REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 17 de julio de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-037-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MRYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADA: SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218.
DEFENSA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública de Procesados Militares
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional.
DELITO: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control, mediante auto de fecha 08 de julio de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización los Medanos Segunda Entrada, Casa N° 05, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-2098283 (Personal) 0426-8081540 (Madre) plaza del Batallón de Policías Naval ”CN JUAN DANIEL DANELS”, imponiéndosele una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de la penada, SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, le fue librada orden de aprehensión en su contra por parte del Tribunal Militar Noveno de Control en fecha 24 de octubre de 2016, previa solicitud fiscal (Folios 47 al 49, pieza N° 01).
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2016, fue detenida por una comisión adscrita al 94 Batallón de Policía Naval “CN JUAN DANIEL DANELS” (BAPN94) (Acta policial, folios 57, pieza N° 01), siendo presentada ante el Tribunal Militar Noveno de Control el día 03 de noviembre de 2017, donde se le realizo la correspondiente audiencia oral y formal de imputación y se declaro a su favor la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contenientes en: 1) Presentarse ante ese Tribunal Militar cada 15 días, 2) Prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de ese Tribunal Militar y, 3) El deber de presentarse en su unidad de donde es plaza el día 04 de noviembre 2016, a las 18:00 horas a los fines de resolver su situación administrativa, dejando sin efecto la aprehensión acordada (folios del 64 al 67, pieza N° 01)
En fecha 08 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, donde la penada de autos SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, resulto condenada, previa admisión de los hechos de conformidad con lo establecido con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndosele las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, debiendo presentarse en el termino de 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, Maracaibo, Estado Zulia (Folios del 112 al 113, pieza N° 01).
Ahora bien, en cuanto a la penada de autos SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, fue detenida desde el día 01 de noviembre de 2016, hasta el día 03 de noviembre de ese mismo año, estando privada de libertad 02 días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena cumplir de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privada de libertad el día QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a la condenada de autos a Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que la ciudadana penada tiene su domicilio en el Estado Falcón, según consta en actas; a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de la penada citada anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de la penada de autos SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, identificada ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el estado Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General de la Armada Bolivariana y al Comandante del Batallón de Policías Naval ”CN JUAN DANIEL DANELS”, en razón que el penado de autos SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, fue plaza de esa unidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control en contra de la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.218, a quien se le impuso una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que la ciudadana penada tiene su domicilio en el Estado Falcón, según consta en actas; a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, la penada de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país a la penada SARGENTO PRIMERO MINDRIS CAROLINA COLINA DURANGA a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país, por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo queda en consecuencia una pena por cumplir de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privada de libertad el día QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).QUINTO: Se ordena imponer a la penada de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA