REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JULIO DE 2017
207º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 012-2017

CONDENATORIA

CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

CJPM-TM4J-008-17

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR TRIGESIMO QUINTO CON SEDE EN SAN ANTONIO DEL TACHIRA Y CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: 1ER TENIENTE ANDRÉS ROMERO ZÁRRAGA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE SAN CRISTÓBAL.

Acusado: TENIENTE JOSÉ ANGEL ROLDÁN PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.926.042.

Delitos: DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 519 Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR Y NEGLIGENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 538 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 541 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.






CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR.


Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día veinte de junio del año dos mil diecisiete, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la sala de audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fue el ciudadano Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.926.042, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” y actualmente plaza del 213 Batallón de Infantería “Coronel José Godoy Freites”; y domiciliado y residenciado en el sector de Mata de Guadua, avenida 17, vereda 2, casa Nro. 17-21, Municipio Junín del Estado Táchira; quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor.

La defensa del acusado ut supra identificado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Primer Teniente ANDRÉS ROMERO ZÁRRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.965.828, Abogado Defensor Público Militar de San Cristóbal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.191.813; y domiciliado procesalmente en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila sede de las Dependencias del Sistema de Justicia Militar de San Cristóbal Estado Táchira.

Por su parte, el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.820; y domiciliado procesalmente en la sede de la Fiscalía Militar de San Antonio Estado Táchira; en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional, expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal estado Táchira; de la cual se infiere que el fiscal militar auxiliar Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO acusó en su debida oportunidad al ciudadano Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.926.042, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” y actualmente plaza del 213 Batallón de Infantería “Coronel José Godoy Freites”; y domiciliado y residenciado en el sector de Mata de Guadua, avenida 17, vereda 2, casa Nro. 17-21, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor y dicho Tribunal Militar en funciones de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal ordenando la apertura a juicio oral y público y emplazando a las partes a los fines de concurrir ante este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; luego en fecha quince de mayo del año 2017, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; se constituyeron para fijar la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal para el día treinta de mayo del mismo año, no celebrándose la audiencia en la fecha fijada en virtud de solicitud de diferimiento de juicio oral y público y fijándose nuevamente para el día veinte de junio del referido año fecha en la cual se inició y culminó, luego de haberse celebrado la sesión de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; y es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso y motivada, en los siguientes términos:


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el veinte de junio del año dos mil dieciséis a las nueve horas, se verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del debate a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el juicio oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM4J-008-17, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA.

Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal en la cual indicaron entre otras cosas tanto el Teniente Jefferson Berardo Torres Fiscal Militar Auxiliar y el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez Fiscal Militar que el acusado TENIENTE JOSÉ ANGEL ROLDAN PIÑA, para la fecha del 05 de junio de 2016 se encontraba como jefe de comisión y comandante del punto de control “El Diamante” ubicado en el municipio Junín del Estado Táchira, todo ello enmarcado en la orden de operaciones Centinela 2016, y que este a su vez tenía bajo su mando una tropa profesional y diez tropas alistadas, los cuales en pro de beneficio del personal se dividieron en dos grupos, es decir, el oficial subalterno con cinco tropas alistadas y el tropa profesional con otros cinco tropas alistadas, con el fin de poderse relevar, sin embargo, la responsabilidad plena recaía sobre el oficial subalterno por ser el designado por su comandante natural como jefe de ese punto de control; encontrándose igualmente pasando revista el Mayor Félix Alberto Branchi Urbano quién al llegar al punto de control observó que los efectivos militares se encontraban durmiendo y el armamento se encontraba sin vigilancia alguna, solicitando la presencia la presencia del Teniente Roldán Piña y al tercer llamado éste se presentó manifestando que se encontraba descansando, además de permitirse el ingreso de personal femenino y menores de edad, todo lo cual va en contra de las leyes y reglamentos ya que no controló a las tropas bajo su mando por cuanto en anteriores oportunidades este tipo de situaciones ha originado pérdida de armamento, debido a que es necesario que el comandante de la base esté alerta, y en el presente caso no cumplió las órdenes dadas por el Comandante de la Unidad ni mantuvo el control operacional de las tropas bajo su mando además de haberse sido negligente, todo lo cual se demostrará con los testimonios e informes en el juicio oral y público.

Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte de la representación fiscal, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar en la persona del Primer Teniente ANDRÉS ROMERO ZÁRRAGA para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Durante el debate voy a demostrar que mi defendido es inocente, ya que estuvo apegado a la obediencia, disciplina y subordinación en este punto de servicio…es todo.”

Posteriormente, una vez aperturado el debate, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:

“No admito los hechos.”

Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención al acusado de marras, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:

“Más adelante informaré si deseo declarar.”


Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad.

Finalizada como fue la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, así como la réplica efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa en relación con las conclusiones antes indicadas.

Posteriormente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al acusado quién manifestó que iba a declarar manifestando entre otras cosas que en fecha dieciséis de mayo se encontraba regresando de permiso operacional…que le manifestaron que iba a relevar porque iban a buscar soldados…que iba con la Sargento Mora….que relevó al Teniente y la Sargento al Sargento Primero Montilla…que le dijeron que hiciera el trasegado….que sólo le dijeron lo general…que estuvo diecisiete días en el punto de control…que montaban servicio diurno y media luna…que en su turno mandaba a descansar a tres soldados….que el cinco de junio le entregó a la Sargento Mora a las ocho de la mañana dejando al Cabo Primero González Douglas a quién le dijo que estuviera pendiente para descansar una hora…que después se fue a dormir….que el soldado no lo levantó….que recibió llamada de la Sargento sobre un teléfono que había sacado por parte de un soldado….que después llegó el Cabo Primero Meza Meza diciendo que se encontraba un mayor en el punto de control y fue y se le presentó…que le dijo al mayor que estaba sin novedad…que luego bajó con el Mayor Ríos…que le manifestó lo de los diez tropas alistadas…que sólo faltaba un soldado que había dejado de centinela…que dos soldados estaban sin fusil y dijeron que no lo tenían…que le hicieron un llamado de atención…que el Mayor le dijo que había una muchacha que estaba en el lugar vestida de civil…que el Mayor Ríos los orientó por lo sucedido….que el Mayor Branchi dijo que él tenía los fusiles y después se los entregaron….que le dijeron que hiciera el respectivo informe….que después habló con el Comandante Acosta y é le dijo que esperara allí y que luego en la tarde llegó mi Comandante Acosta con personal para relevarme.

Finalmente indicó que el debate había quedado cerrado informándole a las partes y público presente que se retiraba a deliberar junto a los demás magistrados a los fines de tomar la decisión correspondiente.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respectivo de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control de San Cristóbal; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES



PRUEBA DE TESTIGOS

En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:

1.- Teniente Coronel JESUS DAVID ACOSTA GRAU, titular de la cédula de identidad V-12.194.053, testigo promovido por el Ministerio Público Militar quién después de ser juramentado y al serle concedido el derecho de palabra declaró entre otras cosas lo siguiente: “Que el Teniente Roldan había sido designado como comandante del puesto El Diamante con una Tropa Profesional y diez soldados…que a cien metros del punto de control había una finca donde descansaban…que al Teniente le correspondía el descanso…que el Mayor Branchi era el oficial superior encargado de pasar revista pero al momento de llegar al lugar no encontró al Teniente y que de la misma manera manifestó por escrito que estuvo veinte minutos y no lo pudo ubicar…que habló con la Sargento y los soldados y estos le dijeron que el Teniente y los otros soldados estaban descansando…que el Mayor Branchi le dijo que había visto a un soldados teniendo relaciones con una dama…que cuando se le pasó revista a los otros soldados estos habían descuidado el armamento…y que un soldado había introducido a una menor de edad. Luego fue interrogado por la parte fiscal respondiendo entre otras cosas lo siguiente: que El Diamante es un punto de control fijo y está en la orden de operaciones centinela…que en ese momento el punto de control le correspondía a la unidad al igual que el Teniente y los soldados…que el Teniente ya había relevado el puesto…que la finca era el lugar asignado para descansar…que el Mayor Branchi no le informó donde estaba el Teniente que después se le presentó…que el Mayor le informó que el Teniente dormía en una habitación donde no tenía control de la tropa…que la orden era controlar a las tropas…..que los soldados debían estar las veinticuatro horas con armamento…que en el lugar no hay parque…que no puede ingresar personal civil al lugar….que pasó cuatro o cinco días antes por el lugar y dio instrucciones personalmente…que el más antiguo tenía responsabilidad en el puesto de control….que la Sargento manifestó que eso pasó ese día pero que antes no había pasado nada…que era al medio día el día que se efectuó la revista. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que tenía veinte años de servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…que para la fecha de los hechos era el comandante del 211 Batallón de Infantería Ricaurte….que el personal es orientado con las ordenes fragmentarias…que la orden de operaciones es de hace dos años y se ha ido modificando…que según el P.O.V el relevo general se hace en San Antonio del Táchira y se lee a todos por igual…que la orden de operaciones tiene como finalidad establecer las instrucciones para combatir el tráfico de drogas, el tráfico ilegal de combustible, trata de blancas y combate a grupos irregulares….que se colocan en el puesto dos profesionales y dos grupos de soldados….que la misión es una sola, es decir, erradicar el contrabando….que no se hacían órdenes del día…que el personal permanecía fijo por cuarenta y cinco días…que la supervisión es constante y día a día…que antes ya había pasado revista, el Mayor y otros profesionales….que se les lleva la comida al puesto de control….que no se deja por escrito donde duermen…que las novedades de las revistas no se asientan…que el Mayor Branchi era el segundo comandante del Batallón Godoy Freites de El Piñal…que era el supervisor directo de la Brigada para pasar revista….que le pasó la novedad al General Valero y luego le informó por escrito….que el Mayor Branchi fue el que detectó la novedad y que cuando hay necesidad de rotar se coloca la novedad y el motivo por el cual se rota. Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio respondiendo entre otras cosas que es oficial de comando…que el Teniente Roldán Piña era parte de un relevo general…que el punto de control queda a doscientos metros del sitio de descanso…que siempre debe haber un plan de defensa…que el Mayor Branchi pasó revista ese día porque era el jefe de toda el área de operaciones las veinticuatro horas…que el Teniente le dio un informe por escrito…y que no sabe quién más pasó revista con el Mayor Branchi.

2.- Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO, titular de la cédula de identidad V-13.595.375 testigo promovido por el Ministerio Público Militar quién después de ser juramentado y al serle concedido el derecho de palabra declaró entre otras cosas lo siguiente: “Que se encontraba como jefe de la zona de San Antonio y era plaza del Batallón Godoy Freites….que se encontraba pasando revista a las trochas cuando llegó al sitio se dio cuenta que el personal estaba durmiendo y observó los fusiles arrecostados a la pared…que agarró tres fusiles y le dijo a un soldado que lo acompañara y se montaron en la camioneta….que preguntó dónde estaba el teniente y …que le dijo al Teniente que si había novedad…que el otro Mayor pasó revista en un trapiche y vio a un soldado teniendo relaciones sexuales….que en la habitación donde dormía el Teniente había material de la Sargento…..que alguien debía pasar revista….y que se le pasó la novedad al Coronel Castillo Rengifo Jefe de Estado Mayor de la Brigada. Luego fue interrogado por la parte fiscal respondiendo entre otras cosas lo siguiente: que lo designó como jefe de la zona el Comandante de la 21 Brigada de Infantería….que una de sus funciones era pasar revista….que no presenció el relevo general…que eran aproximadamente como quince trochas…..que hubo una concentración en el Batallón Ricaurte…que se hizo una reunión y dieron instrucciones….que ese día se dieron las cauciones correspondientes….que no estaba permitido el acceso al personal civil en las instalaciones del punto de control….que era una carretera y por ahí pasaba gente….que donde pernoctaban no podía permanecer personal civil….que ya había pasado revista en otras oportunidades…que los capitanes pasaban revista…que el Teniente Roldan no cumplió ese día con sus funciones porque no tomó medidas preventivas…que esa zona es de alto riesgo…que el Teniente Roldán no sabía dónde estaba el soldado que faltaba….que hizo informe y se lo envió al Comandante Acosta Grau…que no sabe si el Teniente Roldán es de comando, de tropa o técnico. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que tenía quince años de servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…que pasaba varias veces revista en la semana…que se deben tomar las medidas de seguridad como dice la doctrina…que había un trapiche…que le dio vueltas a la casa y los soldados estaban profundamente dormidos…que los fusiles estaban abandonados…que se fue directamente al punto de control con los fusiles y la sargento se le presentó…que la Sargento le dijo que el Teniente estaba en el refugio…que el Teniente llegó como a los quince minutos…que hay como ciento cincuenta metros desde el refugio al punto de control…que el soldado estaba en un anexo teniendo relaciones…que era como a ocho metros…que no sabía dónde estaba el Teniente y se llevó el armamento… Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio respondiendo entre otras cosas que el Teniente se le presentó correctamente uniformado…que cuando recibió el comando de tarea ese lugar ya estaba allí…que la joven estaba dentro del perímetro de la casa…que la casa tiene varias edificaciones…que en esa casa viven otras personas…que la joven era novia del soldado….que no le dijo el Teniente que era el centinela y era el que lo tenía que cuidar…que ese día fue con un mayor y un sargento de apellido Andrade que era el conductor…que a la menor de edad la dejaron ir ya que tenía diecisiete años…y que no recuerda el nombre del soldado.


3.- Sargento Primero MORA SALCEDO ADRIANA, titular de la cédula de identidad V-16.960.978, testigo promovido por el Ministerio Público Militar quién después de ser juramentada y al serle concedido el derecho de palabra declaró entre otras cosas lo siguiente: “Que fue destacada el año pasado en ese lugar…que le pasaron revista en el punto de control…que el Teniente fue a descansar con cinco valientes soldados….que el mayor Branchi fue a pasarle revista y en ese momento le estaba dando una charla a la tropa…que el Mayor Branchi llegó de once a once y media y preguntó por el Teniente Roldán… que siempre es lejos…que cuando le preguntó el Mayor Branchi cuantos soldados tenía le respondió que cuatro…que le pasó revista al material y equipo y como a las tres horas llegó el relevo. Luego fue interrogado por la parte fiscal respondiendo entre otras cosas que ese día se encontraba en el punto de control el diamante….que a las once y quince fue el mayor a pasar revista….que en relación a su personal ese día no hubo novedad…que el Teniente había bajado a descansar….que ella mandó a un soldado a buscarlo y duró treinta minutos en regresar…que ninguno de los soldados estaba autorizado para tener relaciones allí….que sabía cuáles eran sus funciones en el punto…que nunca le leyeron la orden de operaciones…..que a ellos sólo los mandaron a relevar…que los mandaron al punto de control porque los oficiales iban a salir de permiso y que el punto estaba lejos de donde se descansa. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que si se encontraba en el punto de control El Diamante….que la revista se efectuó de once y quince a once y veinte…que cuando llegó el mayor la mandó vista a la izquier….que el mayor le preguntó por el Teniente Roldán…que llegó otro mayor pero no le vio el nombre. Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio respondiendo entre otras cosas que el Teniente es de comando…que el soldado que estaba con la joven es de apellido González…que tenía diecisiete días con el Teniente Roldán en el punto de control.

Acto seguido se procedió a darle continuidad al desarrollo del debate oral y público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, preguntándole el Juez Militar Presidente de este órgano jurisdiccional a la representación fiscal por los testigos que aún no habían comparecido prescindiendo el mismo de los dichos del Cabo Primero GONZALEZ ROSALES DOUGLAS, Distinguido GONZÁLEZ RUÍZ MOISES JHESSUA, Soldado BANDERA FRANCO EDIXON y Soldado CENTENO AVILA MINERWI BENITO, no presentando objeción la Defensa Pública Militar.

Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate oral y público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Mayor Félix Branchi. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto. La Defensa Pública Militar señaló que le falta el sello de la Unidad y no tiene suficiente valor legal por lo cual la misma debería desecharse. Por su parte la representación fiscal manifestó que desde hace dos años que existe la Fuerza de Tarea la misma no tiene sello ya que se trata de varias unidades.

2) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Teniente Roldán Piña José. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.

3) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Cabo Primero Douglas González Rosales. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. La Defensa Pública Militar señaló que no hay ratificación para su contenido. Por su parte, la representación fiscal manifestó que se trataba de un medio de prueba libre y que la misma debía ser valorada por los jueces.

4) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Soldado Bandera Franco Edixon. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

5) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Soldado Centeno Avila Minerwi Benito. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

6) Informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Distinguido González Ruíz Moisés. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

7) Entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” al ciudadano Teniente José Roldán Piña. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

8) Entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” a la ciudadana Sargento Primero Adriana Mora. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

9) Entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” al ciudadano Cabo Primero Douglas González. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

10) Opinión de Comando realizada por el Teniente Coronel Jesús Acosta Grau. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

11) Entrevista de fecha diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Mayor Félix Branchi. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

12) Entrevista de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Soldado Centeno Minerwi Benito. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

13) Entrevista de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Cabo Segundo González Ruíz Moisés. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

14) Entrevista de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Teniente José Roldán Piña. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

15) Listado de Personal de valientes soldados venezolanos. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

16) Oficio No. 1519 de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciséis y expediente mecanizado del Teniente José Roldán Piña. Las partes solicitaron de común acuerdo que fuera valorada en la dispositiva y el Tribunal ordenó que se diera por reproducida.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal que el ciudadano TENIENTE JOSÉ ANGEL ROLDAN PIÑA, para la fecha del 05 de junio de 2016 se encontraba como comandante del punto de control el Diamante ubicado en el municipio Junín del Estado Táchira, todo ello enmarcado en la orden de operaciones Centinela 2016, y que este a su vez tenía bajo su mando una tropa profesional y diez tropas alistadas, los cuales en pro de beneficio del personal se dividieron en dos grupos, es decir, el oficial subalterno con cinco tropas alistadas y el tropa profesional con cinco tropas alistadas, con el fin de poderse relevar, sin embargo, la responsabilidad plena recaía sobre el oficial subalterno por ser el designado por su comandante natural como jefe de ese punto de control.

Asimismo quedó acreditado que el ciudadano Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO quien fungía como 2do comandante de la Zona de Tareas Nro. 21 pasó revista tanto al sitio de descanso del personal como al punto de control, en compañía de otro oficial superior tal como lo señaló en su declaración la Sargento ARIANA MORA SALCEDO quién indicó que una vez que llegó el Mayor FELIX BRANCHI este venía acompañado de un Oficial Superior con el grado de Mayor y de la misma manera lo señaló el acusado y lo identificó como el Mayor MADISON RIOS, encontrando como novedad en el sitio de descanso que no existía ningún personal militar de seguridad custodiando, mientras el resto del personal militar dormía por lo que el referido oficial superior optó por tomar parte de los fusiles que le fueron asignados a la tropa alistada por encontrarlos sin ninguna seguridad, específicamente, sobre la pared, en este sentido, el Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO en su declaración igualmente afirmó que realizó una inspección del sitio donde estaba durmiendo el personal de tropa alistada, no encontrando en el mismo al Teniente JOSÉ ANGEL ROLDAN PIÑA, por lo que se dirigió hacia el punto de control donde se encontraba la tropa profesional ADRIANA MORA, preguntándole donde se encontraba el oficial subalterno jefe del punto de control manifestando la referida efectivo de tropa profesional en su declaración que le había indicado al oficial superior en cuestión el día de la revista que el Teniente JOSÉ ANGEL ROLDAN PIÑA se encontraba en las instalaciones que usaban como descanso, dicho ratificado con la declaración de la testigo; siendo pues coincidentes ambos testigos, es decir, el Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO y la Sargento Primero ADRIANA MORA, en el hecho de que dichos profesionales mantuvieron una conversación en relación a la ubicación del Teniente JOSÉ ANGEL ROLDÁN PIÑA y que el mismo llegó aproximadamente como a los treinta minutos al punto de control al no poder ser ubicado en el lugar del descanso tal como lo afirmó el Mayor FÉLIX ALBERTO BRANCHI URBANO.

Es por ello que quedó acreditado que el TENIENTE JOSÉ ANGEL ROLDAN PIÑA hoy acusado se le presentó al Mayor FELIX BRANCHI en un aproximado de 30 minutos después de este haber llegado al sitio manifestándole el Teniente que se encontraba sin novedad, donde el oficial superior lo invitó a las instalaciones donde descansaba el personal dando la orden de una formación con armamento y cargadores, resultando la novedad que dos de los alistados no poseían el armamento asignado, así mismo no se encontraba presente uno de los tropas alistadas, específicamente el identificado como C/1ro CARLOS GONZALEZ, a quien posteriormente el Mayor MADISON RIOS quien acompañaba al Mayor FELIX BRANCHI lo llama por cuanto había encontrado al tropa alistada antes mencionado con una joven de dieciséis años teniendo relaciones, hecho que fue corroborado por el hoy acusado en su declaración hecha sin coacción y por el dicho del testigo Mayor FÉLIX BRANCHI URBANO.

Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, así como de la revisión de cada una de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, y es por ello, que al efectuar las respectivas comparaciones, se evidencia que son coincidentes los dichos de los testigos ut supra señalados, por cuanto el Mayor FELIX BRANCHI, manifestó que paso revista al punto de control del Diamante encontrando la novedad que en el área de descanso no existía personal de seguridad mientras el resto del personal dormía dejando sin custodia el material de guerra como armamento y cargadores, que el oficial subalterno comandante del Punto de Control no se encontraba dentro de las instalaciones donde dormían los efectivo de tropa alistada, siendo esto una obligación por parte del mismo, así como la novedad de haber encontrado a uno de los tropa alistada fuera de esa habitación pero dentro del mismo recinto, donde pernoctaban teniendo un efectivo de tropa relaciones sexuales con una menor de edad, manifestando el mismo que era su novia, cuando por las declaraciones dadas por todos los testigos hoy presentes las visitas estaban totalmente prohibidas para todo el personal. Tal dicho fue corroborado también con la declaración del Teniente Coronel ACOSTA GRAU JESUS DAVID, quien para el momento era el comandante de la Unidad que se encontraba en relevo en ese Punto de Control, manifestando que el ciudadano Mayor BRANCHI le pasó la novedad por escrito y que personalmente entrevistó al personal que había estado de servicio así como la joven con la que se encontraba el C/1RO GONZALEZ, En este sentido, el mismo Teniente ROLDAN PIÑA manifestó que no se encontraba dentro de la misma habitación donde dormían los alistados, que desconocían que el ciudadano C/1RO GONZALEZ se encontraba con una menor de edad teniendo relaciones sexuales y que desconocía que el ciudadano Mayor FELIX BRANCHI había ingresado a la habitación de descanso tomando de los fusiles que le fueron asignados al tropa alistada, hasta el momento en que se percató de la novedad cuando mandaron formación y el mismo oficial superior le hizo entrega de los fusiles llamándole la atención por cuanto se habían violentado todas las medidas de seguridad por falta de supervisión.

Ahora bien, al apreciar estos Juzgadores los testimonios de los Teniente Coronel JESUS DAVID ACOSTA GRAU, Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO Y SARGENTO PRIMERO ADRIANA MORA SALCEDO, en los términos ut supra indicados así como las pruebas documentales, consistentes en el informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis suscrito por el Mayor FELIX BRANCHI, el informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis suscrito por el acusado Teniente JOSÉ ANGEL ROLDÁN PIÑA, la entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” al Teniente JOSÉ ANGEL ROLDÁN PIÑA, la entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” a la Sargento Primero ADRIANA MORA, y el listado del personal de valientes soldados venezolanos se evidencia que son coincidentes en la mayor parte de sus dichos resultando verosímiles en su contenido y concordantes entre sí, donde se puede afirmar sin lugar a dudas que hubo falta de supervisión, dejando de cumplir las órdenes emanadas por los superiores como lo es tener en todo momento las medidas de seguridad necesarias para resguardar tanto el material de guerra como el personal militar, en este caso la tropa profesional y los tropas alistadas bajo su mando ante cualquier peligro, además de estar ubicable y atento en el lugar destinado para el descanso y que estaba adyacente al punto de control de su responsabilidad, lo cual quedó evidenciado como ya se ha dicho con las declaraciones coincidentes y concordantes del testigo referencial Teniente Coronel JESUS DAVID ACOSTA GRAU, y los testigos presenciales Mayor FELIX ALBERTO BRANCHI URBANO Y SARGENTO PRIMERO ADRIANA MORA SALCEDO, demostrando con ello negligencia en el cumplimiento de los deberes generales como militar que debía cumplir en la misión asignada el hoy acusado; configurándose pues, en estos juzgadores el juicio de valor necesario para considerar al acusado culpable y responsable de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 2do aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En lo que respecta a las pruebas documentales que se refieren al informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Cabo Primero Douglas González Rosales; el informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Soldado Bandera Franco Edixon; el informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Soldado Centeno Avila Minerwi Benito; el informe personal de fecha cinco de junio del año dos mil dieciséis del Distinguido González Ruíz Moisés; la entrevista efectuada en la sección de inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” al ciudadano Cabo Primero Douglas González; la entrevista de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Soldado Centeno Minerwi Benito; la entrevista de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis efectuada en la Fiscalía Militar al ciudadano Cabo Segundo González Ruíz Moisés; si bien es cierto fueron promovidas como pruebas documentales por la representación fiscal, no es menos cierto que las mismas requieren ser ratificados por los firmantes para que tenga validez por una parte y en el presente caso ninguno de los testigos compareció al juicio oral y público por cuanto no pudieron ser ubicados, además de no tratarse de los supuestos de la prueba anticipada y por otro lado se trata de informes y declaraciones rendidas en la Fiscalía Militar lo cual constituye de actividades propias de la investigación penal llevada por el Ministerio Público Militar que conllevan a los elementos de convicción y posteriormente se convierten en pruebas para ser ofrecidas sus declaraciones y escuchadas en el debate, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se está en presencia de la oralidad donde es necesario escuchar de viva voz lo que exprese el testigo, es por esta razón que a criterio de este Tribunal Militar de Juicio se desechan los referidos documentos por carecer de valor probatorio.

Igualmente en lo que respecta al Oficio No. 1519 de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciséis y expediente mecanizado del Teniente José Roldán Piña, el mismo se desecha por cuanto no aporte ningún elemento a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio para inculpar o exculpar al acusado de marras, después de su análisis pertinente.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La representación fiscal imputó al acusado Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.926.042, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” y actualmente plaza del 213 Batallón de Infantería “Coronel José Godoy Freites”; y domiciliado y residenciado en el sector de Mata de Guadua, avenida 17, vereda 2, casa Nro. 17-21, Municipio Junín del Estado Táchira; quien fue imputado por la representación fiscal por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y el delito militar de NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor.

En este sentido, el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.

De la interpretación de la norma ut supra se infiere un delito de omisión que consiste en dejar de ejecutar la orden que haya dado un superior relacionada de manera indefectible con el servicio o actividades propias militares del comando.

La desobediencia significa según el diccionario negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes; por su parte, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro titulado “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II señala la desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina, igualmente indica que el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la desobediencia exige y la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna, señalando de la misma forma que es mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención, la primera es rebeldía y la otra, negligencia. Así pues, el acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga, es por ello que se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla.

La desobediencia a que se contrae el artículo 519 del Código Castrense, es pues, un delito de omisión de naturaleza militar típicamente antijurídico previsto en el Código Orgánico de Justica Militar, es una omisión antijurídica, por cuanto es contraria a la ley penal militar vigente. Se trata de un tipo doloso de omisión, por cuanto el sujeto activo en este caso, deja de ejecutar una orden de servicio sin rehusarse de modo expreso; es de la misma manera un hecho delictuoso punible por cuanto tiene previsto en el texto penal militar una pena de acuerdo a la gravedad del daño causado que va desde pena de prisión hasta pena de arresto; y es un delito imputable a aquel que comete en este caso la omisión típicamente antijurídica.

Observan pues estos sentenciadores que los tratadistas y doctrinarios del Derecho Penal que interpretan la omisión, como una de las formas de acción, estos sostienen que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad y así la omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse da un resultado ilícito, en tal sentido, en las relaciones que existen entre un superior y un subordinado suponen en el primero la facultad de mandar y en el segundo el deber u obligación de ejecutar los mandatos recibidos, es por ello que el superior está provisto de la autoridad siendo esta un poder permanente de exigir de la actividad del súbdito que se exige a través de una orden relacionada con el servicio.

En la desobediencia el sujeto activo es un militar y militar también es el sujeto pasivo, el sujeto activo es pues el subordinado que omite cumplir la orden dada por el sujeto activo que siempre será un superior en grado y jerarquía.

El objeto inmediato de protección es la orden de servicio, la cual está comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide y del poder militar que comprende las facultades de competencia del superior lo cual se determina por razón del cargo, grado y ámbito de mando. En este caso como se ha dicho el bien jurídicamente protegido es el mando militar y la orden de servicio debe llenar determinados requisitos inherentes a la vida militar como la calidad del militar superior, la existencia de una subordinación jerárquica y jurídica entre ambos, la orden de servicio emanada de un superior y dirigida al otro término de la relación, que tal orden esté dentro de la esfera de su competencia, sin exceder de dicho ámbito y que no existan razones que justifiquen el incumplimiento de dicha orden, entendiéndose por orden, todo mandato que debe ser obedecido, observado y ejecutado.

En cuanto a la penalidad, la desobediencia es un delito formal y en el derecho penal militar aparece más o menos severamente castigado por el resultado o daño causado; y en el caso que nos ocupa, la penalidad invocada por la representación fiscal se refiere al supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 520 ejusdem, esto es, pena de tres a seis meses de arresto cuando la desobediencia no hubiere ocasionado daños o perturbación el servicio, y en este caso se trata específicamente de una pena leve, traducida en una pena de arresto, que no trae consigo penas accesorias tal como se infiere del mens codex.

Así pues, de la norma antes transcrita se desprende claramente como requisito para la pena de arresto o pena leve que la desobediencia no haya originado una alteración o perturbación propia de las actividades del servicio.

En el caso que nos ocupa, aprecian estos Juzgadores que la fiscalía militar como titular de la acción penal imputó al acusado de autos la desobediencia como delito militar, quedando demostrado en base al principio iura novit curia y sin lugar a dudas con las declaración de los testigos ya analizadas en el capítulo anterior, concatenadas entre sí y a su vez con las pruebas documentales ya estudiadas y valoradas ut supra que efectivamente el Teniente José Angel Roldán Piña desobedeció y por ende omitió dar cumplimiento a sus deberes generales como militar más antiguo designado para el punto de control “El Diamante”, al no permanecer ubicable y tomar las medidas de seguridad inherentes y propias de estos puestos de seguridad fronterizos para la defensa de ese sector de importancia, cuyas normas y lineamientos fueron impartidos por su comandante natural, el Tcnel. Jesús David Acosta Grau, es por ello, que su conducta encuadra perfectamente en los supuestos de hecho y de derecho previstos en las normas ut supra señaladas, ya que el acusado en cuestión no se rehusó de manera expresa al cumplimiento de dicha orden, pero dejó de ejecutarla claramente, más sin embargo, su desobediencia no ocasionó daños o perturbación en el servicio, tal como lo señaló el oficial superior que detectó la situación irregular al momento de pasar revista por el mencionado puesto de control y que igualmente evidenció la tropa profesional que se encontraba en el referido puesto.
Por otro lado, en lo que respecta al delito de negligencia, el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente: “Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.”
De la norma antes transcrita se infiere un delito militar a titulo culposo, por cuanto se trata del quebrantamiento de los deberes militares ejecutado con culpa, es decir, por falta de previsión de lo que es previsible para los demás.
La negligencia, dice el Doctor Juan D. Ramírez Gronda en el diccionario jurídico de su autoría, es la omisión, descuido o falta de aplicación o diligencia. Por su parte el Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en el diccionario de su autoría, señala que la negligencia es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones entre las personas y en el manejo o custodia de las cosas, negligencia es, dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, falta de atención y olvido de órdenes o precauciones.
La negligencia, es pues, un delito que se caracteriza por dejar de cumplir o realizar, sin ninguna causa o motivo de justificación, las obligaciones generales que corresponden a la jerarquía o grado que ostente el militar.
Por su parte el artículo 541 del mens Código castiga con pena de arresto de seis meses a dos años la negligencia en mantener la debida disciplina en las tropas de su mando o en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar según los medios de que al efecto disponga.
Se trata en este caso del incumplimiento de los deberes militares que se descuidan por culpa, y en atención a estos deberes el militar deberá estar pendiente de conservar enérgicamente la debida disciplina en las tropas que manda, ya que la obediencia, disciplina y subordinación se consideran las bases fundamentales en que descansa siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aspectos estos desarrollados no sólo en el Código Orgánico de Justicia Militar, sino también, en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley de disciplina militar y en la ley fundamental del Estado como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328.
En el caso de marras, quedó demostrado claramente y sin lugar a dudas durante el debate con las deposiciones de los testigos concatenadas entre si y entrelazadas con las pruebas documentales valoradas, que el acusado de autos no mantuvo la debida disciplina en las tropas asignadas el cinco de junio del año dos mil dieciséis para el punto de control “El Diamante” ubicado en el Municipio Junín del Estado Táchira, al permitir que los soldados descuidaran el armamento al quedarse dormidos en el lugar destinado para el descanso, originando que el oficial superior encargado de pasar revista, escondiera el armamento, como medida para observar la vulnerabilidad y por ende la reacción del comandante del puesto y la tropa al darse cuenta de la ausencia del armamento y por otro lado al no percatarse que un tropa alistada permitiera la entrada de una dama a dicho lugar con fines contrarios a la disciplina y ética militar.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó claramente y efectivamente demostrado a criterio de este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio la responsabilidad penal del acusado Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, como autor culpable y responsable de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 2do aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar establece la dosificación de la pena imponible al acusado partiendo del artículo 414 concatenado con el artículo 430 ejusdem y en este sentido al acusado Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA debe imponérsele la pena prevista en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar referida al delito de Negligencia, el cual establece la pena de arresto de seis (06) meses a dos (02) años, siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de un (01) año y tres (03) meses de arresto, asimismo, la pena de Desobediencia prevista en el artículo 520 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar establece la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, ahora bien al aplicar el artículo 430 ejusdem, se aumenta en la mitad de la pena correspondiente a este delito, esto es, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, quedando la pena a imponer, en un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce horas de arresto, no existiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.926.042, en un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce horas de arresto.

Se ratifica la libertad del acusado debiendo continuar con las funciones propias de su cargo en el 213 Batallón de Infantería Coronel José Godoy Freites, hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Así se declara.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se Condena al ciudadano Teniente JOSE ANGEL ROLDAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.926.042, de profesión u oficio militar activo con el grado de Teniente, plaza para la fecha de los hechos del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” y actualmente del 213 Batallón de Infantería “Coronel José Godoy Freites”; y domiciliado en el sector de Mata de Guadua, avenida 17, vereda 2, casa Nro. 17-21, Municipio Junín del Estado Táchira; a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce horas de arresto; por la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 389, numeral 1, ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene al acusado bajo libertad debiendo continuar con sus funciones inherentes al cargo que desempeña en el 213 Batallón de Infantería Coronel José Godoy Freites, hasta tanto el Tribunal Militar 4to de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ejecute la sentencia y decida lo conducente. TERCERO: se fija como fecha provisional de finalización de la condena, el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho CUARTO: se exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veinte de junio del año dos mil diecisiete, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los trece días (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete



EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL

EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,





JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL




LA SECRETARIA JUDICIAL,





YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE