REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de julio de 2017.
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001086
ASUNTO : FP11-R-2017-000085.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSE CARRASCO, MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR Y FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 92.519, 40.061, 133.121 y 92.520, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI), Y MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ISKANDER AISLE REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO DEL JESUS MARTINEZ DIAZ, JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, JULIA ELOINA ROJAS MAURERA, OSTAIREL ELENA ALCALA TOMEDES, LIDIA YERECNNI VIVES TABORY, CARMEN ROSA ACUÑA DE MOGNO, KAREM JOSEFINA SUAREZ LUGO, YUDIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLORZANO, BELKIS RAQUEL FIGUEROA CORONEL, YENI ZORAIDA FANNOUN KHOUDARI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON, YILDA ACEVEDO MARTINEZ Y SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, conformado por dos (02) piezas, constantes la primera de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles; y la segunda, de ciento sesenta y un (161) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-001086, en virtud de los Recursos de Apelación ejercido, en primer termino, por la parte demandante en fecha cinco (05) de junio de 2017, por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.972, quien es el demandante de autos; en segundo término, por la parte demandada en fecha seis (06) de junio de 2017, por la abogada SORY HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo “MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI)”, y “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR”, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de julio de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SORY HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo: “MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI)”, y “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR”, en esa misma fecha este Tribunal, dada la complejidad del caso, se reservó el lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral en fecha 18 de julio de 2017, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… en nombre de mi representado SIMON SEGUNDO RANGEL apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el juzgado cuarto de juicio de la circunscripción Judicial del trabajo, lo hago de la razón de lo siguiente, primero por el silencio de la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano YOVANNY APONTE, en el dispositivo se lee en la parte motiva, que el testigo no se presento, sin embargo el testigo si se presento y fue evacuado en presencia de ese tribunal, es importante y relevante lo dicho por ese testigo, por cuanto su declaración que el señala allí, en esa oportunidad quedo claramente demostrado que mi representado prestaba servicio para la empresa TUCARONI, el señaló que lo conocía desde el año 2007, porque prestaba servicio para TUCARONI, en relación a la cooperativa SORO, cuando le pregunte al trabajador YOVANNY APONTE quien es trabajador de TUCARONI, quiero señalarle a este tribunal, que era el que conducía la otra unidad de transporte que colisionó con la unidad de transporte que era conducida por mi representado SIMON SEGUNDO RANGEL, por eso era lo relevante e importancia de ese testigo, primero que era trabajador de TUCARONI y segundo que era el conductor de esa unidad que colisionó con la que conducía mi representado que también era de la empresa TUCARONI; en uno de los particulares CIUDADANO Juez, le preguntaba donde estaban los trabajadores de la Cooperativa SORO, si estaban resguardados en un sitio, para posteriormente prestarle servicio al ente mercantil TUCARONI, y el manifestó, que todos los trabajadores estaban en las instalaciones de la empresa TUCARONI, es decir todos los trabajadores estaban allí en la empresa TUCARONI, esa Cooperativa a través de una simulación que hacían la empresa TUCARONI, busco una cooperativa, para que la cooperativa prestará un servicio pero del personal, suministrarle el personal que iban a conducir las unidades de transporte, esa cooperativa no tenia autobuses, no tenia medios de transportes, sino todo es de TUCARONI, por ello es que, como beneficiaria del trabajo que se realiza, por ello fue condenada por este juzgado, entonces en razón de ello ciudadano Juez es importante la declaración de este testigo, y lo otro en relación de la sentencia, a pesar de que la responsabilidad objetiva, quedo claro de que la empresa, le seguía pagando al trabajador, a mi representado, sin embargo en la responsabilidad subjetiva, no fue condenado por lo que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al tipo de discapacidad total y permanente que fue debidamente certifica por INPSASEL, fue debidamente certificada y no fue ataca en ninguna oportunidad por la empresa TUCARONI, de manera que esa certificación quedo firme, donde establece claramente que es un accidente de trabajo, lo ocurrido allí, y producto de eso debe pagársele lo ordenado a pagar por este Juzgado, que fue la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000,00) por indemnización por daño moral, debe también pagarse la indemnización de la responsabilidad subjetiva prevista en este ordenamiento jurídico, todo ello, ciudadano juez, por cuanto mi representado quedo en condiciones parapléjicas, que camina con muletas, tiene que realizarse varias intervenciones quirúrgicas todavía y ese monte que ordeno pagar este ciudadano juez, es insuficiente para los costos que están horita, porque a el tienen que hacerle otras intervenciones quirúrgicas, allí en el folio de investigación del accidente de trabajo y de la certificación esta claramente dictaminada la patología que hoy afecta mi representado, anda con muletas, tienen que hacerle varias intervenciones, entonces que es lo que queremos , que el monto que se la pague a mi representado por lo menos pueda operarse, porque lo que buscamos es el bienestar del trabajador, no esta mi representado buscando un lucro, sino lo que quiere es operarse y todo esos aparatos son costosos, y con la misma situación económica que esta, es insuficiente para cubrir ese monto, por todo ello, ciudadano Juez, solicito a este Juzgado que valore lo expuesto por cuanto la declaración de este testigo es relevante e importante, para que se tome en consideración ello y además del daño moral, se ordene a pagar la indemnización de la responsabilidad subjetiva.


Replica de la parte demandada recurrente: “… mi nombre es Sory Hernández y me encuentro en este acto representando tanto a la Alcaldía de Caroní, como a TUCARONI, en relación a lo que esta señalando el colega, acerca de su testigo, ciertamente en la sentencia se menciono que no había comparecido, para mi observación este testigo no señalo que por culpa de el fue que ocurrió el accidente, porque el iba en exceso de velocidad, el pavimento estaba mojado, y de paso le quito el derecho al frente al otro autobús de TUCARONI que era donde venia el ciudadano SIMON RANGEL, considero que esa es mi única observación, en cuanto a la indemnización por daño moral, no estoy de acuerdo con la sentencia porque para mi, no se debió acordar absolutamente nada, por que resulta que se hubiese responsabilizado a TUCARONI, en caso de que hubiese sucedido el accidente por causa de la inobservancia, por parte de la empresa, por causa de norma de seguridad e higiene, pero esto no sucedió así, el accidente fue por uno de los elementos, como en este caso el testigo del ciudadano en la etapa de juicio, no fue por TUCARONI, entonces para mi, tampoco hubiesen condenado el daño moral.

Replica parte demandante recurrente: niego, contradigo lo señalado por la parte recurrida, todo en razón de que la testigo señaló que estaba el pavimento mojado y estaban unas maquinarias de la Gobernación y que no había señalización de que estaban realizando trabajos de reparación de la vía y que además el también señalo que había aceite en el pavimento, razón por la cual el cambio de carril, y en la curva impacta al otro vehiculo donde venia mi representado conduciendo un vehiculo de TUCAONI, por ello es el accidente de trabajo y el allí señaló que como no había señalización, el no sabia que estaban reparando la vía, e insisto que debe pagarse el daño moral, ya que hay una simulación por parte de TUCARONI, para evadir los pagos que laboran, utilizando empresa de maletín para no parle a los trabajadores lo que le corresponden, tal es así, que en el expediente esta inserto , el contrato de trabajo a nombre de mi representado con TUCARONI, que ya prestaba servicios a TUCARONI, desde el 2007.


La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:



“…Apele a la decisión ya identificada, porque considero que esta sentencia no es clara no es especifica, aunado a la omisiones que señala el colega, en la parte de la dispositiva, no aclara cuales son los beneficios que otorga y cuales no, y según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que determinar el objeto y la cosa de la cual se tomo la decisión, para mi eso no esta claro; también tres aspectos por la que estoy apelando esta sentencia, el juez de juicio declara parcialmente con lugar, y de verdad no se cuales son los beneficios que condena, sin embargo a lo que es la indemnización del accidente de trabajo, le repito y yo insisto TUCARONI, no era patrón, esos contratos que señaló parte demandante, estaban vencidos, el ciudadano paso a ser parte de la nomina por ayudarlo, no estaba subordinado a ningún horario, se le estaba era ayudando, porque lo conocíamos ciertamente, pero no fue que TUCARONI, asumió esa responsabilidad; con la responsabilidad subjetiva, el daño moral se debe determinar que el accidente ocurrido fue simplemente por la inobservancia de las normas de seguridad por parte de la empresa y ese no fue el objetivo por el que ocurrió el accidente; de la responsabilidad objetiva igualmente, el dolo, la impericia, la negligencia `por parte del patrono tampoco se demostró, es decir que para mi el juez de juicio no debió haber otorgado ningún beneficio, yo muy respetuosamente me dirijo a los demandante, porque el señor YOVANNY también tiene una demanda en contra de TUCARONI, de la Alcaldía, yo lamento mucho esta situación, pero, TUCARONI, no es el responsable, en todo caso se debió haber condenado a soro y solidariamente a TUCARONI, SORO no responde TUCARONI, pero no, aquí la parte demandante desiste de la empresa principal y deja corriendo a la solidaria, entonces este es otro aspecto por la cual no estoy de acuerdo con esta sentencia, de todas maneras todo lo que se refiera a los medios de pruebas, a la hora de determinar que es lo que condena, no fue claro…”


IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO


Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a Solicitud Nro. 074-2011-03-00101, ubicado al folio (16 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Solicitud Nro. 074-2011-03-00101, donde el trabajador realizo la solicitud antes mencionada en la Procuraduría de Trabajo, por motivo del pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “F”, correspondiente a Acta de la Sub - Inspectoria del Trabajo, San Félix, Estado Bolívar, ubicado al folio (17 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Acta de la Sub - Inspectoria del Trabajo, San Félix, Estado Bolívar, de fecha 26 de septiembre de 2011, donde el trabajador comparece ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, por la reclamación de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcada con la letra “G”, correspondiente a Recibos de Pagos, ubicado a los folios (18 al 23 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Recibos de Pagos del trabajador, donde especifica las asignaciones canceladas y las deducciones que le realizaba la empresa Tu Caroni, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcada con la letra “H”, correspondiente a Informe de Investigación de Accidente, ubicado a los folios (24 al 34 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Informe de Investigación de Accidente, donde dicho instituto califico como Accidente de Trabajo lo ocurrido al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcada con la letra “I”, correspondiente a Oficio Nº 198-11, ubicado a los folios (35 al 36 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Oficio Nº 198-11, emanado del INPSASEL, mediante el cual certifica el accidente de trabajo ocurrido al trabajador con las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo Torazo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, ocasionándole al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcada con la letra “J”, correspondiente a Oficio Nº 1003-11, ubicado a los folios (37 al 38 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Oficio Nº 1003-11, emanado del I.V.S.S., de Incapacidad Residual del trabajador donde certifica el diagnostico de incapacidad como fractura por aplastamiento C4-C5, Post.Operatorio de fractura cervical, fractura tibia y peroné izquierda, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67%.Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcada con la letra “K”, correspondiente a Informe Pericial, ubicado a los folios (39 al 43 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Informe Pericial, emanado de INPSASEl, donde fijan un monto mínimo de Bs. 57.7701,18. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcada con la letra “L”, correspondiente a Constancia de Trabajo, ubicado al folio (44 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Constancia de Trabajo, emanada del I.V.S.S. del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Marcada con la letra “M”, correspondiente a Acta de Expediente Nº 074-2011-03-00591, ubicado al folio (45 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Acta de Expediente Nº 074-2011-03-00591, emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el actor comparece por esa institución por el reclamo de pago de anticipo de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición:

1.- A quien pueda interesar, de fecha 30 de Abril de 2010, debidamente firmada por el T.S.U. Joanna Moreno, Analista de Recursos Humanos, con el Logotipo de la Alcadia Socialista Bolivariana de Caroni, en la parte superior izquierda y Tucaroni, C.A., en la parte superior derecha, donde señala entre otras, que su representado presta servicios personales en esta empresa como contratado desempeñando el cargo de operador.

2.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito en fecha 23 de Abril del año 2007.

3.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con fecha de vigencia a partir del 16 de julio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009.

Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no pudo exhibir lo solicitado por la parte actora, por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal cuenta con muchas pruebas aportadas a los autos, por las partes intervinientes en la presente causa, que son elementos de convicción suficientes, para tomar la decisión correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos: En tal sentido, se ordena la comparecencia del ciudadano Yovanny Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.506.018, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no compareció el testigo promovido, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Instrumentales:

1.- Marcados con la letra y número “X1”, correspondientes a Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre el ciudadano Simón Rangel y la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tu Caroni, C.A.), de fecha 16 de Julio del año 2009, ubicado al folio (53 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre el ciudadano Simón Rangel y la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tu Caroni, C.A.), de fecha 16 de Julio del año 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra y número “X2”, correspondiente a Constancia de Registro del Trabajador, impresa electrónicamente desde el portal de I.V.S.S., en el Modulo de Certificación de Constancias, ubicado al folio (54 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Constancia de Registro del Trabajador, impresa electrónicamente desde el portal de I.V.S.S., en el Modulo de Certificación de Constancias, de fecha 13 de junio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra y número “X3”, correspondiente a Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Municipal de Transporte Urbano caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.), ubicado a los folios (55 al 74 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Municipal de Transporte Urbano caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra y número “X4”, correspondiente a Contrato de Servicios de fecha 06-05-2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.) y la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro R.L., ubicado a los folios (75 al 92 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Contrato de Servicios Nº 002-2008, de fecha 06-05-2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.) y la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra y número “X5”, correspondiente a Copia Certificada del Expediente 06008/277, del Departamento de Investigación Penales del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Región Guayana, ubicado a los folios (93 al 99 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Copia Certificada del Expediente 06008/277, del Departamento de Investigación Penales del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Región Guayana, de fecha 24 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.



VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En Venezuela contamos con una normativa sobre seguridad y salud del trabajo ampliamente desarrollada, desde el texto normativo constitucional en descendencia en cuanto al grado de las normas. La obligación que pesa sobre todo empleador, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, tiene rango constitucional y aparece consagrada de manera específica o concreta en el único aparte el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la misma filosofía constitucional, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.600, de fecha 30-12-2002, concurrentemente la en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran en los artículos 43 y 44 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que éstos no se vean afectados física ni mentalmente. Señalando que las condiciones de trabajo son las diferentes circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en que debe prestarse el trabajo y que han constituido el objeto fundamental de la lucha social y del mismo derecho del trabajo, para lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador, y en beneficio del patrono, quien puede lograr una mejor productividad. Abundando en lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 129 y 130 respectivamente contempla la obligatoriedad de los empleadores del deber de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo, o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices. La Ley laboral recoge en su artículo 43, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, trabajador o trabajadora, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En el caso que nos atañe el ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, identificado en autos, sostuvo inicialmente una relación laboral con la empresa COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., en fecha 23 de marzo de 2008, y que dada la naturaleza del servicio en el cargo de CHOFER, siendo que el día 23/06/2008, sufrió un accidente prestando servicios a bordo de una unidad TUCARONI, tipo Encava, placa 22TGB, donde el INPSASEL en fecha 03/08/2011, certifico una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por tener 1.- Traumatismo Toraco-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve.

Dado lo anterior la empresa COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., siempre presto servicios para la empresa de transporte TUCARONI C.A., como consta de los contratos de trabajo efectivamente consignados por la propia demandada, contenida las documentales marcados con letras y numero “X4”, empresa la cual efectivamente se encontraba beneficiada por la labor prestada por el actor, siendo inexorable e inherente la naturaleza del servicio prestado entre la empresas COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L y la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En cuanto a los efectos de solidaridad hacia la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, este es el caso de obligaciones complejas, pues a los efectos de establecer la solidaridad de la empresa antes descrita tenemos el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en la que el demandante como pretensor de ello, busca que la empresa antes señalada pueda ser subrogada en la satisfacción de la acreencia hacia el trabajador. El tema discutido en este punto es si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, se encuentra dentro de las causales del artículo 50 eiusdem, el cual cita para efectos ilustrativos a las partes:

…Omissis…
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
…Omissis…

Podemos observar de la documental consignada que corre inserta en los folios 75 al 92, se puede observar que la Asociación cooperativa de dedicaba a prestar servicio de transporte, siendo quien recibía el servicio era la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., que se encargaba de la prestación del servicio contratando con empresas y cooperativas para la conducción de sus unidades así como también era la propietaria de las mismas y giraba las instrucciones sobre que realizar al personal que manejaba estos, existiendo entre ellas obras inherentes y conexas pero no a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, quien para la mejor eficiencia del servicio creo la empresa antes mencionada por lo que no puede este juzgador establecer que son obras inherentes y conexas el servicio de transporte público a lo que efectivamente se dedica la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, en el entendido que la COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., funciona bajo la forma de contratista para las labores con fundamento a su objeto social. Este juzgador al verificar las condiciones de la norma citada ut supra, puede observar que en caso de la cooperativa pudiera estar inmersa en las causales del artículo precedente, es con relación en particular a la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., que existe conexidad e inherencia y no con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior este tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones de ambas partes:

Se debe determinar si la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., es responsable del accidente de trabajo demandante, relativa a “tener 1.- Traumatismo Toraco-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, catalogada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, como una ACCIDENTE DE TRABAJO, que le causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; debiendo indemnizar a la parte actora por concepto de Indemnización del accidente de trabajo responsabilidad objetiva del patrono, indemnizaciones tarifadas en la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, pago de daño moral y psicológico según el artículo 1.196 del código civil, de la responsabilidad subjetiva (ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo numeral 2 del artículo 130); lo cual fue peticionado en el escrito libelar.

Importa destacar que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.

Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:

Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).

Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el demandante pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Conteste con lo anterior, corresponde a este tribunal, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:

Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.

Nótese que la certificación realizada el tres (03) de agoto de 2011, señala una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en la cual no se encuentra en el supuesto de hecho de norma ut supra citada, por lo que en todo caso la indemnización que cuadra la suposición fáctica es la contenida en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem que enfatiza lo siguiente:

3. El salario correspondiente no menor de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En el caso de autos, riela inserto de los folios 24 al 31 de la segunda pieza, copia certificada de informe de investigación de accidente, en los folios 32 al 34 de la segunda pieza, informe complementario, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y en los folios 35 al 36 también de la segunda pieza OFICIO Nº 198-11, donde consta certificación por motivo de investigación de accidente o enfermedad ocupacional, indicándose que en fecha cuatro (4) de abril de 2011, se da inicio a la investigación del origen del accidente padecido por el demandante, donde se indica el cargo que desempeñaba, las actividades realizadas, y las condiciones de como sucedió el infortunio de trabajo.

Ahora bien, del material probatorio cursante a los autos, también se pudo constatar la no existencia del comité de seguridad y salud laboral así como del delegado de prevención en la empresa demandada, el cual debería funcionar de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento respectivo, contando con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido por el demandante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado, por lo tanto, esta juzgador concluye que: “1.- Traumatismo Toraxo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, consideradas cada una como accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera un accidente de trabajo. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que el accidente es consecuencia de una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita por parte del patrono quien es la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A, como lo demuestra los continuos recibos de pago consignados en los autos, de igual forma la constancia de trabajo consignada con letra “B” por la parte demandante en el folio nueve (09) de la segunda pieza y los sucesivos contratos de trabajo extendidos por parte de la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., en favor del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por daño moral, la Sala de casación social ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].

En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)

Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso de marras, pese a que se liberó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:

i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:

a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, tenía 54 años de edad.

b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el demandante padece: 1.- Traumatismo Toraxo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, consideradas como Accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: En el escrito libelar no se hace referencia a su carga familiar.

d) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado en autos que el accidente de trabajo fuera por una conducta dolosa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido por el demandante, por parte de la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., y como consecuencia de ello, se produjera las patologías padecidas por el actor.

e) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, para contraer las traumatologías padecidas, ni que haya adoptado una conducta que contribuyó a su agravamiento.

f) Grado de educación y cultura del reclamante: Del escrito libelar en su folio 22 se desprende que es una persona de buena educación y modales, con curso de chofer de autobús.

g) Posición social y económica del reclamante: el trabajador está residenciado en la Guaiparo, calle Darilas, casa s/n, San Feliz- Edo. Bolívar; y devengaba un salario mensual de Ochocientos catorce Bolívares sin céntimos (Bs. 814).

h) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa municipal sin capacidad económica.

i) Posibles atenuantes a favor del responsable:

a. El accionante fue inscrito por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como consta en el folio (54) de la segunda pieza del expediente.

j) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso específico se debe dejar sentado que el trabajador al sufrir el referido accidente, mermo su calidad de vida como se desprende del informe de investigación así como de la certificación de accidente laboral, la cual no fue objeto de impugnación mediante ninguna vía –pues no consta en el expediente- por lo que se conformó con lo determinado por el instituto que emano el acto administrativo. Este tribunal no puede pasar por alto la necesidad que tiene el trabajador de operaciones quirúrgicas y tratamiento médico pertinente, como se desprende de las documentales de informes médicos contenidos en los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza.

Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, este tribunal debe explicar, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.-

La presente sentencia se encuentra ajustada al criterio de la sala social del tribunal supremo de justicia en el expediente signado con el alfanumérico N° AA60-S-2014-001344, de fecha 28 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA. Y ASI SE ESTABLECE…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Determinado como ha sido el objeto de la apelación por parte del demandante recurrente, expresado en la audiencia de fecha 11 de julio de 2017, el cual consiste en la denuncia por el Vicio de Silencio de Prueba, debido a que el testimonio del ciudadano YOVANNY APONTE, quien se promovió como testigo y efectivamente si se evacuó en la audiencia de juicio, llegándole a preguntar si colisionó y era conductor de la unidad de impactó a mi cliente, respondiendo afirmativamente a favor de mi cliente; se le preguntó si la empresa SORO era contratista de TUCARONÍ y el testigo respondió que la cooperativa SORO funcionaba dentro de la empresa TUCARONÍ y por ello fue condenado en la Sentencia.
Como segundo punto de la apelación, denunció que en la Sentencia no fue condenado la demandada tal como lo certificó el INPSASEL y no fue condenado, y se debió pagar la Responsabilidad Subjetiva y el trabajador, camina en muletas y desea operarse.

Para resolver los cuestionamientos de esta denuncia este juzgado para a reproducir lo atinente y resulto por la Sentencia recurrida, la cual expreso:

“…Prueba de Testigos: En tal sentido, se ordena la comparecencia del ciudadano Yovanny Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.506.018, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no compareció el testigo promovido, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE...”

Al observar la reproducción de la audiencia de fecha 18 de abril de 2017, en la presente causa, se pudo determinar que el testimonio del ciudadano Yovanny Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.506.018, si se concreto su evacuación siendo objeto de interrogatorio por ambas partes, lo que resulta contradictorio con lo sentenciado por el Aquo.

Ahora bien, en cuanto a la determinación o conceptualización del vicio de silencia de prueba ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha trazado líneas tangibles mediante las cuales se puede precisar la consistencia de este vicio, es por ello que esta alzada trae los siguientes criterios:

Sentencia de fecha catorce (14) días del mes de mayo del año 2014, bajo el número de expediente: 2012-345; con la ponencia de la Magistrado dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

"…Denuncia el formalizante de conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, así como la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica el recurrente:

De conformidad el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego falta de motivación, por haber incurrido la recurrida en silencio de prueba y denuncio infringido los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que la recurrida al pronunciarse sobre la conformación ó determinación del salario base para el cálculo del concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (véase folio 18 de la sentencia) declaró ... omississ (Sic)... más la alícuota de utilidades en 15 días anuales...", sin tomar en cuenta que del resto del material probatorio, en especial de los recibos de pagos efectuados por la demandada y promovidos por ésta, se desprende de una simple operación aritmética que la empresa cancela por encima de los 15 días anuales establecidos por la alzada, y conforme al principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, debió valorar tales documentales con independencia de quien las promovió en aras de la búsqueda de la verdad y en aplicación del principio in dubio pro operario debió concluir que los días que cancela la empresa por concepto de utilidades son los alegados por el actor en el libelo de demanda, a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades para el correcto calculo de lo que corresponde por concepto de antigüedad.

Alega el formalizante que la recurrida al pronunciarse sobre la conformación del salario base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad señaló que la alícuota de las utilidades debía calcularse tomando en consideración que el patrono otorgaba 15 días anuales por este concepto, sin tomar en cuenta que de los recibos de pagos efectuados por la demandada, se desprende de una simple operación aritmética que la empresa cancela por encima de los 15 días anuales establecidos por la alzada.

La Sala para decir observa

Es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar que efectivamente el juez de alzada si incurrió en vicio delatado por cuanto no valoró los recibos de pago a los cuales hace alusión el formalizante, pero si bien es cierto que se configuró el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, esta Sala extremando sus funciones y de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa que de los mismos no se puede verificar cuantos días la empresa cancelaba por concepto de utilidades, aunado al hecho de que el actor no probó en exceso del mínimo legal que fue establecido por el Juez, en razón de ello sería inútil casar el fallo por este vicio ya que se arribaría a la misma conclusión que el superior.

Como consecuencia de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora…”

Tal y como se dejó sentado, en la decisión que antecede es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de la Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio ha sido pacífico y reiterado hasta la actualidad.
El mismo se configura, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, esta situación la encontramos, en la presente causa, cuando el Juez Aquo contradictoriamente y habiendo analizado las deposiciones del testigo, en la definitiva, no solamente lo omite, sino que expresa que el testigo no se presentó a la audiencia de evacuación; razónpor la cual, se puede apreciar que efectivamente el juez A quo si incurrió en vicio delatado por cuanto no valoró la declaración del testigo Yovanny Aponte al cual hace alusión el recurrente.

Ahora bien, para que este vicio tenga sustento se requiere, tal y como se dejo sentado en la sentencia antes trascrita, que la omisión de la prueba sea tal que sin la apreciación de ella, el resultado de la decisión sería distinto, es decir, que la prueba sería determinante para la resolución de la controversia, ello que de manifiesto en otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado: “…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”, decisión N° 831, del 24 de abril de 2002; para ello, esta alzada pasa a analizar la idoneidad de la prueba del testigo Yovanny Aponte, es por ello que, al analizar la pertinencia de lo declarado por el testigo, encuentra que lo que pretendió probar por el actor con la promoción y evacuación de la prueba de testigo fue debidamente condenado por la sentencia en cuanto a la condenatoria de la empresa municipal del transporte TUCARONÍ, la cual es una empresa perteneciente a la Alcaldía del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que mal podría probarse una presunta solidaridad con la declaración testimonial, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual resultaría inoficioso declara procedente el presente vicio de silencio de prueba, ya que al valorarse la declaración del testigo se llegaría a la misma conclusión del Aquo; por ello resulta forzoso declarar el vicio deltado por el actor recurrente como silencia de prueba como IMPROCEDENTE. Y así se decide.


En cuanto al segundo vicio delatado por el recurrente demandante relativo a que no fue condenado a los demandantes como se certificó por parte del INPSASEL, y que ha debido condenarse la responsabilidad subjetiva, este tribunal de alzada comparte criterio con lo decidido por el Juez Aquo debido a que la carga probatoria de la responsabilidad subjetiva se encuentra en cabeza del actor quien no logró demostrar que la demandad haya incurrido en alguna violación de las normas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, como lo dejo sentado la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece lo siguiente:

“…En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.

En efecto, se puede constatar que la demandada mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes, tal como se evidencia de los informes médicos y del examen pre y post empleo promovidos por el demandante -cuyas copias simples cursan en el expediente a los folios 11 y 12 de la primera pieza, y que se aprecian en todo su mérito probatorio por no haber sido impugnadas-.

También se observa que la empresa dotaba regularmente al trabajador de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, tales como botas de seguridad, cascos, mascarillas, filtros para mascarilla, lentes de seguridad, protectores auditivos, guantes, faja lumbo sacra, uniformes, etc., lo cual se constata de los recibos suscritos por el accionante -que no fueron desconocidos-, mediante los cuales se deja constancia de que retiraba tales materiales de los depósitos de la empresa. No obstante lo anterior se desprende del informe realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, previa inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.

Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide…”

En el caso sub iudice, encuentra quien aquí decide, que el actor, debió probar de manera consistente, las faltas a los requisitos exigidos por el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el material probatorio aportado por las partes no conducen a la convicción de que la demandada halla desplegado una conducta sancionada por el articulo 130 Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar la denuncia por la falta de condenatoria de la responsabilidad subjetiva como IMPROCEDENTE. Y así se decide.


En cuanto a la denuncia realizada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de julio de 2017, por la parte demandada recurrente, la cual señala que la sentencia no es clara en cuanto a lo que condena.
Señala que se condena de manera parcial, sin embargo, según su decir, no se determina que es lo que se condena, vale decir, ni la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva; este vicio denuncia como circunstancia se encuentra, enmarcado como vicio de indeterminación objetiva.
La sala de Casación Social, en sentencia de fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva…”

Tal como se citó precedentemente, es requisito de procedencia para que tenga lugar la existencia de este vicio, en que no se puede llegar a saber el alcance de la condena con precisión, aplicando lo establecido por la Doctrina Jurisprudencial a este al respecto, ha criterio de quien aquí decide, de una revisión exhaustiva de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2017, y sobre todo de la parte motiva y dispositiva de la misma, se pudo constatar que la recurrida, no adolece del vicio delatado, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, la denuncia realizada por a parte demandada recurrente, por indeterminación Objetiva. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.972, parte demandante recurrente; en contra de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SORY HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, empresa MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE CARONÍ, C.A (TUCARONI), en contra de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por la razones que se expondrán en la parte motiva la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y MEDIA DE LA MAÑANA (03:30 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.