REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000010.
ASUNTO : FP11-O-2017-000010.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El peticionante interpuso pretensión de Amparo Constitucional en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, e inhibiéndose la misma en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, en esta misma fecha fue distribuido la presente causa, correspondiéndole a este Tribunal por Distribución, y ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas bajo la nomenclatura siguiente FP11-O-2017-000010.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En esta fecha 21 de julio de 2017, por auto expreso se incorporó a la data de este Tribunal el Expediente signado bajo el Nº FP11-0-2017-000010, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, quien en el escrito dice ser apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959, incoada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; fundado en la presunta violación de los Art. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
Visto que la presente acción de amparo va dirigida contra la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer la misma será el tribunal “…Superior…”; lo que se traduce en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales.
Como quiera que la decisión que hoy se recurre por vía de amparo la emitió un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por el quejoso, plenamente identificado en autos, le correspondería a un Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así expresamente se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por nuestro más alto tribunal por órgano de la Sala Constitucional, quienes son últimos y más densos intérpretes de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, al analizar las facultades de quien solicita el amparo, se pudo verificar que, de cara a la exigencia en materia de amparo constitucional que la legitimación activa, es materia de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al ordenar de manera imperativa de abstenerse de tramitar amparos constitucionales sin antes constatar la legitimación del accionante.
Es así, como cuando observamos el libelo de demanda de fecha 21 de julio de 2017, el actor, al folio uno (01), dice acompaña Instrumento Poder en copia simple y que le fue otorgado por el presunto agraviado, sin embargo, de una revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no consta Instrumento Poder Especial o General, otorgado en nombre del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 5. 994. 959, no obstante ello, en las copias certificadas anexadas que corren insertas al folio seis (6), riela Poder Judicial Laboral Apud acta conferido en el expediente Nº FP11-L-2016-000094, llevado por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, es por ello, que al constatar la capacidad de representación del ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, y quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5. 994. 959, encuentra quien aquí decide que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el mismo, no tiene o no demostró la cualidad con la que actúa, pues no consta en el presente amparo instrumento suficiente que acredite quien dice ser, en este mismo orden de ideas, pasa este tribunal conociendo en Sede Constitucional a citar, decisiones emitidas por la Sala Constitucional, donde abundantemente, se le ordena a los Tribunales de Instancia abstenerse de tramitar demandas de Amparo, sin antes verificar la cualidad de la parte solicitante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos 02 de mayo dos mil tres (2013), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
“…Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
“(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado Lucio Muñoz Mantilla incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano Germán Morales Hernández en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana Carmen Yajaira Manuitt Marrero.
En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Lucio Muñoz Mantilla, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.
Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)” (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: Juan José Jiménez Guerra).
Como se observa, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado Lucio Muñoz Mantilla no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lo futuro se abstenga de tramitar amparos constitucionales sin antes constatar la legitimación del accionante…” (Resaltado de esta Alazada)
Queda de relieve, la necesidad de constatar de manera diligente la capacidad de actuar con la que actué la parte solicitante del Amparo y esta revisión es obligatoria por parte de los Tribunales de Instancia. Para más abundamiento este tribunal trae otras decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde se reitera esta obligación, es así como, en decisión de fecha doce (12) de diciembre del 2001, caso CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.088.724, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de revisado dicho escrito, la Sala encuentra que las omisión que fue señalada en la decisión mediante la cual se ordenó la consignación del poder para actuar en la presente demanda se mantiene en los mismos términos, razón por la cual la presente demanda de amparo debe ser declarada inadmisible.
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”
“Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide…”
Este criterio respecto a la capacidad para tramitar o solicitar Recurso de Amparo por ante los Tribunales de la República y exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifico y reiterado al exigir que el poder otorgado para ejercer dicho recurso sea conferido en forma especial o general es suficiente para ejercerlo, decisión de esta misma Sala de fecha 14 de agosto de 2015, caso CENTRAL SANTO TOMÉ I, e INVERSIONES NAMO, C.A. , contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vale decir, caso en el que tuvo actuación este mismo Juzgado; sin embargo, los Poderes otorgados apud acta de otros expedientes traídos al Amparo en copias certificadas no faculta al demandante a actuar en nombre y representación del presunto agraviado, otras decisiones que reiteran el mencionado criterio son las siguientes: sentencia Nº 3097 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2003, caso: Leída Delgado de Guzmán y Yadira Guzmán de Blanco, titulares de las cédulas de identidad nos 4.743.641 y 4.706.781, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; y la sentencia Nº 455, de fecha 25 de marzo de 2004, caso YOEL JOSÉ MILLÁN GAMBOA, titular de la cédula de identidad n° 3.486.550, contra la decisión dictada el 22 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Es por lo que, para este Tribunal, conociendo de la presente causa en Sede Constitucional, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, debido a que el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno, ello implica que es una formalidad necesaria para erigir un procedimiento validamente concebido. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado. bajo el Nº 33.829, por cuanto el poder judicial Apud Acta que le fue otorgado no tiene validez en la presente causa de Amparo Constitucional, por lo que, ha de concluirse que la demanda de amparo por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por interponer, se insiste, acción de Amparo a titulo personal, sin legitimidad para actuar en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Como punto final, no debe dejar este Tribunal de considerar otras peticiones contenidas en la solicitud de amparo:
En cuanto a la solicitud de inhibición contenida en el presente amparo constitucional por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, en la que, textualmente expresa: “…Por otro lado, se hace sumamente incomprensible como, habiendo sido apelado al inicio del procedimiento la condición o cualidad de apoderado del colega ANTONIO RAMON VECENTELLI, como apoderado judicial de la entidad CONSORCIO URIAPARI, y resuelta por el Juez HECTOR CALOJERO MUÑOZ, en su condición de juez superior primero del trabajo (de quien anticipadamente pedimos su inhibición por haber emitido opinión sobre el punto a debatir y tener interés en perjudicar las actuaciones de quien suscribe)…”, en este sentido, no encuentra este jurisdicente verdaderas causales para proceder a inhibirse, debido a que, no es cierto que se haya emitido opinión al fondo de la controversia planteada precedente, dado a que este tribunal no ha decidido causa relacionada con los hechos de fondo directamente vincudos con los pedimentos del presente amparo; igualmente, se hace necesario recalcar que, no es cierto que quien decide tenga interés alguno en perjudicar al ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, por el contrario, considero que es un abogado del foro de alta estima y que goza de buena reputación profesional y moral.
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.185.667, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado, bajo el Nº 33.829, actuando como representante legal del ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959, contra del JUZGADO PRIMERO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA LA TARDE (02:30 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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