REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2017-000017.
ASUNTO : FP11-R-2017-000061.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADI, MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JUAN CURBATA y RICHARD FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números: V-17.542.084 y V-19.420.837 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sin Apoderados Judiciales.
CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la Providencia Administrativa de Efectos Particulares de fecha 17 de abril de 2016 signada con el Nº 2016-00417 contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 051-2016-01-00820, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, dictado por el Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 124.638, Apoderado Judicial de la empresa REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A, parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos JUAN CURBATA y RICHARD FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números: V-17.542.084 y V-19.420.837 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº Nº 2016-00414, de fecha diecisiete (17) de abril de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.

Recibidas las actuaciones en fecha quince (15) de mayo de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió los siguientes:

“…Del Fumus Boni Iuris, en nuestro caso en particular ciudadano Juez, la presunción grave a la violación del buen derecho, requisito que se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar se verifica por los siguientes hechos: el acto administrativo impugnado viola de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. por cuanto lo constriñe a dar cumplimiento a una orden administrativa de reenganche dictada en ocasión a un procedimiento del cual no fue ni ha sido parte.”

“El procedimiento administrativo fue presentado por los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes ante la Inspectoría del Trabajo alegando que prestan servicios para la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A. desde el 02 de febrero de 2012 en el cargo de ayudantes y que supuestamente fueron despedidos injustificadamente por dicha empresa pese a encontrarse amparados por la inamovilidad que le confirió el Decreto Presidencial Nº 6.207, posteriormente la Inspectoría ordenó a VINSOCA GUAYANA, C.A. el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos. Luego el trabajador acompañado por la Abogada Araldis Luna, acudieron hasta la sede de VINSOCA GUAYANA, C.A. a fin de materializar la supuesta ejecución forzosa de la orden de reenganche y en dicha oportunidad dicha empresa manifestó su disposición de reincorporar al solicitante alegando que los trabajadores no habían sido despedidos y procedió a pagarles a cada uno sus salarios caídos y cestatickets, mediante auto se dejó constancia de que la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A. acató la orden de reenganche.”

“REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. no tuvo ni ha tenido la oportunidad ni de alegar ni de probar contra los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, todo lo cual pone de manifiesto la violación del Derecho a la defensa y el debido proceso que se comete cuando se le constriñe, so pena de ser sancionada incluso con prisión a dar cumplimiento a la orden administrativa”.

“En lo que respecta al Periculum in mora, de no suspenderse el acto impugnado, por virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del que goza éste, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. se encuentra obligada a pagar a los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, unos supuestos salarios caídos y cestatickets generados desde el 4 de julio de 2016, cuando lo cierto, como ha sido destacado es que ellos no son ni han sido trabajadores de nuestra representada, lo cual no solo viola las disposiciones constitucionales y legales que han sido mencionadas a lo largo de este escrito, sino que atenta contra su patrimonio y hace a los solicitantes del procedimiento administrativo acreedores de unas cantidades, que dicho sea de paso, ya fueron pagadas por su verdadera empleadora.”

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1.-) Consigna Copias certificadas del expediente administrativo nro. 051-2016-01-00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante a los folios 20 al 60 del expediente.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Monstruo

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo 051-2016-01-00820, dictado el 11 de octubre de 2016, donde se declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos JUAN CURBATA y RICHARD FUENTES, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. antes identificada, dicho acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, dictado en fecha 11 de octubre de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00820, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, que resolvió CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos JUAN CURBATA y RICHARD en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”



V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Yo, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, domiciliado en
Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.163.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, procediendo en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., parte apelante recurrente suficientemente identificada en autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro a fin de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo N" 2016-000417 de fecha 11 de octubre 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Manciro de Puerto Ordaz, en el expediente Nro. 051-2016- 01-00820, cuya copia se anexa al presente escrito mareado con la letra "A", mediante la cual se declaró "...CON LUGAR la denuncia que cursa a los folios Uno (sic) (01) y Dos (sic) (02) del presente expediente, y PRIMERO: RATIFICA la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante AUTO de fecha 07/07/2016, a favor del (la) ciudadano (a) JUAN CURBATA Y (sic) RICHARD FUENTES, venezolano(a), mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-17.542.084 y V-19.420.837, en contra de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., ubicada en la CARCAVA DETRÁS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este Órgano (sic) Administrativo (sic), verificar que la Entidad (sic) de Trabajo (sic) REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., haya reenganchado efectivamente al (la) ciudadano (a) JUAN CURBATA Y RICHARD FUENTES, antes identificado (a), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido.


I. Ciudadano Juez, como se desglosa de la sentencia dictada en
fecha 25 de abril de 2017, el Juez de la recurrida, por medio de una precaria motivación, concluyó que no estaban cubiertos los extremos de ley para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por carecer la solicitud, a su decir, de los requisitos de toda medida cautelar, a saber, la apariencia de buen derecho o fumus Boris iuris y el riesgo de inejecución del fallo o periculum in mora, razón por la cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones.
II. Respecto a la existencia del fumus bonis iuris, el Juez de la
recurrida, luego de transcribir fragmentos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, explicando la necesidad de la comprobación conjunta de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos, al folio 5 del presente expediente, se limitó a señalar:

"Así las cosas, se aprecia que de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece". (Resaltado mió).

Como se concluye de lo expuesto, el Juez a quo consideró que los
argumentos de nulidad contenidos en el libelo recursivo no fueron
suficientes para crear la convicción de verisimilitud del derecho
pretendido, es decir, para prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a esta representación. Sin embargo, distinto a lo asentado por el Juez de la recurrida, considera quien suscribe, que de una ligera lectura de los hechos en que se sustenta el recurso de nulidad interpuesto, se pone de relieve la veracidad de las denuncias formuladas,
de allí que resulte necesario destacar cuáles son los hechos y normas invocadas que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dan muestra de la verificación del mencionado requisito, a fin de que sean analizados y considerados por este Juzgador de Alzada.
1. En primer lugar, sobre el cumplimiento de este requisito, y siendo que el mismo se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, se destacó y se hace valer nuevamente en esta oportunidad que el mandamiento contenido en la providencia administrativa 2016-00417, de fecha 11 de octubre de


2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, está dirigido contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., quien es la parte recurrente en la presente causa, verificándose por tanto el mencionado requisito.
2. De otra parte, conforme fue alegado en el libelo de demanda cuya copia se anexa al presente escrito, marcado "B", el acto administrativo impugnado condena a REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., por un hecho que le resulta ajeno, por cuanto dicho acto ordena a mi representada reenganchar a los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes a sus puesto de trabajo, y la constriñe a pagarles las cantidades correspondientes por concepto de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, pese a no haber sido, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., parte en el procedimiento administrativo que dio origen al acto. Lo cierto es ciudadano Juez, que conforme se desprende de las actas del expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00820, cuya copia es anexada al presente escrito marcado con la letra "C", es que los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes no laboran ni han laborado para REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. Específicamente en la solicitud de reenganche presentada por los referidos
ciudadanos ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 6 de julio de 2016, y que obra en el mencionado expediente, los mismos alegan que prestaron servicios para la empresa VINSOCA ÜUAYANA, C.A., ocupando los cargos de AYUDANTES, y que fueron despedidos por dicha entidad de trabajo el día 04 de julio de 2016. Igualmente en fecha 13 de septiembre de 2016 el Jefe de Sala Laboral de la precitada Inspectoría del Trabajo de Puerto
Ordaz, dictó un auto dejando constancia que la empresa VINSOCA
GUAYANA, C.A., en esa misma fecha, acató la orden de reenganche. Así pues, se evidencia de lo narrado, que el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, se dirigió contra VINSOCA GUAYANA, C.A., y no contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., razón por la cual, mi representada no fue ni ha sido parte de dicho procedimiento administrativo, constituyendo una grave y flagrante violación del derecho a la defensa y el
debido proceso por parte de la autoridad administrativa en que se
pretenda imponer a REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., el
cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2016-00417, dictada el 11 de octubre de 2016, cuando no tuvo ni ha tenido la oportunidad de hacer valer contra la misma los argumentos y defensas que a bien tuviere ejercer contra ella.
3. El acto administrativo es de imposible ejecución, y por lo tanto
susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, en virtud de que al no ser REPRESENTACIONES
VINSOCA, C.A., la empleadora de los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, no podría la misma reengancharlos o reincorporarlos a unos cargos que no existen, ni mucho menos restituirles la situación jurídica infringida.
4. Por otro lado, el acto administrativo impugnado contenido en la
providencia administrativa N° 2016-00417 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicha providencia falsamente señala que en el expediente administrativo cursa denuncia de despido contra REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., cuando lo cierto es, que en dicho expediente 051-2016-01-00820, específicamente en los folios 01 y 02 cursa denuncia de despido interpuesta por Juan Curbata y Richard Fuentes contra VINSOCA GUAYANA, C.A. Asimismo, resulta falso que mi representada, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., fue notificada de la orden administrativa de efectos particulares dictada en fecha 7 de julio de 2016 por la citada Inspectoría de Trabajo con ocasión al procedimiento que cursa en el expediente 051-2016-01-00820, por medio de la cual se ordenó el reenganche de los solicitantes Juan Curbata y Richard Fuentes, ya que la realidad es que al admitirse la solicitud presentada de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el órgano administrativo, Inspectoría Alfredo Manciro, ordenó notificar de tal decisión a la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A., por ser la empleadora de los mencionados ciudadanos, siendo esta efectivamente notificada tal como se desprende del folio 6 del expediente administrativo.
De igual forma, resulta totalmente falso que REPRESENTACIONES
VINSOCA, C.A., el 13 de septiembre de 2016 haya dado ejecución a la orden administrativa dictada en fecha 7 de julio de 2016 por virtud del expediente Nro. 051-2016-01-00820. Del acta de ejecución de reenganche de fecha 13 de septiembre de 2016, que obra en el expediente administrativo, folios 25 al 26, se desprende de forma clara que la empresa que da cumplimiento a la orden administrativa aceptando la reincorporación de ambos trabajadores y a su vez les hace entrega de sendos cheques por concepto de salarios caídos y cesta ticket, es la sociedad mercantil VINSOCA GUAYANA, C.A. De modo alguno resulta falso que los trabajadores Juan Curbata y Richard Fuentes prestaron servicios para REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., ocupando el cargo de Ayudantes y percibiendo un salario básico de Bs. 15.060,00, y así se evidencia del expediente 051-2016-01-00820, pues lo cierto es que los mismos laboraron para la sociedad mercantil VINSOCA GUAYANA, C.A., en virtud de lo cual resulta totalmente falso que mi representada, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., haya despedido a Juan Curbata y Richard Fuentes como se señala en la providencia administrativa. Ciudadano Juez de Alzada, la simple constatación de los hechos anteriormente comentados, que bien puede realizarse con la lectura de las instrumentales que se acompañan al presente escrito, especialmente, en el escrito de solicitud que cursa en los folios 1 al 2; el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2016 cursante en el folio 3, y el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos que obra al folio 25 al 31 del expediente 051-2016-01-00820, resulta suficiente para crear una duda razonable en cuanto a la veracidad de los alegatos de nulidad que fueron expuestos en el libelo de demanda, y por tanto, sobre la existente probabilidad de obtener una sentencia de mérito favorable a esta representación. En razón de lo anterior, considera quien suscribe, que en el presente caso se encuentra cubierto el requisito de apariencia de buen derecho necesario para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así respetuosamente solicito sea considerado y declarado por este Juzgador en la sentencia que oportunamente sea dictada en la presente causa.
III. Por otro lado ciudadano Juez, con respecto al cumplimiento del
periculum in mora, conforme se deduce de la sentencia recurrida, el Juez aquo consideró que al momento de solicitarse la protección cautelar, no se alegaron ni aportaron elementos probatorios que acreditaran la existencia del riesgo o peligro de inejecución del fallo. Por tal motivo, a fin de rebatir el argumento sostenido por el referido Juez, considera necesario quien suscribe señalar a continuación los alegatos expuestos por esta representación en torno a tal requisito. Así, en el presente caso, como
fundamento de la existencia del riesgo de inejecución del fallo,
principalmente se alegaron los siguientes hechos y se aportaron los siguientes instrumentos:
1. En primer lugar, se alegó que por virtud del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad del que goza el acto impugnado,
REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., a pesar de la imposibilidad de efectuar el reenganche de los solicitantes por las razones anteriormente explicadas, estaría en la obligación de materializar el reenganche de los solicitantes Juan Curbata y Richard Fuentes, y pagarle a los mismos unos supuestos salarios caídos y cesta ticket, cuando la realidad es que ellos nunca han laborado para mi representada, lo cual no solo atenta contra las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas, sino que también atentaría contra el patrimonio de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. , y haría a los solicitantes acreedores de una sumas de dineradas que
efectivamente fueron ya pagadas por su verdadera empleadora, VINSOCA GUAYANA, C.A., lo que pudiera equiparse a un enriquecimiento sin causa, y a fin de acreditar tal hecho, se consignó junto con el libelo de demanda, el original de la providencia 2016-00417, de fecha 1 1 de octubre de 2016,dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Manciro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y copia del expediente Nro. 051-2016-01-00820, en el cual obra el escrito de solicitud presentado por Juan Curbata y Richard Fuentes, el auto de admisión y orden de reenganche dictado por la mencionada Inspectoría el 7 de julio de 2016, y, el aeta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada en fecha 13 de septiembre de 2016, por la funcionaría Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. 18.012.806. Ciudadano Juez, la situación de hecho generada, de verse mi representada obligada a dar cumplimiento a la obligación pecuniaria contenida en la providencia impugnada en los términos en ella expuesta, difícilmente podrá ser reparada por la sentencia definitiva dictada en el asunto principal en caso de resultarle favorable la decisión del juicio, ya que mi representada no podrá obtener el reintegro de las cantidades de dinero que en definitiva sean pagadas, dado el inexistente vínculo entre t
ella y los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, así como lacarencia, suponemos, de bienes de estos trabajadores a fin de efectuar dicho reintegro.
2. Por otra parte, con base en los artículos 425, 531, 532 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 483 del Código Penal, se alegó que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., ineludiblemente se encuentra obligada a realizar el injustificado pago a los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, dado que de no hacerlo, se encuentra expuesta a ser sancionada por cualquier de las siguientes vías: i) de forma pecuniaria a tenor de lo previsto de los artículos 531 y 532 de la LOTTT; ii) también se le impediría obtener la solvencia laboral que le permitiría licitar ante los órganos e Instituciones del Estado a fin de desarrollar su objeto social, y; iii) por último, se encuentra expuesta a ser imputada por el delito de "Desacato a la Autoridad Pública", previsto en el artículo 483 del Código Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 425 de la LOTTT.
Tales riesgos ciudadano Juez, como lógicamente se deduce, derivan de preceptos legales que no requieren prueba conforme al principio iura novit cuña, y los perjuicios que ellos causaría, en modo alguno podrán ser reparados por la sentencia definitiva que sea dictada en el asunto principal. En primer lugar, porque las cantidades pagadas a la Administración Pública por concepto de sanción, difícilmente serán reintegradas a pesar de obtener una sentencia favorable. En segundo lugar, porque los incuantificables daños generados por la imposibilidad de licitar ante organismos público derivada de la ausencia de la solvencia laboral, de igual forma, en modo alguno podrán ser resarcidos por la sentencia de fondo que eventualmente se dicte en torno al asunto principal, y en tercer y último lugar, porque de igual modo, la sentencia que eventualmente sea dictada en modo podrá resarcir el tiempo, recursos, costos y daños al honor y reputación de los representantes de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., de verse sometidos, en calidad de imputados, a un procedimiento penal por abstenerse a dar cumplimiento a una providencia administrativa contraria a la constitución y las leyes venezolanas.
IV. Por otro lado, también se afirmó que la suspensión de efectos
solicitada en modo alguno afectaría a los trabajadores objeto de la
Providencia, dado que, como se ha repetido, y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, que se anexa al presente escrito marcada “C”, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., no es ni ha sido empleadora de los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, por lo que de decretarse la suspensión del acto administrativo, en modo alguno se perjudicaría a los renombrados ciudadanos, ya que no habría, cambio entre la situación jurídica preexistente al acto administrativo y la situación actual, pretendiéndose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sólo a los fines de impedir que mi representada sea compelida a incorporar en su nómina laboral a unos ciudadanos que no son ni han sido sus trabajadores, ni a realizar el injustificado pago que a través de dicha providencia se ordena realizar mientras se tramita juicio principal de nulidad, lo que en todo caso da cuenta de la existencia del periculum in damni en la presente causa, al ser un daño que los mencionados ciudadanos podrían producir en la esfera de derechos de mi representada, de persistir en la ejecución de dicho acto administrativo. Todo lo anterior evidencia entonces, la existencia de riesgos o peligros, ciertos e inminentes, que no podrán ser resarcidos por una sentencia favorable en torno al asunto principal, y por la tanto la verificación del requisito de periculum in mora y el periculum in damni, a fin de decretar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así solicito se declare expresamente en la sentencia que oportunamente sea dictada por este Tribunal de Alzada.
V. Por último ciudadano Juez, en relación a los intereses públicos
generales concretizados que pudieran estar involucrados en la presente causa, elemento que no fue analizado por el Juez de la recurrida, considera esta representación que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Manciro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, en modo alguno afecta los intereses generales o intereses del colectivo, ya que se trata de un acto de efectos particulares que sólo afecta a las partes del procedimiento administrativo, a saber, Representaciones Vinsoca, C.A. y procedimiento administrativo, a saber, Representaciones Vinsoca, C.A. y los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, y en nada transgrede el principio de proporcionalidad que deben guardar todas las medidas cautelares, ya que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, no se produciría lesión alguna a los solicitantes del procedimiento administrativo, ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, puesto que ellos fueron reincorporados en su puestos de trabajo y percibieron los pagos de los salarios caídos y cesta tickets por parte de quien efectivamente fue su empleadora, sociedad mercantil VINSOCA GUAYANA, C.A., conforme consta del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre de 2016, por la funcionaría Abg. Raldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. 18.012.806.

VI. En fuera de las anteriores consideraciones, y acreditado como
fue la existencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por lo que, en nombre de REPRESENTACIÓN VINSOCA, C.A., solicito que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, nomenclatura de dicha Inspectoría, hasta tanto sea decidida la causa principal.
Así quedan expuestos entonces, los argumentos de hecho y de
derecho que justifican la procedencia del presente recurso de apelación…”


VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.


Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Esta alzada, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Alzada destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y adicionalmente, por tratarse de una medida de carácter innominado, el periculum in damni.
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2526 de fecha 01 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0538, señaló:

“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”

Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“…Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”

Siendo esto así, corresponde a este despacho, en primer lugar, evaluar si en el presente caso fue acreditada la existencia de los referidos requisitos, y a tal efecto se observa que en el escrito de solicitud la parte solicitante de la medida manifestó lo siguiente:

“…Del fomus boni iuris: En nuestro caso particular ciudadano juez, la presunción grave a la violación del buen derecho, requisito que se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, se verifica por los siguientes hechos:
1) El acto administrativo impugnado, como se narró precedentemente, viola de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y debido proceso de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., por cuanto lo constriñe a dar cumplimiento a una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada en ocasión a un procedimiento, del cual no fue ni ha sido parte.
Como se narró precedentemente, el origen del procedimiento administrativo, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”, fue la solicitud que en fecha 6 de julio de 2016, presentaron los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a fin de obtener el reenganche y restitución de sus derechos, alegando que prestan servicios para la empresa VINSOCA GUAYANA C.A., desde el 02 de febrero de 2012, en el cargo de Ayudantes y que supuestamente fueron despedidos injustificadamente por dicha empresa en fecha 04/07/2016, pese a encontrarse amparados, a su decir, por la inamovilidad que le confirió el Decreto Presidencial Nº 6.207.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo, ordenó abrir el expediente Nro. 051-2016-01-00820 y procedió a dictar un auto mediante el cual admitió tal solicitud y ordenó a la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A., el reenganche y restitución de la situación jurídica supuestamente infringida de los denunciantes, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 04 de julio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, auto del cual dicha empresa fue notificada el 10 de agosto de 2016, tal como costa al folio 6 del expediente administrativo
Luego, el 13 de septiembre de 2016, el referido trabajador, acompañado por la Abg. Araldis V. Luna Rincones, acudieron hasta la sede de VINSOCA GUAYANA, C.A., a fin de materializar la supuesta ejecución forzosa de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictada el 7 de julio de 2016, y en dicha oportunidad, tal empresa, manifestó su disposición de reincorporar al solicitante, alegando que los trabajadores no habían sido despedidos, sino que ellos habían faltado injustificadamente a su lugar de trabajo, y procedió a pagarle a cada uno los salario caídos y cesta tickets, anexando copia del referido cheque y del respectivo recibo al acta de ejecución, por lo que en esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por intermedio del Jefe de Sala Laboral de dicha Inspectoría, mediante auto, dejó constancia que VINSOCA GUAYANA, C.A., acató la orden de reenganche.
Como corolario de lo anterior, se acredita entonces el hecho que REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., no tuvo ni ha tenido la oportunidad ni de alegar ni de probar contra los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, todo lo cual pone de manifiesto la violación del derecho a la defensa y debido proceso que se comete cuando se le constriñe, so pena de ser sancionada, incluso con prisión, a dar cumplimiento a dicha orden administrativa, lo cual nos conduce a señalar el segundo motivo por el cual se encuentra verificado la presunción de fumus boni iuris en la presente causa.
2) El acto administrativo resulta de imposible ejecución, y por tanto susceptible de nulidad absoluta a tenor del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no ser REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., la empleadora de los solicitantes del procedimiento administrativo, como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo consignado marcado con la letra “C” junto a la presente demanda, mal puede ella restituirlos o reincorporarlos en unos cargos u ocupaciones inexistentes, es decir, restituirles la situación jurídica supuestamente infringida como lo señala el acto administrativo impugnado.
3) Por último, de la simple lectura de la providencia Nro. 2016-00417, y de las actas que integran el expediente administrativo, se pone de relieve la serie de vicios por falso supuesto de hecho en que se fundamenta el acto administrativa impugnado y que redunda en la nulidad de la misma, las cuales como se narró precedentemente, se resumen a continuación:
3.1. Falsamente señala la providencia administrativa impugnada que al folio 01 y 02 de expediente administrativo cursa denuncia de despido, presentada por los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., ya que al folio 01 y 02 del expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00820, como podrá corroborar, cursa denuncia de despido, interpuesta por los referidos ciudadanos contra VINSOCA GUAYANA, C.A.
3.2 También resulta falso que REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., haya sido notificada de la orden administrativa de efectos particulares dictada en fecha 7 de julio de 2016 por la referida Inspectoría, en ocasión al procedimiento llevado en el expediente 051-2016-01-00820, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes, ya que como se desprende del mencionado expediente, lo cierto es que al momento de admitirse la solicitud presentada por los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes y ordenarse el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, esto es, el 7 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordenó notificar de tal decisión a la sociedad mercantil VINSOCA GUAYANA, C.A., por ser ella el patrono de los mencionados ciudadanos conforme a la declaración que ellos mismos dieran su escrito de solicitud, siendo esta empresa, la efectivamente notificada de dicha orden administrativa conforme consta al folio 6 del mencionado expediente administrativo.
3.3 Igualmente es falso que REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2016, haya ejecutado la orden administrativa dictada el 7 de julio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo en ocasión al procedimiento llevado en el expediente 051-2016-01-00820. Al contrario, consta del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos levantada el 13 de septiembre de 2016, por la Abg. Araldis V. Luna Rincones, que riela del folio 25 al 26 del expediente administrativo 051-2016-01-00820, en dicha acta se deja constancia que el nombre de la entidad de trabajo es VINSOCA GUAYANA, C.A., siendo esta la empresa la que, en ocasión del procedimiento interpuesto por los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, dio cumplimiento a la orden administrativa dictada el 7 de julio de 2016, aceptando reincorporar a los mencionados trabajadores en sus respectivos cargos y haciéndole entrega de los cheques Nros. 26600520 y 26600521, cada uno por la cantidad de Bs. 79.660,80, por concepto de salarios caídos y cesta tickets.
3.4) De igual modo, resulta falso que de las actas del expediente Nro. 051-2016-01-00820, se evidencie que los solicitantes trabajaran desde el 02 de febrero de 2012, para REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., como ayudantes devengando un salario básico de Bs. 15.060,00, ya que como hemos manifestado, lo cierto es que de las actas que integran el expediente administrativo, por el contrario, se evidencia que los solicitantes son y siempre han sido trabajadores de VINSOCA GUAYANA, C.A., siendo la mayor evidencia y prueba de ello, la propia manifestación de los solicitantes contenida en el escrito de solicitud cursante del folio 1 al 02, del referido expediente administrativo.
3.5. Por último, y como consecuencia de todo lo anterior, resulta absolutamente falso, que nuestra representada haya despedido a los solicitantes de autos, ni el 04 de julio de 2016, como se afirma en el capítulo I de la providencia administrativa, ni el 13 de septiembre de 2016, como luego se afirma en el capítulo II de la misma, dado que al no ser los solicitantes trabajadores de nuestra representada, mal pudo ella despedirlos en alguna oportunidad.
Ciudadano Juez de Alzada, la simple constatación de los hechos anteriormente comentados, que bien puede realizarse con la lectura de las instrumentales que se acompañan al presente escrito sin entrar en consideraciones de fondo, especialmente, el escrito de solicitud cursante del folio 1 al 02, el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2016 cursante al folio 03, y el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos cursante al folio 25 al 31 del expediente administrativo 051-2016-01-00820, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”, resulta suficiente para crear una duda razonable en cuanto a la veracidad de los alegatos de nulidad que fueron expuestos en el libelo de demanda, y por tanto, sobre la existente probabilidad de obtener una sentencia de mérito favorable a esta representación.
En razón de lo anterior, consideran quienes suscriben, que en el presente caso se verifica el requisito de apariencia de buen derecho necesario para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así respetuosamente solicitamos sea considerado y declarado por este Juzgador en la sentencia que oportunamente sea dictada en la presente causa.
Del periculum in mora: En lo que respecta a este requisito, éste se encuentra igualmente satisfecho por los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, de no suspenderse el acto impugnado, por virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del que goza éste, Representaciones Vinsoca, C.A. se encuentra obligada, -no obstante la imposibilidad antes denunciada de efectuar el reenganche de los solicitantes-, a pagar a los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, unos supuestos salarios caídos y cesta tickets generados desde el 4 de julio de 2016, cuando lo cierto, como ha sido destacado, es que ellos no son ni han sido trabajadores de nuestra representada, lo cual no sólo viola las disposiciones constitucionales y legales que han sido mencionadas a los largo de este escrito, sino que atenta contra su patrimonio y hace a los solicitantes del procedimiento administrativo acreedores de unas cantidades, que dicho sea de paso, ya fueron pagadas por su verdadera empleadora, conforme consta de la actas del expediente.
En tal sentido, a fin de acreditar tal hecho, se consigna junto con el libelo de demanda, marcada “B”, el original de la providencia 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y marcado “C”, la copia del expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00820, el cual, al folio 01 y 02, contiene el escrito de solicitud que fuera presentado por los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; al folio 03, el auto de admisión y orden de reenganche dictado por la mencionada autoridad administrativa el 7 de julio de 2016, y; del folio 25 al 31, acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos levantada el 13 de septiembre de 2016, por la funcionaria Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.012.806, los cuales dan cuenta, que a lo largo de todo el procedimiento, Vinsoca Guayana, C.A. fue señalada como empleadora de los solicitantes, siendo esta empresa quien ha debido ser constreñida a dar cumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa Nro. 2016-00417, y no nuestra representada.
Ciudadano Juez, la situación de hecho generada de verse mi representada obligada a dar cumplimiento a la obligación pecuniaria contenida en la providencia impugnada en los términos en ella expuesta, difícilmente podrá ser reparada por la sentencia definitiva dictada en el asunto principal en caso de resultarle favorable la decisión del juicio, ya que mi representada no podrá obtener el reintegro de las cantidades de dinero que en definitiva sean pagadas, dada el inexistente vínculo que existe entre ella y los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes que harían imposible su localización, así como la carencia, suponemos, de bienes de estos trabajadores a fin de efectuar dicho reintegro.
2. Por otra parte, con base en los artículos 425, 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 483 del Código Penal, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, Representaciones Vinsoca, C.A., ineludiblemente se encuentra obligada a realizar el injustificado pago a los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, dado que de no hacerlo, se encuentra expuesta a ser sancionada por cualquier de las siguientes vías: i) de forma pecuniaria a tenor de lo previsto de los artículos 531 y 532 de la LOTTT; ii) también se le impediría obtener la solvencia laboral que le permitiría licitar ante los órganos e Instituciones del Estado a fin de desarrollar su objeto social, y; iii) por último, se encuentra expuesta a ser imputada por el delito de “Desacato a la Autoridad Pública”, previsto en el artículo 483 del Código Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 425 de la LOTTT.
Tales riesgos ciudadano Juez, como lógicamente se deduce, derivan de preceptos legales que no requieren prueba conforme al principio iura novit curia, y los perjuicios que ellos causaría, en modo alguno podrán ser reparados por la sentencia definitiva que sea dictada en el asunto principal. En primer lugar, porque las cantidades pagadas a la Administración Pública por concepto de sanción, difícilmente serán reintegradas a pesar de obtener una sentencia favorable. En segundo lugar, porque los incuantificables daños generados por la imposibilidad de licitar ante organismos público por la ausencia de la solvencia laboral, de igual forma, en modo alguno podrán ser resarcidos por la sentencia de fondo que eventualmente se dicte en torno al asunto principal, y en tercer y último lugar, porque de igual modo, la sentencia que eventualmente sea dictada en modo podrá resarcir el tiempo, recursos, costos y daños al honor y reputación de los representantes de Representaciones Vinsoca, C.A., de verse sometidos, en calidad de imputados, a un procedimiento penal por abstenerse a dar cumplimiento a una providencia administrativa contraria a la constitución y las leyes venezolanas.
3. Por otro lado, la suspensión de efectos solicitada en modo alguno afectaría a los trabajadores objeto de la Providencia impugnada, dado que, como se ha repetido, y como se desprende del actas que conforman el expediente administrativo que se anexa al presente escrito marcada “C”, Representaciones Vinsoca, C.A., no es ni ha sido empleadora de los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, por lo que de decretarse la suspensión del acto administrativo, en modo alguno se perjudicaría a los solicitantes ya que no habría un cambio entre la situación preexistente al acto administrativo y la situación actual, pretendiéndose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sólo a los fines de impedir que nuestra representada sea compelida a incorporar a su nómina laboral a unos ciudadanos que no son ni han sido sus trabajadores mientras se tramita juicio principal de nulidad, ni a realizar el injustificado pago que a través de dicha providencia se ordena realizar.
Todo lo anterior evidencia entonces, la existencia de riesgos o peligros, ciertos e inminentes, que no podrán ser resarcidos por una sentencia favorable en torno al asunto principal, y por lo tanto, la verificación del requisito de periculum in mora a fin de decretar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así solicito se declare expresamente en la sentencia que oportunamente sea dictada por este Tribunal.
Del periculum in damni y los interés involucrados en el presente asunto: Por último con respecto ciudadano Juez, en relación a los intereses públicos generales concretizados que pudieran estar involucrados en la presente causa, considera esta representación que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, en modo alguno afecta los intereses generales o intereses del colectivo, ya que se trata de un acto de efectos particulares que sólo afecta a las partes del procedimiento administrativo, a saber, Representaciones Vinsoca, C.A. y los ciudadanos Juan Curbata y Richard Fuentes, y en nada transgrede el principio de proporcionalidad que deben guardar todas las medidas cautelares, ya que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, no se produciría lesión alguna a los solicitantes del procedimiento administrativo, puesto que su verdadera empleadora, a saber, Vinsoca Guayana, C.A., los reincorporó en su puesto de trabajo y pagó los salarios caídos y cesta tickets conforme consta del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre de 2016, por la funcionaria la Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.012.806, que riela del folio 25 al 31, del expediente administrativo anexo al presente escrito marcado “C”.
Por todo lo antes expuesto, e invocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente Nro. FP11-R-2016-000135, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar en un caso similar al presente, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado en autos, hasta tanto este tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante le presente escrito, con el fin de evitar perjuicios irreparables que no podrán ser resarcidos por la sentencia definitiva...”

Adicionalmente, la parte recurrente apelante, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2016-01-00820, y consignó ante esta alzada, en la oportunidad de fundamentar la apelación, los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra A, Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820.
2. Marcado con la letra B, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Laboral interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por la representación legal de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00820.
3. Marcado con la letra C, copia del expediente Nro. 051-2016-01-00820, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas actas contiene, entre otros instrumentos, copia del del acto administrativo impugnado, así como copia del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.012.806, y copia del acta de constatación levantada en fecha el 3 de noviembre de 2016, por la misma funcionaria.
A la luz de los postulados anteriores, considera este Juzgado de Alzada, en un análisis preliminar prima facie y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 25 al 47 del presente cuaderno de medidas); del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por la parte recurrente apelante cursante al folio 1 al 15 del asunto principal; de el acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ciudadana Abg. Araldis V. Luna Rincones, que rielan de los folios 56 y 57 del presente cuaderno de medidas; del acta de constatación levantada en fecha el 3 de noviembre de 2016, por la funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, que riela al folio 75 del presente expediente; se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de los intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de pagar unos salarios, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja, la parte recurrente podría verse sometida a procedimientos penales y administrativos sancionatorios, iniciados a solicitud del autor del acto administrativo impugnado o a solicitud del beneficiario del mismo, cuyos efectos difícilmente podrán ser resarcidos por la decisión definitiva, con lo cual, considera este Juzgador, se verifica entonces el periculum in damni.
En tal sentido, es oportuno señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
Por virtud de lo anterior, analizados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Curbata y Richard Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.542.084 y V-19.420.837, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante auto de fecha 07/07/2016, a favor delos mencionados ciudadanos, mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FH16-X-2017-000017.
SEGUNDO:¬ PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00417, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-00820, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Curbata y Richard Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.542.084 y V-19.420.837, respectivamente, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante auto de fecha 07/07/2016, a favor de los mencionados ciudadanos, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el proceso principal llevado en el expediente Nro. FP11-N-2017-000015, y que la misma quede firme; y
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTINUEVE DE LA MAÑANA (09:29 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.