REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, miércoles 12 de Julio de 2017
207° y 158°

Causa CJPM-TM3ES-013-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZALILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576
DEFENSA: ABOGADA NELLY DE CARMEN NUÑEZ CAÑIZALES, DEFENSORA PUBLICA MILITAR. FISCAL MILITAR:Fiscal Militar Vigésimo Segundo Con Competencia Nacional. DELITO:SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con el artículo 423, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
CAPITULO I
ARGUMENTOS QUE PLANTEA LA DEFENSA EN SU SOLICITUD

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública de Procesados Militares, NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 5.495.222, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.872, con domicilio procesal en la Av. 18, con calle 79, Nro. 18-09, sede de los Tribunales Militares de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Defensora Publica Militar del ciudadano TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, constante de Once (11) folios útiles, donde solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, planteado al tenor siguiente:

“… (OMISIS)… De conformidad con el contenido del Artículo 482 del COPP se le otorgue a mi patrocinado GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, el Beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena considerando que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la norma para optar el referido beneficio.

En tal sentido, me permito remitir anexo al presente escrito, los siguientes recaudos:
1.- Oferta de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil “ROSARIO 95.9 P.M. C.A” (Se cumple con el Numeral 4 del Art. 482 del COPP).
2.- Copia del Registro único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil “ROSARIO 95.9 P.M. C.A”
3.- Copia del Registro único Mercantil de la sociedad Mercantil “ROSARIO 95.9 P.M. C.A”

De igual forma, hago de su conocimiento, que corre inserto al expediente de la causa:
1.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la avaluación realizada por un equipo evaluador designado por el ministerio con competencia en materia penitenciaria. (Se cumple con el numeral 1 del Art. 482 del COPP)
2.- Los antecedentes penales expedido por el Ministerio Popular de Interior y Justicia (Se cumple con el Numeral 5 del Art. 482 del COPP)
3.- Se puede apreciar del Expediente que su pena fue de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES. (Se cumple con el Numeral 2 del Art. 482 del COPP)

Así mismo, el ciudadano GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS,se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado o delegada de prueba según tenga a bien imponer. (Se cumpliría con el Numeral 3 del Art. 482 del COPP)

Por otra parte, a la presente fecha ya se ha cumplido la pena de TRES (3) AÑOS Y APROXIMADAMENTEVEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, a la presente, fecha finalizando el cumplimiento de la condena el TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), restando por cumplir solo un (01) año y aproximadamente siete días (07), el cual perfectamente podría cumplir en libertad bajo el amparo del Beneficio de suspensión Condicional de la Pena como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, considerando que ya fue beneficiado con beneficio de Redención de la Pena con una redención de un (01) año, lo cual permite determinar su conducta durante el tiempo de reclusión.

Solicitud que respetuosamente hago a usted, con fundamento legal en nuestra Constitución de la República Bolivariana y en el Código Orgánico Procesal Penal…” SIC.

CAPÍTULO II
DE LA CAUSA

Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias pasa a decidir la solicitud planteada haciendo las siguientes Consideraciones:

Habiendo ejecutado efectivamente en fecha lunes 10 de junio de 2015, la sentencia condenatoria dictada el día en fecha 27 de mayo de 2015,por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra del penado de autos TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, este Órgano Jurisdiccional deja sentado que es en esta fase de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471, donde el Tribunal Ejecutor es competente para conocer lo concerniente a la libertad del penado, de la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, el Tribunal Militar Decimo de Control, del Estado Zulia, en fecha10 de junio de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra del ciudadano: TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización La Blanquilla, Sector A, Vereda 7, Casa N°44, Margarita; Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-9369260 y 0261-7572503, plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico G/D “José Escolastico Andrade”, a quien se leimpuso una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración,previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1,en concordada relacióncon el artículo423, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 yen concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,quedando privado de libertad en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, sitio donde aún permanece recluido, considerando como hechos acreditados por la Fiscalía Militar la Sustracción deuna (01)Pistola, marca BROWNING, modelo P.G.P, calibre 9mm, serial 02468, con un (01) cargador y diez (10) cartuchos.
Habiendo ejecutado efectivamente en fecha martes 14 de julio de 2015, la sentencia condenatoria dictada el día en fecha 14 de julio de 2015,por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra del penado de autos TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, este Órgano Jurisdiccional deja sentado que es en esta fase de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471, donde el Tribunal Ejecutor es competente para conocer lo concerniente a la libertad del penado, de la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la conversión, conmutación y extinción de la pena

En la misma fecha, vale decir,el 14 de julio, en el que éste Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró formalmente ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra delpenado de autos, adicionalmente a ello y por cuanto la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años, tal como lo refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar dejó abierta la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos todos los requisitos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido tenemos que:

En cuanto al penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, de cuya solicitud se trata de decidir en el presente asunto, consta a los folios 24 al 27 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” y Constancia de Trabajo presentada inserta en el folio 39, pieza No 3. Al folio 19 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma puede precisarse que el penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in comento.

En cuanto al compromiso que pueda adquirir el o los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados dichos requisitos.

No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven en tomar una decisión acertada.

Optar por el otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal es, por parte del o los penados, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos.

Imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012 (Exp. No. 2012-121), Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“… la Constitución consagra en su artículo 26 que `…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este Tribunal Militar)

Luego puntualiza:

“… del artículo anterior se desprende entonces que “…las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el Estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acordes y proporcionales al hecho cometido…”
En tal sentido si la pena es la consecuencia que se produce por la realización de una conducta de carácter ilegal por parte del acusado, el cual a través de la misma violenta un bien jurídico, por tanto, es correcto aseverar que la finalidad de la pena es la protección de esos bienes jurídicos. (…)”.

En la presente Causa, el penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,más las accesorias de ley, luego de haber admitido los hechos, es decir, de haberse hecho responsable en la SUSTRACCIÓN DEUNA (01) PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO P.G.P, CALIBRE 9MM, SERIAL 02468, CON UN (01) CARGADOR Y DIEZ (10) CARTUCHOS, habiendo incurrido en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en encordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ello implica que las municiones en al encontrarse fuera de la custodia militar a la cual se debe, se hace latente su uso indebido y también lo es el daño que pudieran ocasionar.

El Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.

Sustraer este tipo de material de guerra es incurrir en un delito militar contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse material de guerra encontrado en un lugar fronterizo, como lo es el Estado Zulia.

Las penas cuando son impuestas obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado y el uso inadecuado del material de guerra sustraído puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.

Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributivo, es decir correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

El Estado, conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, el interés colectivo. De allí se debe desprender la responsabilidad que emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

El Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.

En este mismo orden de ideas, el autor español Santiago Mir Puig, en su obra “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho” (2da. Edición, Casa Editorial Barcelona, 1982, página 41), señaló:

“… el entendimiento de la pena como medio de prevención, al servicio de la protección efectiva de los ciudadanos, supone atribuir un significado directivo (en este sentido, “imperativo”), de regulación social, a la norma jurídico-penal, asignándole la función de crear expectativas sociales que motiven a la colectividad en contra de la comisión de delitos…”.

Es criterio de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 11 de junio de 2015, expediente N° CJPM-CM-026-15, entre otras decisiones que ratifican dicho criterio de manera reiterada lo siguiente:

“…(omisis)…Asimismo, es necesario hacer especial referencia a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio
Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
… Omissis ...
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta ...”. …(omisis)…En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. JOSE MIGUEL LANZA”, son armas de guerra, …(omisis)…que su uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se anteponen a los intereses del colectivo y su seguridad como considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la IMPROCEDENCIA del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…(omisis)…” Lo subrayado es propio.

De manera que, al analizar la solicitud realizada por la defensa y el delito en cuestión, nos encontramos ante la sustracción del material de guerra, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, siendo este delito militar Contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido dicho hecho, reduce en cierta forma la capacidad de respuesta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, haciendo vulnerables las funciones propias de dicha institución castrense, tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sosteniendo que hasta la presente fecha el penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, solo ha purgado Un año (01), cuatro (04) meses y seis (06) días de prisión, de los Tres (03) años de prisión impuestos por sentencia condenatoria, lo que se traduce para este Tribunal Militar, que la finalidad de la pena no se ha cumplido como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora niegue el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado TENIENTE GASTON ARTURO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.897.576, quien purga condena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIONmás las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con el artículo 423, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.



LA JUEZA



MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA

MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE