REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, viernes 14 de julio de 2017
207° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-036-17

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087.
DEFENSOR: ABOGADO PRIVADO MARCOS FUMERO, titular de la cedula de identidad N° 11.478.467, Inpreabogado 202.200.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional.
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 509 numeral 1 y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1.
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, lo que equivale a una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, venezolana, mayor de edad, residenciado en el sector la Marina, Calle Naciones Unidad, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, Teléfonos: 0414-6918783 (personal) y 0294-3325839 (habitación); el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354, venezolano, mayor de edad, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, Calle San Juan, Casa N° 104, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-6683604 (Madre) y 0426-6672186 (Primo) y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, venezolano, mayor de edad, residenciado en San Jacinto, Sector 10, Calle 5, Vereda 24, Casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6879745 (madre) 0426-7187380 todos plaza del Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS” de Punto Fijo Estado, a quien se les impuso una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio., por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 509 numeral 1 y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados de autos SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, fueron aprehendidos en fecha 30 de marzo de 2017, (Folio 06 y 32, pieza N° 1).

Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2017, los penados de autos fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Puno Fijo, quien decidió declinar la competencia al Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal Militar, quien realizo la audiencia respectiva de Imputación Formal en fecha 05 de abril de 2017, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos penados, quedando recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde con sede en los Teques, Estado Miranda (Folios 94 al 99, pieza Nº 1).

En fecha 06 de junio de 2017, fue realizada la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Militar Noveno de Control admitió totalmente la acusación fiscal, resultando condenados por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar el SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, condenados a cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 509 numeral 1 y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, en consecuencia ratifico la Privación de Judicial Preventiva Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde (Folios 150 al 168, pieza N°1).

Ahora bien, se puede apreciar que los penados de autos SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, han estado privados de libertad desde el día 30 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, por un tiempo de 03 MESES Y 14 DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y UN (01) DÍA DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privados de libertad, el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). ASI DE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 23 DE DICIEMBRE DEL 2017.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 22 DE MARZO DEL 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 04 DE MAYO DEL 2018.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados en autos SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y Perdida de Derecho a Premio, a tal efecto se ORDENA remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Noveno de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, al Comandante del Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS” de Punto Fijo Estado” en razón que los penados SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, fueron plaza de esa unidad a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo los penados de autos y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473, en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control en contra de los SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.213.224, el CABO SEGUNDO ANDRES BENCOMO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.930.354 y el POLICÍA DISTINGUIDO ÓSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.196.087, quienes fueron condenados a una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio., por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 509 numeral 1 y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente a los penados de autos les queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y UN (01) DÍA DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privados de libertad, el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). ASÌ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA