REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000396
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA PARDO, JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 99.052 y 138.445.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JUAN PABLO VASQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 196.017 y 90.446.
ACTOS ADMINISTRATIVOS: Certificación Medica Signada bajo el N° CMO/306/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy (DIRETSAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) E INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL .
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 05 de agosto de 2014, en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Medica Signada bajo el N° CMO/306/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy (DIRETSAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) E INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
El 11 de agosto de 2.014, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, reservándose el lapso para el pronunciamiento de Ley.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la presente decisión por haber fenecido el lapso de caducidad.
Posteriormente, la parte recurrente apeló de la referida decisión en fecha 16 de septiembre de 2014.
En este sentido, una vez constara en autos las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República se oyó en ambos efectos la referida apelación en fecha 07 de enero de 2015, remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de mayo de 2015, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, revocando el fallo y ordenando pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Por recibido el presente asunto en fecha 08 de junio de 2015, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando subsanar conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora subsanó lo ordenado por este Juzgado, procediendo a admitirse la presente demanda el 15 del mismo mes y año.
Practicadas las notificaciones, se fijó para el día 23 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 226, pieza 2).
El día 13 de enero de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 17 al 19 pieza 2).
En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por la parte demandada (02-02-2017), parte actora (02-02-2017), tercero interviniente (02-02-17),
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO/306/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy (DIRETSAT LARA, TRUJILLO Y YRACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ BUTRON, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.211 E INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En dicho acto administrativo, se establece que fue constatada hernia discal C3-C4, protrusión discal C6-C7, intervenida quirúrgicamente, hernia discal L5-S1 extruida protrusión discal L4-L5, intervenida quirúrgicamente, meniscopatía interna, ruptura de cuerpo posterior en ambas rodillas, consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión para el trabajo habitual con un porcentaje de Discapacidad de un sesenta y siete (67%).
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO/306/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy (DIRETSAT LARA, TRUJILLO Y YRACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ BUTRON, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.211. E INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
1. INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Señaló el actor que el referido vicio se configura cuando un acto administrativo es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por territorio, en este sentido, expresó que la Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 40.637 de fecha 03 de febrero de 2014, se estableció las competencias territoriales y materiales de las GERESAT, en este sentido, debe indicarse que al dictar la certificación de Discapacidad por parte de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, incurrió en el vicio de incompetencia territorial dado a que dicha atribución le correspondía a la GERESAT Distrito Capital y Vargas, en razón de la ubicación territorial del puesto de trabajo de la ciudadana MILAGROS RAMIREZ ,esto es en la Sede Principal del Ministerio Público en la avenida México con avenida Universidad, Parque Carabobo, Distrito Capital, Municipio Libertador, así como para dicha fecha la ciudadana tenía su residencia en la misma ciudad de Caracas, según se evidencia en su expediente administrativo Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto de los Seguros Sociales, en casa Madrid, casa N° 32, los flores de Catia, Caracas Distrito Capital.
2. PRINCIPIO COMPETENCIAL
Manifestó que el INPSASEL y sus gerencias son incompetentes para establecer dictámenes o informes periciales, pues ello es sólo competencia de los órganos jurisdiccionales, citando jurisprudencia.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO
Indicó que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ BUTRON se le otorgó pensión de incapacidad, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2010, sin embargo la DIRESAT LARA, TRUJILLO, YARACUY tres años después de la concesión de la pensión de invalidez determina una discapacidad del 67 % , aunado a lo anterior, la DIRESAT, incurrió en error al señalar en el informe pericial que el domicilio de la precitada ciudadana es urbanización la puerta, calle sur, casa 12-11, Cabudare estado Lara, siendo que la fecha en que ese organismo dio inicio a la investigación de la presunta enfermedad ocupacional dicha ciudadana estaba domiciliada en la dirección antes señalada.
4. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Expresó que los actos administrativos recurridos contravienen el Derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no haber hecho tales declaratorias previa a la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento.
De igual forma, manifestó que el INPSASEL al momento de hacer los cálculos tomo en consideración el término máximo de la indemnización establecida en la LOPCYMAT para la discapacidad pertinente al caso, sin valorar elemento atenuante alguno a favor del empleador; inclusive hasta la eximente de responsabilidad. Así mismo, no se notificó al Ministerio Público de la realización de la investigación de la enfermedad y fueron dictados la referida certificación medica y los mencionados informes periciales contentivos de cálculos de indemnización, sin un procedimiento administrativo, es decir en ausencia absoluta de procedimiento sin que pueda este caso ser aplicada la teoría de la convalidación de los actos administrativos.
5. VICIO DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Indicó que la notificación realizada por parte del INPSASEL fue defectuosa tal como estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que resulta nula la referida certificación.
En este mismo orden, en cuanto al Informe Pericial de Cálculo por enfermedad ocupacional, tampoco fue notificado, constituyendo una irregularidad que vicia el acto administrativo.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Inserto a los folios 17 al 19 de la pieza 1, copia certificada de la certificación N° 306/13 a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 20 de la pieza 1 notificación de la certificación N° 306/13 a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 21 al 24 de la pieza 1, copia simple del Informe de investigación de origen ocupacional de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 104 y 105 de la pieza 1, copia simple del Registro de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 106 al 107 de la p1, Copia simple del memorándum N° DRH-DRL-275 – 2015, referente al envió de la documentación de la incapacidad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 108 de la pieza 1, copia simple del escrito dirigido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la misma se desecha por ser impertinente. Así se decide.
• Inserto al folio 109 al 110 p1, Resolución Nugatoria N° 91, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, la misma se desecha por ser impertinente Así se decide.
• Inserto a los folios 111 al 118 p1, copia del oficio del INPSASEL contentivo de Certificación N° 306/13, así como informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto a los folios 133 al 155 de la pieza 1, oficio N° P-00125-2015, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo de Providencia N° CJ-C-2015-0014 con motivo del recurso jerárquico intentado contra la Certificación N° 306/13. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 03 al 159 p2 copia simple del expediente N° DIC-19-E-10-257 correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto a los folios 240 al 243 de la pieza 2, copia de la oferta de servicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserta al folio 244 y 245 de la pieza 2, copia simple del Registro de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserta al folio 246 al 276 p2, copia de los certificados de reposo e incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se desecha por impertinente. Así se decide.
• Inserta al folio 277 p2 oficio N° copia del oficio CSM-0052-2010, contentivo de estudio de incapacidad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual se desecha por impertinente. Así se decide.
• Inserto al folio 279 y 280 p2, copia simple de la incapacidad residual emitida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, se desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
• Inserto al folio 282 al 283 p2 copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.238 se desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
• Inserto al folio 284 y 285 oficio N° DRH-DRL-170/2014, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Inserto al folio 10 al 144 de la pieza 3 Copia Certificada del expediente N° DIC-19-IE-10-257, correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
1. INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Respecto al vicio de incompetencia la Jurisprudencia del Alto Juzgado, así como la doctrina, han señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que corre inserto a los folios 133 al 155 de la pieza 1, oficio N° P-00125-2015, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo de Providencia N° CJ-C-2015-0014 con motivo del recurso jerárquico intentado contra la Certificación N° 306/13.
Del cual se desprende, que la recepción de la solicitud del origen de enfermedad, de fecha 10 de febrero de 2010, presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BUTRON, fue presentado ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) LARA.
No obstante, mediante oficio N° 136/10 de fecha 09 de marzo de de 2010, se comisionó a la ciudadana FATIMA PETIT, en su carácter de médico, adscrita a la GERESAT CAPITAL Y VARGAS, en razón del territorio, realizándose la respectiva investigación tal como se desprende de los antecedentes administrativos, por la precitada DIRESAT, sin embargo, se observa que el informe pericial suscrito por el T.S.U. JOSÉ GREGORIO OLMOS, fue anulado mediante el recurso jerárquico.
Ahora bien, respecto a la incompetencia debe señalarse que la ciudadana NAYDA QUERO, en su carácter de médico ocupacional I, adscrita al INPSASEL, le fue delegada mediante providencia N° 15 de fecha 11 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.091, de fecha 16 de enero de 2013, para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y las trabajadoras, siendo que dicha delegación es realizada por el Presidente del Instituto, siendo competente en el ámbito nacional. En consecuencia, debe declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.
2. PRINCIPIO COMPETENCIAL
Respecto a lo señalado, en cuanto a la cuantificación establecida en el informe pericial debe señalarse, que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció en su numeral °3 como requisito para la transacción laboral en materia de seguridad y salud, que el monto de estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo dicho monto el correspondiente al artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, debe señalarse que dicho monto solo es referencial a los fines de llegar a un acuerdo, no siendo dicho monto causal de nulidad del acto administrativo, razón por la cual debe declararse improcedente dicha denuncia. Así se declara.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).
En el caso de marras, se verifica que el órgano administrativo para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, designó y comisionó a la GERESAT CAPITAL Y VARGAS, ahora bien, en cuanto a la denuncia de lo señalado en cuanto al domicilio de la ciudadana en el INFORME PERICIAL, como ya se aprecio de autos el mismo fue revocado y se ordenó dictar uno nuevo, situación esta que no genera la nulidad del acto administrativo principal. Así se declara.
4. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Respecto a lo señalado por la parte actora respecto al referido vicio, debe señalarse que se aprecia de las documentales, Insertas al folio 03 al 159 p2, contentivas copia simple del expediente N° DIC-19-E-10-257 correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ BUTRON. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, que al momento de aperturar la referida investigación la misma fue sustanciada en presencia y dentro de las instalaciones del Ministerio Público, el cual en todo momento tuvo pleno conocimiento de la investigación que se realizaba.
En este mismo orden, respecto a lo señalado a los montos establecidos en el informe pericial, esta Juzgadora, como ya indicó en la motivación del presente fallo, dichos montos son referenciales, no siendo los definitivos para las acreencias de las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, debe declararse improcedente dicho alegato. Así se declara.
5. VICIO DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
En cuanto a lo denunciado respecto a la notificación defectuosa, aprecia esta Juzgadora que bajo las argumentaciones expuestas, corresponden a un defecto de forma del acto administrativo, el cual como consecuencia jurídica solo trae que la caducidad del referido acto no fenezca, en este sentido, permitiendo al administrado interponer la respectiva demanda de nulidad, fuera de los parámetros del lapso de 180 días, siendo que en el presente caso, se configuro lo antes señalado. En consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación Medica Signada bajo el N° CMO/306/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy (DIRETSAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) E INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes julio de de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° y 158°.
LA JUEZ
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
KP02-N-2014-000396
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