija y a la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, en su condición de concubina; asimismo se evidencia poder cursante a los folios 15 al 17 en donde la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, actúa en nombre y representación de su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO.
En tal sentido, este Tribunal Sustanciador, en razón de lo anterior y en atención al contenido de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, número 1367, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-000667, en las cuales se considera que “en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes –bien como demandantes o como demandados-, serán resueltos por los Tribunales del Niño y del Adolescente”.
Es por lo que este Tribunal en atención al criterio antes trascrito y habiéndose constatado en las actas del expediente, que cursa Declaración de Herederos Únicos y Universales del fallecido ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, respecto a su concubina la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES y a su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO; es por lo que este Tribunal en atención a los fundamentos supra expuestos y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, declara su incompetencia funcional por razón de la materia y declina la misma a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ.”
IV
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Aduce en su escrito de REGULACION DE LA COMPETENCIA por la materia, la Representación Judicial de la Parte AGRAVIADA lo siguiente:
“…SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En razón a la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 2017, mediante la cual, de conformidad con ... el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su incompetencia funcional por razón de la materia; con fundamento en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia. RAZONES O FUNDAMENTOS ALEGADOS PARA LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE LA COMPETENCIA
-I-
En el encabezamiento del escrito de demanda, invoco estar "actuando con el carácter de apoderado de MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES,...cédula de identidad V- 18.139.267, de oficios del hogar y domiciliada en Guasipati. Municipio Roscio del Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELIAS RAMÍREZ GARCÍA, quien en vida era venezolano, ... cédula de identidad V-16.394.288, de estado civil en unión estable de hecho (unión concubinaria), de profesión y ocupación obrero, residenciado en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, fallecido el 21 de marzo de 2016" (folio uno -1-, líneas 6 a la 15), "con el carácter invocado de apoderado de la mencionada ciudadana en su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de trabajador de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., adscrito a la Distribuidora de Guasipati" (folio uno -I-, líneas 26 a la 30); y en el "PEDIMENTO...actuando con el carácter invocado de apoderado de MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, actuando en su propio nombre con el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de trabajador de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., adscrito a la Distribuidora de Guasipati, fallecido, DEMANDO a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Distribuidora Guasipati) ... para que convenga en pagar a mi prenombrada poderdante MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, cédula de identidad V-18.139.267, en su carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA ... la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 5.352.514,01) (folios diez y ocho -18- y diez y nueve -19).
Y es ese, única y exclusivamente, el carácter que me atribuye el Tribunal cuando establece:
"Visto el libelo de demanda incoado por... EDGAR GIL, abogado en ejercicio. IPSA N° 31.976… en su carácter de apoderado judicial de MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES... Cédula de Identidad Nº 18.139.267, quien actúa en su carácter de única y universal heredera del Ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, quien en vida fuese venezolano... Cédula de Identidad N° 16.394.288 y facultada según declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de esta jurisdicción".
De igual modo el carácter que la Juez atribuye a MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES... Cédula de Identidad N" 18.139.267, es el "...de única y universal heredera del Ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA', tal aparece en el texto del Auto judicial dictado, y contra el cual ejerzo la solicitud de regulación de la competencia. En parte alguna del libelo de demanda aparece que actuase o que invoque actuar como apoderado de la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES,... actuando en nombre y representación de su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO".
Esta afirmación es tanto más consistente al relacionarla coherentemente con la cuantía de la demanda de “...CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 5.352.514,01), respecto a la cantidad de siete millones ciento treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.136.685,34). por concepto de "LIBERALIDAD POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", "acto de liberalidad patronal", "bonificación por liberalidad", "MONTO LIBERADOR" o "cantidad recibida... a título de liberalidad o pago de gracia", invocada. Cantidad que deriva de la suma de: Primero: TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.568.342,67) que es el por concepto de la "LIBERALIDAD POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO", "acto de liberalidad patronal", "bonificación por liberalidad", "MONTO LIBERADOR" o "cantidad recibida... a título de liberalidad o pago de gracia", pagada por COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los demás trabajadores, y que en derecho le corresponde a su causante, el trabajador ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, por las razones alegadas de equidad, igualdad y de justicia, constitucional, legal y convencionalmente consagrados; Y Segundo: UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO céntimos (Bs. 1.784.171,34) equivalente a la parte igual en la otra mitad o cincuenta por ciento (50%) -Bs. 3.568.342,67- restante de la "LIBERALIDAD POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", "acto de liberalidad patronal", "bonificación por liberalidad", "MONTO LIBERADOR" o "cantidad recibida... a título de liberalidad o pago de gracia", pagada por COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que pertenece a su hija (Bs. 1.784.171,34) según el orden de suceder y cuota parte de las sucesiones intestadas establecido en el Artículo 824, eiusdem”.
Allí se determina claramente que el monto demandado corresponde a la concubina, y solo a ella, "...(Bs. 3.568.342,67) que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes constituida entre MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES y ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, conforme a lo establecido en el Artículo 148 en concordancia con el Artículo 767, ambos del Código Civil...", y "... (Bs. 1.784.171,34) equivalente a la parte igual en la otra mitad o cincuenta por ciento (50%) (Bs. 3.568.342,67) ... que pertenece a su hija (Bs. 1.784.171,34) según el orden de suceder y cuota parte de las sucesiones intestadas establecido en el Artículo 824, eiusdem".
Es decir que la demanda se limita única y exclusivamente a los derechos pretendidos por la concubina demandante, actuando en su propio nombre y cuya única y exclusiva representación invoque en el acto de la demanda.
Más aun, para que no quedase duda alguna respecto a que la demanda contenida en el libelo se refería a los derechos pretendidos por la concubina demandante, en el folio diez y siete -17- líneas 15 a la 27 del escrito se señala que "a pesar que dicha entidad de trabajo tiene conocimiento que el trabajador tenía y dejó una hija menor, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad a la cual se le estaría despojando una parte o proporción de derechos que como trabajador correspondían a su padre fallecido, cuota parte de la masa hereditaria que le pertenece en su condición de heredera ab intestato (sin testamento) derechos de su menor hija que mi representada MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, personal y directamente en representación de su menor hija, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, con el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, demandará en la proporción correspondiente, ante Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". Significa que en los términos y condiciones planteados en la demanda los derechos pretendidos por la concubina de ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, cuya única y exclusiva representación invoque y están determinados en la demanda, es el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes constituida entre MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES y ALBERTO ELÍAS RAMIREZ GARCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 148 en concordancia con el Artículo 767, ambos del Código Civil más (Bs. 1.784.171,34), equivalente a la parte igual en la otra mitad o cincuenta por ciento (50%) (Bs. 3.568.342,67) según el orden de suceder y cuota parte de las sucesiones intestadas establecido en el Articulo 824, eiusdem; determinados y diferenciados respecto de los derechos de la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, con el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, 44 Bs. 1.784.171,34) según el orden de suceder y cuota parte de las sucesiones intestadas establecido en el Artículo 824, eiusdem" y que se anunció que mi representada MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, personal y directamente en representación de su menor hija, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, demandaría en la proporción correspondiente, ante Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes"; reconociendo así la competencia material de dichos Tribunales en lo que refiere solo a los exclusivos derechos de su niña, de un veinte y cinco por ciento (25%) en el monto total de la liberalidad referida.
-II-
Respecto a la mención y anexos, específicamente cursante en los folios 12 al 14 de declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta jurisdicción donde declara como únicas y universales herederas a la ciudadana JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, en su condición de hija y a la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, en su condición de concubina; y poder cursante a los folios 15 y 17 en donde la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES actúa en nombre y representación de su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO. Tales menciones, así como la declaración judicial y el instrumento poder es en razón a la invocación, prueba y acreditación del carácter de la demandante, mi representada MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES como "única y universal heredera" como muy bien la Juez singulariza, pues la expresión "ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS", obedece siempre a una regla sobre cita de texto por parte del Abogado Actor, en este caso, de la declaración del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de Julio de 2016, Expediente 1106-16 (Asunto N° JMS3-1106-16); que no significa, ni de ello puede concluirse que implícita o expresamente haya invocando todas las facultades o representaciones que emanan de dichos instrumentos.
La representación invocada por la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES para otorgar el instrumento poder 'también en nombre y representación de mi menor hija, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, ambas con el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA", autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 28 de octubre de 2016, inserto bajo el Número 58, Tomo 275, Folios 185 hasta 187, era con el propósito invocado y anunciado en el libelo de demanda, de demandar por separado, los "...derechos de su menor hija que mi representada MARIELA
DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, personal y directamente en representación de su menor hija, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, con el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, ...en la proporción correspondiente, ante Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
III
En la demanda presentada, respecto a la cual se ha declarado la incompetencia por la materia, no figura niño, niña o adolescente como demandante ni como demandado; en consecuencia los supuestos de hecho a que se refiere y resuelve la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, número 1367 emanada de la Sala de Casación Social del TSJ y ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° AA60-S-2007-000667, citada por la Jueza para declarar su incompetencia funcional por razón de la materia y declinar la misma a los Juzgados del Niño y de Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, no es aplicable al presente caso. No está planteada en el libelo de demanda presentado la resolución de asunto contencioso del trabajo de la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, a que se refiere el Artículo 115 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a la competencia judicial que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción, ni Demanda patrimonial ni Demanda laboral en la cual la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, sea legitimada activa o pasiva en el procedimiento a que se refiere el Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, del Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eiusdem.
-IV-
Existe el precedente de oferta real y deposito que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presentada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., precisamente en el caso del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA ("Consignación de Prestaciones Sociales (Oferta Real de pago) Alberto Ramírez/
Coca Cola FEMSA Venezuela, S.A."), solicitando se tramité Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, cédula de identidad V-16.394.288, y que cursa en el expediente FPI1-S-2016- 000134, alegando que no ha sido posible entregar a los herederos del Ex trabajador el pago correspondiente, siendo el neto a liquidar CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 474.423,72), cantidad esta que fue dividida en dos partes, "...debido a que al tratarse de un trabajador fallecido la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece en su artículo 145:
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir ¡as prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda une no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento:
...
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales"; tal como señala el abogado apoderado presentante de la oferta.
Por ello, "al haberse realizado la solicitud por parte de la ciudadana Mariela de Los Angeles Pinto Valles, quien es la concubina del trabajador fallecido,... se le oferta el cincuenta por ciento (50%) del total de la liquidación laboral,..., siendo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.237.211,86)...".
Esta oferta real y deposito, de la cual acompaño copia fotostática, por cuanto el lunes, 10 de julio de 2017, al acudir a solicitar copia certificada dicho Tribunal no tenía despacho, fue admitida tal como consta en el Auto de Admisión de Oferta Real de Pago que cursa en el folio veinte y cuatro (24) del Expediente FP1 l-S 2016-000134 citado, correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Auto de Admisión del cual no poseo copia o fotocopia, por la misma razón ya alegada de no haber despacho en el Tribunal, razón por cual solicito al Tribunal requiera informe al respecto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 5, eiusdem.
La admisión de dicha oferta hecha por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., única y exclusivamente a MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, persona con la cual, el trabajador ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA tuvo una unión estable de hecho hasta su fallecimiento, no obstante que en el escrito de la oferta se refiere y subraya también a "Los hilos g hijas" del trabajador fallecido, ofertando a la concubina ante el Tribunal del Trabajo solo el "cincuenta por ciento (50%) del total de la liquidación laboral", con lo cual se distribuye la prestación en dos partes iguales, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) restante a la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, hija del trabajador fallecido; pone de manifiesto la diferenciación que el oferente hizo de los derechos de la concubina y los de la niña, presentado la oferta correspondiente a la concubina ante el Tribunal del Trabajo, y, es de presumir, para presentar los de la niña ante Tribunal de Protección de Niño, Niña y de Adolescente, por ser el competente para recibirla y tramitarla, y que así fue entendido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Razón por la cual es concluyente que el Tribunal del Trabajo si es competente por la materia para conocer de la demanda presentada única y exclusivamente respecto a los derechos pretendidos por la concubina del trabajador fallecido, y en la cual no se incluyen los de la hija del mismo, la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, de nueve (9) años de edad, y así pido que se declare.
PEDIMENTO
Por todas las razones precedentemente expuestas con las cuales contradigo y explico la falta de fundamento fáctico y jurídico de la incompetencia funcional por razón de la materia y declinatoria de la misma a los Juzgados del Niño y de Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y fundamental y esencialmente por cuanto, en ningún caso, he actuado como apoderado de MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES en su carácter de representante legal de su hija la niña JORGELIS ANDREINA RAMÍREZ PINTO, solicito se declara con lugar la solicitud regulación de la competencia contenida en este escrito, y que como consecuencia de dicha decisión se declare la competencia por razón la materia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz para conocer de la demanda presentada actuando con el carácter de apoderado de MARIELA DE LOS ÁNGELES PINTO VALLES, ... cédula de identidad V-18.139.267 en su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ELÍAS RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de trabajador, en contra de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A...”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con el ponente Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejo asentado lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente después de decidida la regulación de la competencia por el Juez Superior; y, ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, la cual de acuerdo con lo ut supra señalado, ya había sido resuelta por el Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso in commento, es inadmisible que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se declare incompetente, decisión que además no surte ningún efecto procesal; y, tampoco es admisible la regulación de la competencia planteada de oficio por dicho Juzgado, pues la decisión de la regulación de la competencia dictada por el Juzgado Superior constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, y además ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e inadmisible la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declina la competencia, la propia Ley adjetiva Laboral dispone en su articulo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.
A fin de resolver de manera acertada el presente Recurso de Regulación de Competencia establecido en los artículos 69 y 71 del código de Procedimiento Civil, es necesario delimitar la pretensión del actor recurrente, para así, lograr dilucidar la competencia correcta garantizándole a las partes el Principio y Derecho constitucional al Juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la competencia pasa a cobrar una importancia fundamental en la columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico y garantía integrante del Debido Proceso, para ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado en relación a Competencia que, “…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden publico y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…”.
Habiendo dejado en claro la trascendencia de la Competencia, es preciso, puntualizar en este punto la pretensión de la demandante recurrente, para ello, observamos en el libelo de demanda el titulo “PEDIMENTO” cursante al vuelto del folio 9 y folio 10, el cual contiene el objeto de la demanda y que consiste en lo siguiente, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, actuando en su propio nombre con el carácter de Únicas y Universales Herederas del ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, quien fue trabajador COCA-COLA FEMSA, S.A, ( fallecido), demanda a la referida empresa para que convenga en pagarle la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos catorce con cero un céntimo (Bs. 5.352.514,01) de una totalidad adeudada, según su decir, de siete millones ciento treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.136.685,34), por concepto de Liberalidad por Terminación de Relación Trabajo.
Para entender este pedimento y del análisis de los hechos planteados en el libelo de la demanda adminiculados con los documentos anexos en copia simple, se observa, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.267, fue declarada en fecha 20 de junio de 2016, junto a la niña JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, con fecha de nacimiento 30 de marzo del 2007, quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, “UNICAS Y UNEVERSALES HEREDERAS”, del causante ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.394.288, quien presuntamente era trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quedando de manifiesto que lo que reclama la demandante son las prestaciones sociales, que pudo haber quedado en acreencia a los posibles beneficiarios del causante.
Pues bien, el tribunal A quo al declinar la competencia por la materia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fundamenta su declinatoria en el hecho de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, actúa en nombre y representación de su menor hija JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, y por estar involucrados intereses de una niña, como demandante patrimonial, es decir, que es legitimada activa en la presente causa, y con forme a la Doctrina Jurisprudencial citada en la decisión recurrida.
Los argumentos utilizados por la Juez A quo, fueron rechazados por la demandante arguyendo que la demanda se limita única y exclusivamente a los derechos pretendidos por la concubina del demandante (MARIA DE LOS ANGELES PINTO VALLES), actuando en su propio nombre y cuya única y exclusiva representación invocó en el acto de demanda, por consiguiente, pretende demandar, en la proporción correspondiente y de manera separada los derechos que pudieran corresponderle a la niña JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, por ante los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y que por ello, la Doctrina Jurisprudencial citada en la decisión recurrida, no es aplicable, según su decir, en el presente caso.
Esta alzada, al observar la limitación de la apelación, deja delineado la pretensión del recurrente, misma que consiste en el contenido del libelo de demanda el titulo “PEDIMENTO” cursante al vuelto del folio 9 y folio 10, el cual contiene el objeto de la demanda y que consiste en lo siguiente, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, actuando en su propio nombre con el carácter de Únicas y Universales Herederas del ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, quien fue trabajador COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (fallecido), demanda a la referida empresa para que convenga en pagarle la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos catorce con cero un céntimo (Bs. 5.352.514,01) de una totalidad adeudada, según su decir, de siete millones ciento treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.136.685,34), por concepto de Liberalidad por Terminación de Relación Trabajo, o lo que es lo mismo, en su carácter de Únicas y Universales Herederas una demanda de Prestaciones Sociales Ordinarias bajo las circunstancias, de que, quien demanda es una de las Única y Universales Herederas del causante; Sin embargo, introduce en la demanda el recurrente, una variante que consiste en limitar única y exclusivamente demandar los derechos que presuntamente posee la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, sobre los beneficios del causante y por lo tanto, actúa en su propio nombre y cuya única y exclusiva representación invoca en el acto de demanda, se atribuye, como se observa la pretensión del recurrente, comporta la división de la Legitimación Activa de una causa, que podría resultar indivisible, para ello, la Doctrina Jurisprudencial del tribunal supremo de justicia a establecido parámetros en cuanto al denominado litisconsorcio activo necesario, el cual es el punto de partida para determinar la competencia, a criterio de esta alzada, en el caso sub iudice, la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, dejo sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, que lo que pretende atacar la parte recurrente, es la declaratoria de falta de cualidad efectuada de oficio por el juez de la recurrida, quien en tal sentido estableció:
PUNTO PREVIO
En el escrito de demanda la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL, quien falleció en fecha 9 de marzo de 2005 ab-intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó tres hijos que llevan por nombre GIANFRANCO COPELLO MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de 17 años y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; que consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Reinaldo Copello C. A., correspondiendo a su cónyuge el 50% de las acciones y el 50% restante a la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL de LUZARDO, que en vida su cónyuge fungía como Director Principal de la sociedad mercantil, conjuntamente con la nombrada accionista.
Alegó que al fallecer su cónyuge el día 9 de marzo de 2005, la ciudadana ANA CELINA COPELLO FOURTOUL de LUZARDO en su propio nombre y en representación de la sociedad, írritamente registró el día 29 de diciembre de 2005, la venta de tres lotes de terreno (…) a la sociedad mercantil Inversiones Reinaldo Copello; (…) señala que los referidos inmuebles no podían ser enajenados sin mediar el consentimiento de sus herederos; que son nulos los tres documentos de las irritas ventas (…)
Señala que demanda la declaratoria de nulidad absoluta de esas ventas, (…) y los derechos hereditarios son materia de orden público, y no se extinguen.
(…) que el fraude cometido por la socia ha perjudicado considerablemente sus intereses, generando en consecuencia daños y perjuicios (…) por lo que les demanda con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y los artículos 993, y 1.483 del Código Civil, y 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones.
La parte demandada al dar contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta y que la actora no señala expresamente si actúa en nombre propio o en el de sus hijos, ser improcedente la pretensión y no tener fundamentos de hecho ni de derecho, sin que en ningún momento haya opuesto alguna defensa de fondo que deba ser resuelta previamente.
Observa esta alzada del escrito de demanda que la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, desde el encabezamiento expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL, que falleció ab-intestato (…) dejó tres hijos que llevan por nombre GIANFRANCO COPELLO MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de diecisiete años, y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; esto evidencia la existencia de tres hijos del de cujus, lo que hace necesario que previo a otro pronunciamiento esta alzada se pronuncie respecto a la intervención de los presuntos herederos del causante en su condición de progenitor de los antes mencionados hijos, en virtud de la garantía constitucional que prevé el artículo 78 de la Constitución, de donde dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia con prioridad absoluta, en función de su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, a fin de verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. Así se decide.
A este respecto, se evidencia que la demandante fue cónyuge del de cujus conforme a la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo en N° 127 de fecha 19 de marzo de 1993, correspondiente a los ciudadanos REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL y LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, (…)
Asimismo, se constata de la copia certificada de acta de defunción signada con el N° 446, que el ciudadano REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL, falleció el día 9 de marzo de 2005, que dejó tres hijos nombrados GIANFRANCO COPELLO MEJÍA, NOMBRE OMITIDO.
Consta en autos copias certificadas de actas de nacimiento N° 2.266 de fecha 1° de diciembre de 1993, correspondiente al ciudadano GIANFRANCO COPELLO MEJÍA, (…) actualmente de 21 años de edad. Asimismo, acta de nacimiento N° 971 de fecha 30 de julio de 1996, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, (…) actualmente de 18 años de edad, ambos hijos de los ciudadanos REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL (fallecido) y LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ (fls. 13 y 14); y acta de nacimiento N° 346 de fecha 30 de noviembre de 1999, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, (…) actualmente de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL (fallecido) y YAKELIN DEL VALLE VERA URDANETA (fallecida) (fls. 10 y 11 pieza de recaudos).
(Omissis)
Ahora bien, observa esta superioridad de las actas de nacimiento de los tres hijos de REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL quien falleció ab intestato, son por derecho herederos del causante, siendo que el hoy adolescente NOMBRE OMITIDO VERA cuya madre también falleció en fecha 9 de diciembre de 2005, se abrió procedimiento de Tutela, quedando como Tutora Interina la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL de LUZARDO.
Asimismo, se observa del escrito de demanda que la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, en su condición de viuda del causante incoa la presente demanda actuando por sus propios derechos sin mencionar que actuaba en representación de sus hijos, (…)
Ahora bien, la omisión observada por esta alzada, respecto a que siendo tres los hijos del causante entre los que para esa fecha existían dos menores de 18 años, aun cuando la actora los menciona, solo demanda como viuda en su propio nombre, lo que obliga a este Tribunal Superior a revisar de oficio la cualidad que ostenta la demandante LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, para incoar la presente demanda que va dirigida contra bienes supuestamente propiedad del causante, ello porque lo demandado se trata de bienes inmuebles sobre los que se discute la propiedad entre la persona natural y la persona jurídica en las que se menciona al padre fallecido, en cuya sucesión los tres hijos del de cujus (sic), salvo que se demuestre lo contario, podrán ser también herederos.
(Omissis)
Desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En efecto, la cualidad o legitimatio ad causam (sic) según sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.
En tal sentido, determinado del acta de defunción que el causante dejó tres hijos, lo cual adminiculado a las actas de nacimiento de los hijos nombrados del causante, quien falleció ab intestato, es evidente que sus hijos son herederos y por tanto, existe un litis (sic) consorcio activo necesario, pues la legitimación activa la tiene una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión cual es la nulidad de documentos de venta de tres inmuebles que se dice pertenecían al causante y hoy les pertenece a los herederos en comunidad.
Esto implica que, para cumplir con el requisito impretermitible de litis (sic) consorcio activo, la demanda debe ser incoada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios, (…) por tanto, no podía la viuda MEJÍA RODRÍGUEZ actuar solamente por sus propios derechos, y mucho menos sin la representación legal del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra bajo la tutela de la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL de LUZARDO.
Así las cosas, es evidente la falta de cualidad de la demandante LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ para intentar por sí sola el presente juicio, la cual deviene por la existencia de un litis (sic) consorcio activo necesario entre ella y los tres hijos del causante, (…)
(Omissis)
Se desprende de los criterios doctrinales esbozados que aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio (sic) deben ser llamados para la integración procesal de esa relación jurídica. (…)
En este sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un litis (sic) consorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del de cujus (sic), y siendo que la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ acreditándose la condición de heredera de su fallecido cónyuge, demanda por sus propios derechos e intereses, y no consta en actas que representa la totalidad de los sucesores del fallecido REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL, existe para ella una falta de cualidad que esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio por tratarse de una materia de orden público, por aplicación de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en criterio reiterado en fecha 6 de diciembre de 2005 en expediente N° 2.709, ambas de la Sala Constitucional, según el cual, “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.”
En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen, los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; (…) Así se declara.
Decidido lo anterior, ante la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción incoada, resulta inoficioso pasar a resolver el fondo del asunto planteado, y por vía de consecuencia, se anula la sentencia apelada mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de actos. Así se declara.
Del fragmento del fallo antes transcrito se observa que, la recurrida procedió a revisar de oficio la cualidad que ostenta la demandante LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, para incoar la presente demanda, la cual va dirigida contra bienes supuestamente propiedad del causante, al constatar de las pruebas cursantes a los autos que la misma actúa por sí sola en el presente juicio, y al no constar en acta, que representa la totalidad de los sucesores del fallecido REINALDO JOSÉ COPELLO FORTOUL, evidenciando así, la existencia de un litis consorcio activo necesario entre ella y los tres hijos del causante, totalidad de personas que conforman la comunidad sucesoral para que puedan ejercer sus derechos e intereses.
En tal sentido cabe señalar que, en cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado:
El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En consecuencia el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 ejusdem, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).
Por su parte, sobre el litisconsorcio necesario, Cuenca precisa:
La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes.
Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).
Cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación “estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social”
En consecuencia, el caso bajo examen, como lo precisa la recurrida “los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; así, determinado del escrito de demanda y las documentales señaladas, la existencia de un litis consorcio activo necesario y la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y una sola pretensión sobre los tres inmuebles dados en venta en vida del causante, la demanda debió ser intentada por todos los comuneros o por uno solo de ellos indicando que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros si fueren mayores de edad; en caso contrario, por sus representantes legales.” Es decir, que la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia de fondo, por lo que esta Sala acompaña el criterio de la alzada de declarar de oficio la falta de cualidad de la viuda demandante para sostener la presente acción. Así se declara…”
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo sentado por la Doctrina Jurisprudencial precedentemente citada, esta alzada observa, que la pretensión del recurrente, de dividir o fragmentar un litisconsorcio activo necesario, resulta improcedente, dado que la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES y la niña JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, son Únicas y Universales Herederas y beneficiarias del causante ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA, por lo tanto, se puede decir, que son ambas dos comuneras y los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; así, determinado del escrito de demanda y las documentales señaladas, la existencia de un litis consorcio activo necesario y la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y una sola. Por estas razones resulta improcedente que el actor recurrente, pretenda dividir el litisconsorcio activo necesario que conforman la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES y la niña JORGELIS ANDREINA RAMIREZ PINTO, las cuales son Únicas y Universales Herederas y beneficiarias del causante ciudadano ALBERTO ELIAS RAMIREZ GARCIA; por ello, y por la fuerza de los razonamientos que anteceden puede concluir este sentenciador que la competencia para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano EDGAR GIL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.267, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por consiguiente se declara el presente recurso de Regulación de Competencia SIN LUGAR, ejercido por el ciudadano EDGAR GIL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.267, de fecha 11 de julio del 2017; ratificándose la sentencia de fecha 04 de junio del 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano EDGAR GIL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES PINTO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.267, de fecha 11 de julio del 2017.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia de fecha 04 de junio del 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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