REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de julio de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000046.
ASUNTO : FP11-R-2017-000064.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTILLA, MIGUEL VELASQUEZ, HECTOR MEDORI, RICHARD RAMIREZ, ERNESTO SALAZAR, HENRY DIAZ, Y JESUS LOPEZ, venezolanos mayores edad, titulares las cedulas de identidad Nº V-11.515.032, V-6.552.592, V-12.126.542, V-11.514.307, V-8.931.814, V-10.393.935 y V- 11.214.205 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.184, 125.633 y 37.728.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL)
APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIGGI MENDOZA, CARLA CAMPERO MAOLY MEDINA DEL NOGAL, GUSTAVO CARO PORRAS, BELZAHIR FLORES GONZALEZ JOSE CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, JESSICA CAROLINA MORENA MEO Y SORLLIBER BRITO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.607, 213.400, 112.906, 50.862, 47.451, 18,255, 166.412. Y 168.244 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de setenta y cuatro (74 folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000064, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, por la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 168.244; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra del Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de julio de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 47.451; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANDA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…En nombre de mi representado sural nosotros presentamos la apelación en cuanto al auto de fecha veintiséis (26) de abril del 2017, donde nos niegan una de las pruebas que nosotros promovimos relacionada con el control de asistencia de la empresa, que es lo que ellos llaman el Sistema Biometrix, ese sistema es el que sirve para controlar las entradas y las salidas del personal y se hace a través de unos relojes chequeadores, donde el trabajador marca con lo que son las huellas dactilares y queda registrado en el sistema, el meollo del punto central de la demanda, ellos parten de la idea de que se debe aplicar el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y nosotros hemos consignados dentro de esas pruebas, todo lo que ha sido el registro de las asistencias de los trabajadores, en el caso negado por mi representada que llegare a considerarlo procedente, se debía demostrar de que esos trabajadores laboraron seis (6) días y una de las formas es demostrando con ese sistema las entradas y las salidas, demostrando cuales fueron esas semanas en las que trabajador seis semanas, para nosotros esa prueba es fundamental, aparte de eso esta prueba no esta prohibida por Ley, incluso el artículo 7 y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que en línea general dice, que cualquier medio probatorio debe ser admitido y sobre todo con esa prueba libre, ya hay pues una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del cuatro (04) de junio del 2009, donde se hace señalamiento que cuando se promueve cualquier tipo de prueba que no es la que esta establecida en el Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe admitirla, incluso si no se señala la forma en la que se debe hacer, el tribunal claramente puede hacerlo perfectamente, nosotros consideramos que esta prueba a debido ser admitida, consideramos también que la forma como fue negada, fue muy a la ligera, considerando que no hay unos expertos o prácticos sobre el caso para ellos evacuar la prueba, consideramos que el tribunal pudo haberlo admitido, pudo haber hecho algunos cambios en cuanto a la manera de evacuarse, pero si debió haberle dado la admisión a la misma, nosotros pues apelamos fundamentándonos en esta decisión de la Sala de Casación Social, que incluso esta señalada en el escrito de promoción de pruebas y en virtud de que no es una prueba que esta prohibida que se señala la forma en la se debe evacuar, que es trasladarse a la empresa verificar el sistema de control, consideramos que esta prueba debe ser admitida, con todos los conocimientos de Ley, así solicito al tribunal lo declare en esta superioridad…”
En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante no compareció a la presente Audiencia.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“…1.-Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en el presente asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora consignada a los autos, este Juzgado estima pertinente formular las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prueba de Exhibición: relacionada con 1.- liquidaciones de vacaciones del año 2016. Este Tribunal la ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en el Presente Asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada consignada a los autos, este Juzgado estima pertinente formular las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Instrumentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A8.1, A 8.2 y A8.3”, correspondiente a liquidación de vacaciones en original, ubicado a los folios (96 al 105 de la primera pieza). 2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (107 al 146 de la primera pieza). 3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a cálculo promedio de vacaciones, ubicado a los folios (148 al 157 de la primera pieza). Este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. 4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a auto de homologación, ubicado a los folios (159 al 162 de la primera pieza). 5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a acta de visita de inspección de fecha 11-11-2013, ubicado a los folios (164 al 168 de la primera pieza). 6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a procura para cambio de jornada laboral, ubicado a los folios (171 al 175 de la primera pieza). 7.- marcada con la letra “G”, correspondiente a carteles de jornada laboral, ubicado a los folios (177 al 181 de la primera pieza). 8.- marcada con la letra “H”, correspondiente a escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicado a los folios (183 al 184 de la primera pieza). 9.- marcada con la letra “I”, correspondiente a acta de fecha 17 de mayo de 2013, ubicado a los folios (186 al 193 de la primera pieza). 9.- marcada con la letra “J”, correspondiente a control de entradas y salidas de trabajadores, ubicado a los folios (03 al 258 de la segunda pieza).
En cuanto a la Prueba de Informes: promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie a la 1.- Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Referencia Altos de Multinacional de Seguros y Gina, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2.- Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicado en la calle Carlos Molle entre calles Luís Del Valle Bolívar y García, Edifico Soucre, Piso 1, Antigua Sede PDVSA, Maturín, Estado Monagas. 3.- Inspectoria del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui, ubicado en la calle Brisas del Mar, Diagonal a la Plaza Bolívar con Calle Av. España, al lado del antiguo cine, El Tigre, Estado Anzoátegui. Este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la Prueba Libre: Este Tribunal NIEGA su admisión, en virtud que no es el medio idóneo, por cuanto pudo haber sido promovida como otra prueba, tal como es la prueba de Inspección Judicial con un practico, ya que se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada solicita que el Tribunal se traslade con un experto en Sistema de Marcaje Biometix, en el departamento de informática de la empresa Sural, ubicada en la Zona Industrial Av. Norte Sur 7 Mapanare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, frente a Carbonorca, a los fines de que se verifique si se encuentra instalado en la sede de la empresa por su representada el control de asistencia de los trabajadores y los horarios de trabajo. Adicionalmente a ello, este Tribunal le informa a la parte promovente que no cuenta con un experto en Sistema de marcaje Biometix...”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Determinado como ha sido el objeto de la apelación, expresado en la audiencia de fecha 6 de julio de 2017, el cual consiste en la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta misma circunscripción y sede, de admitir la prueba libre promovida por la parte demandada de manera tempestiva, utilizando para ello argumentos el argumento de que pudo haber probado esos hechos accediendo a otra prueba como lo es la prueba de Inspección Judicial con un practico, así mismo, negó la admisión de la prueba por el hecho de que el tribunal no cuenta con un experto en Sistema de marcaje “Biometix”.
Para resolver esta controversia, esta alzada debe atender al principio de libertad de pruebas dispuesto en el artículo 49 constitucional, a partir del cual “Toda persona tiene derecho […] de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”
Este principio encuentra su desarrollo y análisis en la materia probatoria tratada por nuestro mas alto tribunal y contenida en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2015, caso: “LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 00023-14”., en el cual se dejo sentado lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2015, que declaró inadmisible la prueba libre relacionada a la reconstrucción de hechos, promovida por la parte actora.
La sentencia recurrida, estableció que la prueba libre promovida por la representación judicial de la parte actora, relacionada con el traslado del tribunal a la sede de la sociedad mercantil Litografía Biocolor, C.A., a los fines de la reconstrucción del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Juan de Dios Bracho y el llamado a los ciudadanos Enrique Quijada, presente al momento del accidente, y Antonio Álvarez Álvarez, quien es el encargado del mantenimiento de la referida maquina troqueladora, es inadmisible por ilegal en su promoción, por cuanto “no solo se pretende una reconstrucción de hechos (experimento), sino que además se mezcla indebidamente con otros medios, como la testimonial al solicitar la presencia del ciudadano Enrique Quijada y de experticia al solicitar la presencia del ciudadano Antonio Ricardo Álvarez Álvarez, quien le hace mantenimiento regular a la referida maquina (sic) desde tiempo previo al 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha, (…omissis…) aunado a que, lo pretendido en este juicio es la nulidad de un acto administrativo”.
Así, la controversia de autos se circunscribe a constatar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar inadmisible la prueba libre promovida por la representación judicial de la parte actora.
Visto lo anterior, debe en primer término atenderse a la previsión contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El único aparte de la norma antes transcrita constituye una ampliación de los medios de pruebas regulados por nuestro ordenamiento jurídico, ampliación que encuentra justificación en la viabilidad que tienen las partes de aportar al proceso cualquier medio no regulado expresamente, haciendo posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez.
Así, en sentencia N° 0968 publicada por la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, ratificada en la decisión N° 00685 del 21 de mayo de 2009, se estableció lo siguiente:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(…Omissis…)
(…) destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (...).
(...Omissis...)
(…) entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, (…).
(…) una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala comparte el criterio sentado en el fallo parcialmente transcrito en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Ahora bien, en el presente caso debe precisarse, el objeto respecto al llamado que pretende la parte actora se haga al ciudadano Enrique Quijada, por cuanto estaba presente al momento del accidente, debiendo considerarse como testigo, y al ciudadano Antonio Ricardo Álvarez Álvarez, quien es la persona encargada de realizar el respectivo mantenimiento a la referida máquina troqueladora, debiendo considerarse como experto, por cuanto fue llamado con la finalidad de aclarar cualquier duda técnica que pudiera surgir sobre la manipulación de la misma, concluyendo la Sala, que el propósito de la parte actora al promover la prueba libre relacionada a la reconstrucción del accidente de trabajo, ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2013, era incluir en la misma otros medios de prueba tal como la testimonial solicitando la presencia del ciudadano Enrique Quijada, por cuanto estaba presente al momento del mencionado accidente y promoviendo la prueba de experticia al igualmente solicitar la presencia del ciudadano Antonio Ricardo Álvarez Álvarez.
En este sentido se debe destacar, que el principio de idoneidad o conducencia de la prueba se refiere a que el medio probatorio que aporten las partes debe dirigirse a esclarecer algún punto determinado, específico en la causa, que persiga esencialmente demostrar los hechos controvertidos, es decir, que el medio probatorio sea conducente a los fines de la comprobación de la litis, en este particular, se debe acotar que la idoneidad tiene ver con que el medio de prueba promovido sea capaz de aclarar lo controvertido en el juicio.
En virtud de ello considerada esta Sala, que dicho medio de prueba no resulta conducente, para la demostración del hecho, siendo acertado el razonamiento de a-quo al señalar la prueba de experticia como medio conducente a tal fin.
En consecuencia, al no tratarse de un medio de prueba idóneo para demostrar lo pretendido por la parte accionante y cónsono con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide…” (Resaltado de esta Alzada)
Queda así de manifiesto que, las partes de un juicio son libres, según así lo crean, de pedir, solicitar la evacuación de la prueba que consideren necesaria para probar sus dichos y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esto se le llama Principio de Libertad Probatoria, por ende, debe limitarse toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, ahora bien, la pertinencia e idoneidad es un tema distinto que merece ser considerado en la definitiva, según sea el caso.
Concatenado con lo anterior la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Con fundamento en las precisiones anteriores y en atención al caso concreto, debe esta Sala examinar la apelación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por ella, en el lapso procesal respectivo; y a tal efecto observa:
En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.
Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Tal y como se evidencia de las decisiones trascritas, el Tribunal Supremo de Justicia ha delineado este punto, dejando sentado en todo momento la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar que: “Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley”, a reserva de apreciarla en la sentencia, y sin poderla rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
En el caso concreto, la demandada recurrente promovió la prueba libre a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia del Sistema Biometrix, ese sistema es el que sirve para controlar las entradas y las salidas del personal y se hace a través de unos relojes checadores, donde el trabajador marca con lo que son las huellas dactilares y queda registrado en el sistema, el meollo del punto central de la demanda, conforme con sus alegatos esta prueba sirve como mejor medio para probar sus defensas, pruebas estas que el tribunal A quo negara al momento de su admisión en el auto de fecha 27 de abril de 2017, por lo que se constató la violación al referido principio; por ello y de conformidad con el principio de Libertad Probatoria de rango constitucional, precedentemente tratado, es forzoso para esta alzada declarar con logar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y ordenar la admisión de la Prueba Libre promovida por la demandada recurrente Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 168.244; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra del Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitir la Prueba Libre promovida por la demandada recurrente Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente, en los términos que se expusieron ampliamente en la parte motiva la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE Y UN MINUTO DE LA MAÑANA (11:01 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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