República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio
Maracaibo, 25 de julio de 2017
207º y 158º
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Expediente: CJPM-TM3J-002-2017
Número de Sentencia:
Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto
Secretaria
Judicial Primer Teniente Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva
I
Identificación de las partes
Fiscal(ES) Militar(ES): Primer Teniente Claudia Rosmarys Ampueda Cedeño,
Fiscal Militar XXVII
Acusado(S):
Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz
C.I. V-19.249.230
Delito (S): Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem; y Deserción previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 ibídem
Defensa Técnica:
Víctima: Primer Teniente Jhosdu Cercado Medina
Fuerza Armada Nacional Bolivariana
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Militar Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Primer Teniente Claudia Ampueda Cedeño, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Séptimo (27º), contra el ciudadano Sargento Segundo Víctor Manuel Montero, titular de la cédula de identidad número V-19.249.230, por la presunta comisión de los delitos militares Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello, en la fecha 25 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, acto en el cual el acusado de autos hizo uso de la institución de la admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
II
De los hechos objeto del proceso
Y del desarrollo de la audiencia
Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz. La fiscalía militar ratificó su escrito acusatorio contra el acusado de autos en relación a los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:
“Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada, en relación a los hechos suscitados el 05 de Abril de 2016, cuando el Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, no se presentó en la Unidad plaza en el 113 B.B. Coronel Leonardo Infante; El 07 de Junio de 2015 fue designado para desempeñar el cargo como reemplazante del pelotón 113 B.B. Cnel Leonardo Infante, mediante resolución interna de esa Unidad, luego el tropa profesional fue designado por el Comando del 113 B.B. Cnel Leonardo Infante, para realizar el curso de manejo ambulancia táctica desde el 01SEP15 hasta el 19SEP15, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que culmina el curso el Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, no se presenta en la unidad pese a los esfuerzos realizados por el Comando para ubicarlo, ausentándose sin permiso de las instalaciones por varios días, incurriendo en los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”
Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, se le atribuía la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como se le impuso el procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:
“Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente.”
Una vez oído la manifestación voluntaria del acusado y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, sostenida en este acto por el Primer Teniente Jhosdu Cercado Medina, Defensor Público Militar, quien señaló:
“Habiendo escuchado la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III
De las circunstancias de hecho y de derecho
En la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente al procesado. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor.
Así las cosas, la Fiscalía Militar calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado ciudadano Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, como de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Analizadas las actas, este Tribunal Militar da por acreditados los hechos y probados de acuerdo al acervo probatorio ofertado por la Fiscalía Militar, razón por la cual, establece la responsabilidad penal contra el acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, titular dela cédula de identidad No. 19.249.230, por la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se decide.
En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)
En tal sentido se aprecia que, una vez informado por parte de este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, el acusado manifestó a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Y así se decide.
En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:
...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La finalidad por parte del Estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte del acusado en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado los delitos y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.
IV
Penalidad
Ahora bien, siendo que el Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz con la anuencia de su defensa privada, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que ocasionó un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a un tercio (1/3), así como imponer atenuantes en el presente proceso penal.
El acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, es responsable por la comisión de los delitos militares Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 ejusdem y la Deserción prevista en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 ibídem.
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 414. Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, este Tribunal militar de Juicio señala que los delitos militares Abandono de Funciones, establecido en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, posee tiene una pena asignada de dos (2) años a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años, en aplicación del artículo 414 ejusdem, quedando ésta en tres (3) años; ahora bien, el referido acusado también admitió los hechos por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem, que establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses, en aplicación del artículo 414 ejusdem y Deserción prevista en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 ibídem, que establece una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, siendo su término medio un (1) año y tres (3) meses, en aplicación del artículo 414 ejusdem, en consecuencia, se debe aplicar lo que establece el artículo 429 de la referida norma castrense; que señalan lo siguiente:
“Artículo 429. Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que merecieran pena de arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, estas últimas se les convertirán en la pena de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”.
El delito de Desobediencia acarrea pena de prisión que oscila entre uno (1) año a dos (2) años. Su término medio es de año (1) año y seis (6) meses de prisión, aplicando la regla de los dos tercios establecido en el artículo 429, la pena a aplicar será de un (1) año de prisión, por este delito.
Asimismo, el delito de Deserción acarrea pena de prisión que va de seis (6) meses a dos (2) años. Su término medio es de un (1) año y tres (3) meses de prisión, aplicando la regla establecida en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a aumentar sería de tres (3) meses y diez (10) días de prisión, por este delito.
En tal sentido, resulta obvio que el delito más grave por la pena a imponer es el de Abandono de Funciones, lo cual implica que se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres dos terceras partes de la pena o penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos, tal como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo en este caso los delitos de Desobediencia y Deserción delitos a someter a este supuesto jurídico. Teniendo para ello, que el delito de Abandono de Funciones se le aplicaría la pena de tres (3) años de prisión; las dos terceras partes del delito de Desobediencia resultan en un (1) año y las dos terceras parte del Deserción arroja tres (3) meses y diez (10) días de prisión. Sumadas estas tres cantidades resultan en cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión.
Conforme a lo ya desarrollado en los puntos anteriores y conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el delito militar conllevo a la falta de un profesional militar que se encuentra dentro de un rol de servicio dentro de una unidad militar perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, sólo se le aplicará una rebaja hasta un tercio de la pena aplicable. Hechas estas consideraciones se establece como pena definitiva a imponer al acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, por la comisión de los delitos militares de Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ibídem, de tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisión. En cuanto a las penas accesorias en virtud de lo establecido el artículo 421 del Código Castrense, se establecen las previstas en los artículos 407 numerales 1° y 2° ejusdem, como son inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo. Y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 2, 13, 22, 333, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente; Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, Juez Militar y Teniente Coronel José Coromoto Barreto, Juez Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: condena al ciudadano Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.230, de 31 años de edad, profesión militar, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel Leonardo Infante”, hijo de Ángel Rafael Montero y Aracelis Ortiz Sandoval, domiciliado en Villa Bruzual, Segunda Etapa, Estado Apure, por la comisión de los delitos militares de Abandono de Funciones, establecido en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ibídem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de tres (03) años, tres (03) meses, diez (10) días de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la norma penal castrense. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinte (2020). Segundo: Al ciudadano penado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto ese Tribunal Militar, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. Tercero: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al penado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, acordada por el Juzgado Militar Décimo Octavo de Control en fecha 13 de Septiembre de 2016. Cuarto: Se exonera al ciudadano penado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Militar Presidente,
Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel
El Juez Militar, El Juez Militar,
Yoffer Javier Chacón Ramírez Jose Coromoto Barreto
Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer teniente
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Judicial
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente
IV
DE LA PENA
Ahora bien, siendo que el acusado Sargento Segundo Víctor Manuel Montero Ortiz, con la anuencia de su defensa pública militar, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresa:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”. (Subrayado de este Tribunal)
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 22 de junio de 2010, señaló:
... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 [375] del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
El delito militar de Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena asignada de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio tres años (03), más los delitos militares de Desobediencia establecido en el artículo 519 y el artículo 520 ejusdem, el cual establece una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión y la Deserción prevista en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 ibidem, el cual prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión
En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
(…)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En este caso observamos que, de acuerdo a los delitos militares calificados, la presente causa no se encuentra dentro de las excepciones que prevé la norma antes transcrita, lo cual permite a estos juzgadores, rebajar la pena probable a imponer desde un tercio a la mitad. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 623 de fecha 06 de noviembre de 2007, señaló:
…el deber radica para el Juez (…) en rebajar la pena desde (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
De las actuaciones se desprende que, por una parte, la conducta antijurídica desplegada por la acusada de autos no malogró el servicio, es decir, no causó perjuicio al mismo, tampoco mediaba alguna orden de operaciones ni existían circunstancias extraordinarias que haya que considerar, razón por la cual, quienes aquí decidimos, consideramos prudente, conforme al margen de discrecionalidad que nos otorga la norma, rebajar la pena hasta un tercio. En consecuencia, siendo la pena probable a imponer un (04) años y once (11) meses, diez (10) días de prisión y aplicando la rebaja señalada, esto es, un tercio de dicha pena, se condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO VICTOR MANUEL MONTERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 19.249.230, a cumplir una condena de tres (03) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión por la comisión de los delitos militares de Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo que establece el más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente; CORONEL YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Juez Militar y TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22, 333 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO VICTOR MANUEL MONTERO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.230, 27 años de edad, Profesión Militar, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel Leonardo Infante”, hijo de Ángel Rafael Montero y Aracelis Ortiz Sandoval, domicilio en Villa Bruzual, Segunda Etapa, Estado Apure, por la comisión de los Delitos Militares de Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Deserción establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ibidem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de Febrero del año 2021. SEGUNDO: Se le Impone al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR MANUEL MONTERO ORTIZ, una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto ese Tribunal Militar, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR MANUEL MONTERO ORTIZ, acordada por el Juzgado Militar Décimo Octavo de Control en fecha 13 de Septiembre de 2016. CUARTO: Se Exonera al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR MANUEL MONTERO ORTIZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
El JUEZ MILITAR PRESIDENTE
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR EL JUEZ MILITAR
YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ JOSE COROMOTO BARRETO
CORONEL TENIENTE CORONEL
LA…
… SECRETARIA JUDICIAL
ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE
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