REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 20 julio de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-039-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043.
DEFENSA: Abogado Privado CESAR FELIPE RIVERO, Inpreabogado N° 104.468, con Domicilio procesal en la Avenida Méjico, Diagonal al Liceo Andrés Bello, Edificio las Ortegas, Nezzanina, Oficina 15-D, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en representación de la Fiscal Militar Decima Tercera con Competencia Nacional y PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional.
DELITO: INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, venezolano, mayor de edad, hijo de Andrea Lorelis Jaime de García y Pedro Rafael García Lara, con residencia en la avenida 02, Calle 12, Casa N° 89, Araure de la Urbanización San José 02, Estado Portuguesa, plaza de la 1era Compañía del Destacamento de Segurida Urbana Lara N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado, SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, en fecha 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Militar Séptimo de Control le libro orden de aprehensión previa solicitud fiscal (folio 51 al 54, pieza N° 02).
Luego, en fecha 21 de noviembre de 2015, el penado de autos, fue aprehendido por una comisión adscrita a la 1era Compañía del Desur-Lara del Comando de Zona GNB N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana (Acta Policial, folios 57, pieza N° 02), siendo presentado ante el Juez Militar Séptimo de Control el día 23 de noviembre de 2015, quien realizó Audiencia Formal de Imputación en sede Judicial ese mismo día, quedando privado preventiva y judicialmente de Libertad en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda (Folios 68 al 75, pieza N° 02)
En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró el acto de audiencia preliminar donde se ordeno la apertura a juicio oral y público del penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, remitiendo la causa al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, (Folios 177 al 183, pieza N° 02)
Finalmente en fecha 15 de marzo de 2017, se constituyo el Tribunal Militar Tercero de Juicio a objeto de llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, donde resultó condenado el penado de autos SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda y a la orden de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución con sede en Maracaibo, una vez que quedara como en efecto ha quedado, definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio (Folios 20 al 21 pieza N° 03).
Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el día 21 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, es decir, 20 de julio de 2017, lo que constituye un tiempo de 01 AÑO, 07 MESES Y 29, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho el ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de presidio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCES (15) DÍAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2017.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de presidio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día DIEZ (10) DE ABRIL DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de presidio de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día VEINTINUVE (29) DE JULIO DE 2018.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado en autos SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Juicio con sede en el Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivarana, al comandante de la 1era Compañía del Destacamento de Segurida Urbana Lara N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, en razón que el penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, fue plaza de esa unidad para el momento de ocurrir los hechos, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, Distrito Capital ubicado en Fuerte Tiuna, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473, en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 22.104.043, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 591 y sancionado en el articulo 520 ejusdem. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSE GARCIA JAIME, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA