REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 13de Julio de 2017
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-012-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZALILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE ALFONSO JOSE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.382
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares.
FISCAL MILITAR:Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional. DELITO:SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION, con las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1,2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de Armas, Objetos e Instrumentos con que se cometió el delito.
CAPITULO I
ARGUMENTOS QUE PLANTEA LA DEFENSA EN SU SOLICITUD
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.953.932, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.611, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica Militar, ubicada al final de la Av. 2 El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad NºV- 19.145.382, constan de Dieciocho (18) folios útiles, donde solicita se le otorgue el beneficio al Trabajo Fuera del Establecimiento, planteado al tenor siguiente:
“… (OMISIS)… Ahora bien, ciudadana Juez, a mi hoy defendido, quien es padre de dos hijos en la actualidad le es insuficiente corresponder al mantenimiento efectivo de una buena calidad de vida para ellos, ya que no se encuentra percibiendo remuneración suficiente en la labor que está realizando en el establecimiento penitenciario, es por ello que sus familiares cercanos lograron conseguirle una excelente oferta laboral, con la finalidad de obtener una mejor remuneración y cumplir así a cabalidad con sus obligaciones paternales y darles una mejor calidad de vida a sus dos pequeños hijos, quienes son el futuro de nuestra patria, según consta ratificación de oferta laboral en original que interpongo por ante sus autoridad anexa al presente escrito, emanada por la asociación cooperativa de transporte turístico terrestre “tierra mágica 021”, en conjunto con la respectiva copia fotostática del acta constitutiva de dicha cooperativa, copia fotostática del rif, y copia fotostática de las partida de nacimiento de los hijos de mi defendido, quienes son menores de edad. De igual manera es el caso que según el respectivo auto de ejecución de sentencias, emanado por su Despacho en la respectiva causa ut supra identificada, mi defendido en la actualidad puede obtener el obtener el beneficio procesal que corresponde al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que ha cumplido con la mitad de la pena impuesta, establecido en el Artículo 488 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal que a tener establece:…”
PETITORIO:
“… (OMISIS)… En base a los argumento de hecho y de derecho antes expuestos, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal contentivos en el expediente judicial respectivo, es por lo que solicito muy respetuosamente por ante su autoridad, SE AUTORICE A MI DEFENDIDO A TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la respectiva asociación cooperativa “tierra mágica 021”, en base a lo establecido en nuestra ley adjetiva penal vigente, para que pueda cumplir de tal manera con otorgarle a sus dos hijos, futuro de nuestra patria, una mejor calidad de vida, tal cual lo merecen, según el interés superior del Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, establecido en la Lopnna…” SIC.
CAPÍTULO II
DE LA CAUSA
Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias pasa a decidir la solicitud planteada haciendo las siguientes Consideraciones:
En fecha 25 de Mayo de 2016,el Tribunal Militar Decimo de Control, del Estado Zulia, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano: TENIENTE ALFONSO JOSE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidadN°V- 19.145.382, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, torre “J”, apartamento 4-5, Parroquia Libertador, teléfono: 0424-1414400, siendo condenado, previa Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena deTRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION, con las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de Armas, Objetos e Instrumentos con que se cometió el delito, por estar incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, ordinal 1° concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando privado de libertad en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde aún permanece recluido, considerando como hechos acreditados por la Fiscalía Militar la Sustracción de una (01) pistola Prieto Beretta Calibre 9mm serial P22892Z con un (01) cargador con once (11) cartuchos 9mm, una pistola Prieto Beretta Calibre 9mm serial E23343Z con un (01) cargador con diez (10) cartuchos 9mm,y una (01) camioneta Hilux color crema sin placa , serial del motor 2TR5187624 y serial de carrocería C07349, que le fueron incautados y retenidos tanto al TENIENTE ALFONSO JOSE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.382, como al SARGENTO SEGUNDO HECTOR JESUS FRANCO ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688.349, implicadotambiény condenado por la comisión del referido delito militar.
Habiendo ejecutado efectivamente en fecha lunes 06 de junio de 2016, la sentencia condenatoria dictada el día en fecha 04 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra del penado de autos TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382, este Órgano Jurisdiccional deja sentado que es en esta fase de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471, donde el Tribunal Ejecutor es competente para conocer lo concerniente a la libertad del penado, de la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, en fechael 06 de junio de 2016,éste Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró formalmente ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra delpenado de autos, adicionalmente a ello y por cuanto la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años, tal como lo refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar dejó abierta la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos todos los requisitos.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, fue otorgado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento deTRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Lo subrayado y resaltado es propio.
Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
ADEMÁS, PARA CADA UNO DE LOS CASOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS DEBEN CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
…
En ese sentido el criterio de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 11 de junio de 2015, expediente N° CJPM-CM-026-15, entre otras decisiones que ratifican dicho criterio de manera reiterada lo siguiente:
“…(omisis)…Asimismo, es necesario hacer especial referencia a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
… Omissis ...
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta ...”. …(omisis)…En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. JOSE MIGUEL LANZA”, son armas de guerra, …(omisis)…que su uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se anteponen a los intereses del colectivo y su seguridad como considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la IMPROCEDENCIA del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…(omisis)…” Lo subrayado es propio.
En este sentido tenemos que:
En cuanto al penado TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382, de cuya solicitud se trata de decidir en el presente asunto, consta a los folios 111 al 114de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” y Constancia de Trabajo presentada inserta en el folio 91, pieza No.3. Al folio 76 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma puede precisarse que el penado TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION, más las accesorias de ley, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in comento.
No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis del otorgamiento o no del beneficio delTrabajo Fuera del Establecimiento, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven en tomar una decisión acertada.
Debe considerarse evidentemente la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, citado en la referida decisión de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de junio de 2015, expediente N° CJPM-CM-026-15, cuyo criterio ha sido en lo sucesivo ratificado, en el sentido que la fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en la norma in comento, solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta y; en el caso que nos ocupa, las tres cuartas partes de la pena impuesta, en principio, en la fecha en la cual ejecutó la sentencia este Órgano Jurisdiccional Castrense se cumplía para el día Diecinueve (19) de Julio de 2018, dejando abierta en aquella oportunidad la posibilidad de optar a cualquiera de las medidas al cumplimiento de pena. Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Militar en consideración del cumplimiento de una conducta de progresividad por parte del penado de autos, relacionada con el trabajo realizado en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo pena, determinada por la junta de trabajo del Departamento de Procesados Militares Occidente Santa Ana, otorgó a favor del penado TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, oportunidad en la que una vez actualizado y corregido el computo de la pena se determinó que cumplía las tres cuartas partes de la misma el diecinueve (19) diciembre de 2017, dejando también abierta la posibilidad de optar a los beneficioscorrespondientes en fase de ejecución, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.En tal sentido, se evidencia que no ha cumplido de ninguna manera las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, en cuanto al interés superior del niño alegado como fundamento de la solicitud planteada por parte de la Defensa, en resguardo de derechos que no deben ser ventilados por esta Jurisdicción, en razón que a todas luces se carece de competencia por la materia; no debe anteponerse ese pretendido interés superior, a la obligación del Estado Venezolano de ejercer el iuspuniendio anteponer cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo que aspiren alcanzar todos los ciudadanos que deban purgar una pena por haber resultado condenado por el cometimiento de cualquier hecho punible. Lo que significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer en el presente caso, cualquier otro interés que tutele la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin obviar el respetodel resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad y adolescentes, no pueden escudarse bajo este supuesto, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia.
Por otra parte, optar por un beneficio procesal o post-procesal es, por parte del o los penados, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos.
Imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012 (Exp. No. 2012-121), Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“… la Constitución consagra en su artículo 26 que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”(Negrillas de este Tribunal Militar)
Luego puntualiza:
“… del artículo anterior se desprende entonces que “…las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el Estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acordes y proporcionales al hecho cometido…”
En tal sentido si la pena es la consecuencia que se produce por la realización de una conducta de carácter ilegal por parte del acusado, el cual a través de la misma violenta un bien jurídico, por tanto, es correcto aseverar que la finalidad de la pena es la protección de esos bienes jurídicos. (…)”.
En la presente Causa, el penado TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION, más las accesorias de ley, luego de haber admitido los hechos, es decir, de haberse hecho responsable en la SUSTRACCIÓN DEUNA (01) PISTOLA PRIETO BERETTA CALIBRE 9MM SERIAL P22892Z CON UN (01) CARGADOR CON ONCE (11) CARTUCHOS 9MM, UNA PISTOLA PRIETO BERETTA CALIBRE 9MM SERIAL E23343Z CON UN (01) CARGADOR CON DIEZ (10) CARTUCHOS 9MM y una (01) CAMIONETA HILUX COLOR CREMA SIN PLACA , SERIAL DEL MOTOR 2TR5187624 Y SERIAL DE CARROCERÍA C07349, que le fueron incautados y retenidos tanto al TENIENTE ALFONSO JOSE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.145.382, como al SARGENTO SEGUNDO HECTOR JESUS FRANCO ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688.349, implicado también y condenado por la comisión del referido delito militar, habiendo incurrido en el delito deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en encordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ello implica que las armasal encontrarse fuera de la custodia militar a la cual se debe, se hace latente su uso indebido y también lo es el daño que pudieran ocasionar.
El Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
Sustraer este tipo de material de guerra es incurrir en un delito militar contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse material de guerra encontrado en un lugar fronterizo, como lo es el Estado Zulia.
Las penas cuando son impuestas obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado y el uso inadecuado del material de guerrasustraído puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena y es cuando surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
El Estado, conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, el interés colectivo. De allí se debe desprender la responsabilidad que emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.(Negrillas de este Tribunal Militar).
El Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
En este mismo orden de ideas, el autor español Santiago Mir Puig, en su obra “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho” (2da. Edición, Casa Editorial Barcelona, 1982, página 41), señaló:
“… el entendimiento de la pena como medio de prevención, al servicio de la protección efectiva de los ciudadanos, supone atribuir un significado directivo (en este sentido, “imperativo”), de regulación social, a la norma jurídico-penal, asignándole la función de crear expectativas sociales que motiven a la colectividad en contra de la comisión de delitos…”.
De manera que, al analizar la solicitud realizada por la defensa y el delito en cuestión, nos encontramos ante la sustracción del material de guerra, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido dicho hecho, reduce en cierta forma la capacidad de respuesta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, haciendo vulnerables las funciones propias de dicha institución castrense, tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sosteniendo que hasta la presente fecha el penado TENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382,solo ha purgado efectivamente UN AÑO (01), CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIONimpuestos por sentencia condenatoria,esto es, sin tomar en consideración el beneficio de Redención otorgado para el día 26 de abril 2017, por lo cual, luego de haber sido concedido hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo cierto de pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN,es decir, no ha cumplido siquiera las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual se cumpliría efectivamente al transcurrir un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que se traduce para este Tribunal Militar, que la finalidad de la pena no se ha cumplido como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos de ley que se aluden, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad en general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora niegue el otorgamiento del beneficio del Trabajo Fuera del Establecimiento al ciudadano penadoTENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTOal ciudadano penadoTENIENTE ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.382, quien purga condena de prisión de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de Armas, Objetos e Instrumentos con que se cometió el delito, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
LA JUEZA
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE