REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2017
207º, 158º Y 18°
Causa: CJPM-TM4J-007-17
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS (PONENTE)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: MAYOR DENNIS DUEÑEZ, FISCAL MILITAR TRIGÉSIO QUINTA DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA.
Defensa: ABOGADO MARCOS LABRADOR CARRILLO,
Acusado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.266.430
Delitos: DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 520, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el MAYOR DENNIS DUEÑEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, estado Táchira, en fecha trece de marzo del dos mil diecisiete; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en contra del acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.430, de estado civil soltero, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la Región de Contrainteligencia Militar No. 2 Los Andes, San Cristóbal estado Táchira; con domicilio y residencia en la avenida 12, con calle 16, sector el quemador, casa No. 21 Valera estado Trujillo; de la acusación fiscal, por el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete; y posteriormente en la misma fecha fueron nombrados y juramentados el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; y en esta misma se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete y continuándose la audiencia el día trece de junio del presente año, dictándose en esta misma fecha, la decisión correspondiente; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.430, son los siguientes:
“En fecha 09 de Diciembre de 2016, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio del Táchira, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM35-028-16, en virtud del oficio N° 178 , de fecha 07DIC2016, procedente de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30, remitiendo Acta de Denuncia N° DGCIM/BCIM-30 N° 008/16, interpuesta por la Ciudadana: Teniente GLENDYS ANDREINA PÉREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.720.437, mediante el cual expone lo siguiente: “El día 22 de Noviembre, Mi primer Teniente Cruz me presento ante el Comandante de la fuerza de tarea n°322 de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, quien es el Supervisor de dicha unidad Militar para ser relevada como OCIM, ya que en ese entonces se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Frank Poton de referida unidad militar en esos días que llegue se me acerco el Primer Teniente Joan José González, cédula de identidad V-16.110.945, quien es el Comandante de la Fuerza de Tarea N°322 de Ureña diciéndome que si el Sargento Poton, había hablado conmigo acerca de la situación de cómo estaban trabajando en Ureña manifestándome que Poton, si era Rata¡, que no me había dicho de la situación, donde me empezó a contar sobre los actos ilícitos con respecto al contrabando de extracción y me manifestó que Poton se encontraba trabajando con él, ya que el Capitán Manzilla era el encargado para la fuerza de tarea para ese entonces y lo dejo a cargo a él, cuando se fue de la unidad, también me manifestó que el Primer Teniente Johan José González, que una vez realizado el relevo el Sargento Poton le indico que igualmente le siguiera girando las trasferencia de fuertes sumas de dinero a cuentas desconocidas con la finalidad de dejar pasar contrabando a cambio, indicándome el mismo que trabajara para el que me iba ir bien, que no me preocupara que nada me iba a faltar en la unidad y que me quedara callada que los reales iban a estar allí seguros.”
Ahora bien, el MAYOR DENNIS DUEÑEZ, Fiscal Militar Trigésima Quinta de San Antonio, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha seis de marzo del año dos mil diecisiete, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, MAYOR DENNIS DUEÑEZ, Fiscal Militar Trigésima Quinta de San Antonio, estado Táchira, Titular de la Acción Penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra del Ciudadano: al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PONTON FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.430, primero quiero aclarar que hay un co-acusado quien en su momento admitió los hechos, quien le daba una suma de dinero por no pasar información a la ZOCIM, por tal circunstancia se logró demostrar y determinar una desobediencia donde el mismo obvio el cumplimiento de su deber específicamente en el artículo 2 del Reglamento de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, donde dice que debe conducir, descubrir, contribuir con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para lograr el orden y luchar contra el contrabando que cuando ejerció su cargo no cumplió sus funciones al omitir información para hacer los correctivos, además cuando el acusado estuvo en la OCIM, su deber era pasar información donde en su momento lo hacía pero en un momento determinado dejo de hacerlo para lograr beneficios propios esta omisión de pasar información a sus superiores lo hace responsable y solicito que sea condenado por cometer el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir la normativa de una manera voluntaria, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUÁREZ ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:
“No Admito los hechos,... es todo.”
De la misma forma, el abogado MARCOS LABRADOR CARRILLO, Defensor Privado del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUÁREZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos miembros del tribunal, no obstante cuando culmino la fase intermedia el noventa por ciento de las pruebas estaban dirigidas al Teniente González, los hechos establecen que el Teniente González recibía una cantidad de dinero donde lo hace responsable penalmente pero esta responsabilidad es personalísima, los alegatos de la fiscalía son de manera general y no especifica, los alegatos son muy vagos son muy generales donde especifica el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, la fiscalía haba de una orden de servicio que no fue evacuada como prueba en su oportunidad, ciudadanos jueces ante quien desobedeció el Sargento Pontón, cual es el supuesto que ocasionó el daño o perturbación con la conducta realizada. Con respecto al Rreglamento de la Dirección de Contra Inteligencia Militar los numerales 6 y 7 del artículo 14, no menciona nada en específico como una orden que dejo de cumplir el Sargento pontón, dentro de la acusación hay 37 documentales, 12 testigos y 2 expertos todos al Teniente González, esta causa es personalísima, los hechos y medios de pruebas son para el Teniente que admitió los hechos en la audiencia preliminar, a mi modo de ver, no hay ninguna orden de servicio, no hay ningún testigo que diga que el Sargento pontón cometió el delito de Desobediencia, … es todo.”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad, solicitando la fiscalía militar que se prescindiera de las pruebas testimoniales y documentales siguientes, no teniendo oposición la defensa: EXPERTOS: Primer Teniente NEYDY JARINA CARDENAS VANEGAS, Sargento Primero JOSE ANTONIO CASIQUE GELVIS, TESTIMONIALES: Teniente Coronel DURVIS ENRIQUE MELEAN VARGAS, JHOR DEIVIS DURAN ROJAS, HEIDI CAROLINA DUARTE RINCON, DORIS FIGUEROA TARAZONA, SUB/INP (DGCIM) ADELAIDA GUERRERO, AII (DGCIM) JOHANDRY BRACHO, AIII (DGCIM) ANDRY RUJANO; DOCUMENTALES: Documento en copia simpe que contiene la imagen de recibo de transferencia Nro. 6640028428, Documento en copia simpe que contiene las imágenes de captura realizadas por la denunciante a su equipo móvil de telefonía celular; acta policial BCIM Nro. 30 Nro. 025/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, acta de lectura de derechos humanos, acta policial BCIM Nro. 30 Nro. 024/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, fijación fotográfica realizada por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Nro. 30, acta de audiencia oral de presentación del imputado Primer Teniente JOHAN JOSE GONZALEZ, acta de audiencia oral de presentación del imputado DORIS FIGUEROA TARAZONA, Oficio sin número de fecha 16 de diciembre de 2016, informe del ciudadano Teniente Coronel DURVIS ENRIQUE MELEAN VARGAS, acta de revista de los parques y polvorín de fecha 09 de enero de 2017 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, acta de revista de los parques y polvorín de fecha 29 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 26 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 19 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 15 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 12 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 09 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 05 de diciembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 26 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 23 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 20 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 16 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 09 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; acta de revista de los parques y polvorín de fecha 02 de septiembre de 2016 del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”; dictamen pericial de identificación técnica Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-4467 de fecha 13 de diciembre de 2016 y dictamen pericial de identificación técnica Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2016/4601 de fecha 20 de diciembre de 2016, declarándose con lugar referida solicitud. Posteriormente rindieron declaración los testigos citados para la audiencia el ciudadano Capitán JORGE LUIS URDANETA DAVILA y Teniente CARLOS AGUSTIN CRUZ PEREZ, el Tribunal Militar suspende la audiencia para el día 24 de mayo de 2017. El 24 de mayo de 2017, previa verificación de las partes, se pasó a dar continuidad a la recepción y evacuación de pruebas documentales informando la secretaria judicial que los ciudadanos General de Brigada CARLOS CARVALLO, Teniente Coronel WILSON LARA y Primer Teniente JOHAN GONZALEZ no habían comparecido por lo que el presidente de este Tribunal en funciones de juicio le pregunto a las partes solicitando la fiscalía la prescindencia del ciudadano Teniente coronel WILSON ALEXANDER LARA CARRILLO, por cuanto se tenía conocimiento que referido oficial superior se encontraba en el exterior, pero que solicitaba la citación nuevamente del ciudadano General de Brigada CARLOS RAMON CARVALLO GUEVARA; en este sentido la defensa no hizo oposición y solicito igualmente que se citara al Primer Teniente JOHAN JOSE GONZALEZ, razón por la cual el juez presidente altero el orden las pruebas promovidas por lo que se leyeron las pruebas documentales 1 (Acta de denuncia DGCIM/BCIM-30/Nro. 008-16 de fecha 07 de diciembre de 2016), 2 (Orden de apertura de investigación penal militar Nro. 3577 de fecha 20 de diciembre de 2016) , 3 (Informe operativo Nro. 24-INF-1760 de fecha 21 de diciembre de 2016), 4 (Acta de audiencia oral de presentación de imputado Sm3 Frank Pontón Suarez), 5 (Copia simple de la orden de operaciones fragmentaria Nro. 93 a la o/o “Centinela 01-2015”), 6 (opinión de comando suscrita por el Teniente CARLOS AGUSTIN CRUZ PÉREZ) , 7 (Memorándum Nro. 289 de fecha 29 de junio de 2016), 8 (Oficio Nro. 460 de fecha 15 de septiembre de 2016), y 9 (Oficio Nro. 510 de fecha 20 de octubre de 2016), y una vez evacuadas dichas pruebas, el Tribunal Militar suspende la audiencia para el día 13 de junio de 2017 a las 09:00 am. Siendo el 13 de junio de 2017, se dio continuidad al juicio oral y público, previa verificación de la presencia de las partes, se pasó a dar continuidad a la recepción y evacuación de pruebas documentales por lo que se hizo pasar al ciudadano General de Brigada CARLOS RAMON ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-10.132.041, testigo promovido por el Ministerio Público Militar. Una vez culminado este interrogatorio la secretaria judicial informó que el Primer Teniente JOHAN JOSE GONZALEZ testigo promovido por la defensa no compareció, por lo que el Tribunal Militar pregunto a las partes manifestando la defensa que vista las dos incomparecencias de referido oficial subalterno desistía de su testimonio no teniendo objeción alguna la fiscalía militar, en este mismo orden se pasó a la recepción de pruebas documentales donde se exhibieron y leyeron las pruebas 10 (Gaceta oficial Nro. 40599 de fecha 10 de febrero de 2015) y 11 (Copia certificada de la orden de operaciones fragmentarias Nro. 93 a la O/O “Centinela 01-2015”N.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1.- General de Brigada CARLOS RAMON ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-10.132.041, testigo promovido por la fiscalía militar. “yo tengo 4 años en la Región los Andes, que corresponde a los estados Táchira, Mérida y Trujillo. El Sargento Mayor de Tercera Pontón ya había estado en Ureña, creo que era su tercera vez, el mencionado profesional no dio información. La desobediencia pues no cumplió con sus funciones pero en ningún momento participo en hechos relevantes. Es todo.”
Al analizar esta testimonial tenemos que en su contenido la misma da referencias de una situación presuntamente ocurrida en la fecha señalada, pero no indica que orden verbal o escrita dejo de cumplir el Sargento Pontón lo que a criterio de este Juzgado constituyen hechos meramente referenciales por no tener conocimiento directo de lo acontecido y no presenciarlos de manera directa.
2.- Capitán JORGE LUIS URDANETA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.967.587, testigo promovido por la fiscalía militar. “Buenos días en relación al caso yo era jefe de operaciones, donde se verificaban la información del ZOCIM, una de las unidades donde el Sargento Mayor de Tercera Pontón debía pasar la información, dentro de las unidades tienen que existir flujo de información constantemente, a diario mejor dicho, en relación a eso se le pide a la ZOCIM que constantemente de información pero existió picos de información momentos donde llamaba la atención que no había flujo de información donde se alertó y se le llamo la atención, es todo.”
Al analizar esta testimonial tenemos que en su contenido la misma da referencias de una situación presuntamente ocurrida en la fecha señalada, pero no indica que orden verbal o escrita, u orden de servicio dejo de cumplir el Sargento Pontón lo que a criterio de este Juzgado constituyen hechos meramente referenciales por no tener conocimiento directo de lo acontecido y no presenciarlos de manera directa
3.- Primer Teniente CARLOS AGUSTIN CRUZ PEREZ, titular de cedula de identidad N° V-17.573.440, testigo promovido por la fiscalía militar. “yo llegue en el mes de septiembre a Ureña, el 21 de noviembre se designa a Pontón para Ureña en el periodo de tiempo que estuvo laborando allí él no estaba rindiendo, yo le decía que de eso dependía su calificación, de igual forma que de eso dependía de sus permisos, lo animaba, que le echara bolas que no dejara de pasar información, le hablaba de cosas así ya que podía quedar por fuera, luego de esto no escucho y fue relevado por la Teniente Gladys Pérez donde ella luego lo denuncio que a él le pagaban dinero por no dar información, es todo.”
Al analizar esta testimonial tenemos que en su contenido la misma da referencias de una situación presuntamente ocurrida en la fecha señalada, pero no indica que orden de servicio dejo cumplir el Sargento Pontón lo que a criterio de este Juzgado constituyen hechos meramente referenciales por no tener conocimiento directo de lo acontecido y no presenciarlos de manera directa
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar estos juzgadores aprecian lo siguiente:
1. Acta de Denuncia DGCIM/BCIM-30/N° 008/16, de fecha 07 de diciembre de 2016, formulada por la CIUDADANA TENIENTE GLENDYS ANDREINA PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.720,437.
En relación al Acta de Denuncia DGCIM/BCIM-30/N° 008/16, de fecha 07 de diciembre de 2016, estos juzgadores de oficio la desechan ya que la teniente GLENDYS ANDREINA PEREZ FIGUEROA funcionario firmante del acta de denuncia, y promovida como prueba documental su testimonial no fue admitida en las pruebas admitidas por el Tribunal Undécimo de Control de San Cristóbal, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
2. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 3577, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION CARLOS MIGUEL YANES FIGUEREDO, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.
En relación a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 3577, de fecha 20 de diciembre de 2016, estos juzgadores igualmente la desechan de oficio ya que la misma se trata de un procedimiento administrativo y no aporta nada al proceso, por lo tanto este Tribunal Militar, prescinde de esta prueba documental y por tal razón no se valora.
3. Informe Operativo N° 24-INF-1760, de fecha 21 de diciembre de 2016, elaborado por el Primer Teniente Carlos Agustín Cruz, Jefe de la ZOCIM-24.
En relación al Informe Operativo N° 24-INF-1760, de fecha 21 de diciembre de 2016, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental manifestó no haberla firmado, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
4. Acta de audiencia oral de presentación de imputado.
En relación al Acta de audiencia oral de presentación de imputado, estos juzgadores de oficio prescinden de esta prueba ya que el acusado debe expresar de viva voz su testimonio acerca de los hechos en el juicio oral y público en los cuales se encuentra involucrado, se aprecia que la misma es propia de la fase investigativa donde interviene representación fiscal y la defensa ante un Juez de Control, forma parte de la garantía del debido proceso en la fase de investigación, mas no constituye elemento de prueba de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por carecer de valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos relacionados al delito de desobediencia por tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
5. Copia Simple de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 93 a la O/O “Centinela 01-2015”.
En relación a la Copia Simple de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 93 a la O/O “Centinela 01-2015”, estos juzgadores de oficio la valoran solo como que la actuación de los funcionarios en la zona forma parte de una orden fragmentaria, mas no indica si se encuentran dentro de una orden de servicio especifica cuáles son sus funciones, y cuando terminan la misma este Tribunal Militar valora parcialmente esta prueba solo en razón de las funciones de los integrantes que se encuentran en dicha orden.
6. Opinión de Comando suscrita por el Primer Teniente Carlos Agustín Pérez Jefe de la Zona de Contrainteligencia Militar N° 24, dirigida al General de Brigada Carlos Ramón Carballo Guevara, Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar “Los Andes”, relacionada con la situación del SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON SUAREZ.
En relación a la Opinión de Comando suscrita por el Primer Teniente Carlos Agustín Pérez Jefe de la Zona de Contrainteligencia Militar N° 24, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental, manifestó a viva voz que él no había firmado dicho documento, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
7. Memorándum N° 289 de fecha 29 de Junio de 2016, procedente de la Región de contrainteligencia Militar N° 2 “los Andes”, dirigida al Jefe de la ZOCIM N° 24.
En relación al Memorándum N° 289 de fecha 29 de Junio de 2016, no se aprecia en el mismo que el hoy acusado haya firmado en cuenta de la prohibición que se desprende de su contenido, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desecha por carecer de valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos relacionados al delito de desobediencia imputado por la representación fiscal
y por tal razón no se valora.
8. Oficio N° 460 de fecha 15 de Septiembre de 2016, procedente de la Región de contrainteligencia Militar N° 2 “los Andes”, dirigido al Comandante de la Fuerza de tarea 63 Brigada de Ingenieros, presentando al Ciudadano Sargento Mayor de Tercera FRANK ENRIQUE PONTÓN SUAREZ titular de la cedula de identidad N° V-16.266.430, con la finalidad de ser el Oficial de Contrainteligencia Militar de esa Fuerza de Tarea.
En relación al Oficio N° 460 de fecha 15 de Septiembre de 2016, estos juzgadores de oficio consideran que el mismo nos indica solamente hacia donde iba a laborar el Sargento Mayor de Tercera FRANK ENRIQUE PONTÓN SUAREZ, mas no indica, ni refleja algún acto de desobediencia por parte del mencionado efectivo de tropa profesional por lo tanto este Tribunal Militar desecha esta prueba documental y por tal razón no se valora.
9. Oficio N° 510 de fecha 20 de Octubre de 2016, procedente de la Región de contrainteligencia Militar N° 2 “los Andes”, dirigido al Comandante de la Fuerza de tarea 322 Ureña, presentando al Ciudadano Sargento Mayor de Tercera FRANK ENRIQUE PONTÓN SUAREZ.
En relación al Oficio N° 510 de fecha 20 de Octubre de 2016, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, estos juzgadores de oficio consideran que el mismo nos indica solamente hacia donde iba a laborar el Sargento Mayor de Tercera FRANK ENRIQUE PONTÓN SUAREZ, mas no indica, ni refleja algún acto de desobediencia por parte del mencionado efectivo de tropa profesional por lo tanto este Tribunal Militar desecha esta prueba documental y por tal razón no se valora.
10. Gaceta Oficial N° 40599, de fecha 10 de febrero de 2015, donde señala el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
En relación a la Gaceta Oficial N° 40599, de fecha 10 de febrero de 2015, la misma se trata de una providencia administrativa aplicada a los funcionarios que laboran en Dirección General de Contrainteligencia Militar; la cual no podría aplicarse por analogía en un proceso penal militar, el cual se encuentra regido por el Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que la misma se desecha y por tal razón no se valora.
11. Copia Certificada de la Orden de Operaciones Fragmentarias N° 93 a la O/O “Centinela 01-2015”.
En relación a la Copia Certificada de la Orden de Operaciones Fragmentarias N° 93 a la O/O “Centinela 01-2015”, esta contiene de manera general las actividades de las diferentes unidades a que se refiere la orden; mas no especifica los deberes que tendría que cumplir un militar profesional en un sitio especifico, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
DEL DERECHO
Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, nos retiramos a deliberar en la sala destinada para ello y entramos a analizar lo ocurrido en el referido juicio, conforme a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica en el presente caso sea sana.
Así pues, la representación fiscal imputó al acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.266.430, el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente señalan lo siguiente “Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla…..” y “si la desobediencia ha causado daño o perturbación en el servicio, se le castigará con prisión de uno a dos años.....”, en tal sentido, al interpretar dichas normas, se evidencia que el sujeto activo en este delito, aun cuando la formación gramatical del texto, señala el que, no es menos cierto, que se trata de un delito de naturaleza militar que sólo puede ser cometido por un miembro de la Fuerza Armada, transgresión esta que afecta al Estado Venezolano como víctima del hecho punible, igualmente se observa como verbo rector que identifica la acción en este delito, la omisión; acción ésta que está relacionada estrechamente si el inferior deja de cumplir la orden, comete una desobediencia material; asimismo, de la norma antes transcrita se evidencia la Antijuricidad en el interés del legislador en estos delitos cuando un efectivo militar deje de cumplir una orden de servicio dentro de la institución castrense.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Igualmente, el legislador castrense en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar busca proteger el mando militar, que se materializa en las reglas de la obediencia, disciplina y subordinación. En cuanto a la DESOBEDIENCIA, esta acción se caracteriza por el incumplimiento de una orden del servicio recibida, sin rehusarse de manera expresa al cumplimiento de la misma. En tal sentido la norma penal militar ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende la responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
No obstante, resulta necesario señalar en que consiste el delito militar de desobediencia y porque surgió la duda razonable durante el debate oral y público.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece textualmente lo siguiente: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; y el encabezamiento del articulo 520 ejusdem imputado por la Fiscalía Militar a cada uno de los acusados consagra lo siguiente: “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación al servicio, se castigará con prisión de uno a dos años…”
De las normas antes transcrita se infiere un tipo penal militar relacionado directamente con uno de los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que le da solidez a la institución militar como lo es la desobediencia que consiste en no cumplir ni ejecutar la orden, lineamiento y disposición dada por un superior militar que se desprende de la organización jerárquica militar e igualmente si ese incumplimiento de orden produce daños o alteraciones en el desempeño normal del servicio o funciones militares tiene una pena para quien lo comete de prisión de uno a dos años.
Así pues, el primer elemento del delito de desobediencia es la orden del superior. Toda orden no es sino una manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, sin perjuicio de que haya que matizar, como dice QUEROL Y DURÁN, «que la contingencia y destino personal de la orden no exige sin embargo que el mandato se haya dado en la ocasión misma en que ha sido quebrantado, ni que se destine de modo singular a la persona del inferior que ha resultado inobediente, en consecuencia no existe una relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de los acusados, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal en relación a este último delito como es la Desobediencia, la cual implica una actitud de rechazo al mandato recibido, rechazo que se manifiesta en el efectivo incumplimiento de una orden de servicio, bien haciendo lo prohibido, bien dejando de hacer lo ordenado; y en el presente caso existe la duda por falta de acervo probatorio si el acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON SUAREZ, desobedeció una orden de servicio, tampoco consta que efectivamente haya recibido una orden especifica del comando superior, pues es fundamental tener conocimiento de la orden impartida, es decir, si un subalterno no sabe ni le consta que le habían impartido una orden, mal pudiera desobedecer lo que no sabe.
A criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía y la otra es negligencia. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en su artículo 519, prevé el supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, el artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en este caso, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Siguiendo en este mismo orden de ideas, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
Por lo anteriormente expresado, una vez analizados los elementos probatorios incorporados al debate y posteriormente analizados, así como cada una de las situaciones y circunstancias objetos del juicio, se pudo constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUAREZ, no se subsume en el tipo penal establecido en la normativa legal vigente, por cuanto, en el presente caso no se evidenció la existencia de una orden de servicio de carácter imperativo y circunscrita a unas o una persona en particular sobre asuntos propios de la actividad militar, es decir, no consta en los medios de prueba algún elemento que señale esa orden, disposición e instrucción dirigida o señalada al acusado de marras y mal pudiera pretenderse que cualquier disposición de carácter general señalada en un instrumento jurídico pudiese ser considerado como una orden de servicio, cuya desobediencia pudiese generar en quién la comete una imputación dentro de la normativa penal castrense.
En tal sentido, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, observó que una vez analizadas y estudiadas cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate realizado en relación a la causa seguida en contra del acusado antes identificado, así como la declaración rendida al final del debate por parte del mismo; no se configura la comisión del delito de desobediencia, y no existiendo tal orden de servicio, requisito sine qua non para que se configure tal ilícito penal, resulta imposible pretender que el poco manejo de flujo de información relevante de carácter operacional de contra inteligencia militar observada por parte de los superiores del acusado, pudiera considerarse como delito de desobediencia, ya que no se evidenció ni existió una orden o disposición expresa y dirigida al mencionado acusado, independientemente del conocimiento que este pudiera tener del Reglamento Orgánico de la Dirección de Contra Inteligencia Militar y del resto del ordenamiento jurídico vigente.
Además no es menos cierto que en ausencia de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar que ratifiquen lo plasmado en la acusación fiscal, los cuales no hicieron acto de presencia al debate después de haber sido llamados a comparecer, a fin de que dieran su testimonio respecto a los hechos imputados y fuerza a los demás medios de pruebas promovidos; genera en estos juzgadores una duda razonable ya que constituye una obligación por parte del titular de la acción penal, demostrar los hechos que se le imputan al acusado, lo cual en el presente caso no ocurrió; dejando lagunas y contradicciones entre lo señalado por el mismo acusado y las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público reflejan una precariedad probatoria para demostrar fehacientemente que el acusado realmente cometió el delito de Desobediencia, no quedando, claras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del referido hecho punible; y en consecuencia al existir una insuficiencia de pruebas, la balanza de la Justicia no puede inclinarse en contra del acusado, sino por el contrario a su favor.
En tal sentido, de las declaraciones de los testigos General de Brigada Carlos Ramón Enrique Carvallo Guevara, Capitán Jorge Luis Urdaneta Dávila y el Primer Teniente Carlos Agustín Cruz Pérez, así como de las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal no se evidencian elementos que hagan presumir la existencia de una orden de servicio para el caso en particular, motivo por el cual sus dichos concatenados entre sí y relacionados con las mencionadas pruebas documentales no crean en estos juzgadores un convencimiento y certeza de la orden de servicio ya que la misma fue inexistente; y es por ello que en criterio de estos Jueces Juzgadores, no pudo ser demostrado claramente durante el juicio oral y público por parte de la representación Fiscal, con sus aseveraciones y pruebas presentadas, que el acusado haya desobedecido una orden de servicio, y es por ello que al no haberse probado fehacientemente que la conducta desplegada por el Tropa Profesional en cuestión, surge en el ánimo de estos Magistrados, la certeza de que no existe nexo o causalidad entre el hecho y la norma jurídica invocada, que permita establecer la responsabilidad penal del acusado, ya que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno y suficiente sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que la parte acusadora y titular de la acción penal tiene la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones en base a lo alegado en autos. En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecian que los hechos imputados no se subsumen en el derecho, y en tal sentido no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.430, de estado civil soltero, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la Región de Contrainteligencia Militar No. 2 Los Andes, San Cristóbal estado Táchira; con domicilio y residencia en la avenida 12, con calle 16, sector el quemador, casa No. 21 Valera estado Trujillo; de la acusación fiscal, por el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha diecinueve de Diciembre del año dos mil dieciséis, y se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano antes identificado, la cual se cumplirá en esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio la correspondiente boleta de excarcelación a la Base de Contra Inteligencia Militar No. 30 con asiento en la avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la devolución del teléfono móvil marca vtelca, modelo V769M No. FCC ID: SRQV769M, Serial IMEI: 862867027382323, Serial No. S/N 1153020301400828 de color blanco con bordes plateados y cubierta posterior negra, por cuanto se trata de un objeto que no está sujeto a comiso. CUARTO: El ciudadano antes identificado deberá presentarse con el correspondiente oficio, una vez verificada su libertad, a la Unidad Militar en la cual sentaba plaza para el momento de los hechos.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
|