REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 Ordinal 2º en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 Ordinal 2º en grado de cómplice con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERA Y TENIENTE NAHORE VERA RON, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERA

- DEFENSORES: TENIENTE CESR AUGUSTO DELGADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

- IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.25.511.064 Y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.27.390.579.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…el día 22 de julio de 2017, cuando estos profesionales fueron designados para custodiar un camión de carga de alimentos, desde la ciudad de puerto Ordaz, hasta san Félix estado bolívar, ambos tenían la función de resguardar y dar seguridad al camión de alimentos hasta esa zona y luego regresar a su unidad, siendo que no regresaron a su unidad sino que se fueron a visitar a una ciudadana, llegaron a la residencia permanecieron ahí y al salir se percataron que le habían hurtado la moto, siendo que no habían pasado la no vedad de la Moto sino que llaman a un compañero para que los auxilien, llega el compañero y se ponen a buscar la moto le escriben al primer teniente diciendo que no han llegado porque le están haciendo mantenimiento siendo esto falso porque ya había sido hurtada la misma, es por estos que esta representación fiscal imputa los delitos antes identificados, a pesar de la moto fue recuperada anoche a las 10:30 de la noche, gracias al esfuerzo de la GNB ya esa moto estaba en manos de la delincuencia, observamos el POV donde están establecidas, las normas que deben cumplir los profesionales que usen los vehículos motorizados, siendo que no pasaron la novedad, no tomaron las medidas mínimas de seguridad, siendo que es este un vehículo perteneciente a la Fuerza Armada Nacional …”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 Ordinal 2º en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 Ordinal 2º en grado de cómplice con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 22 de julio de 2017, cuando estos profesionales fueron designados para custodiar un camión de carga de alimentos, desde la ciudad de puerto Ordaz, hasta san Félix estado bolívar, ambos tenían la función de resguardar y dar seguridad al camión de alimentos hasta esa zona y luego regresar a su unidad, siendo que no regresaron a su unidad sino que se fueron a visitar a una ciudadana, llegaron a la residencia permanecieron ahí y al salir se percataron que le habían hurtado la moto, siendo que no habían pasado la no vedad de la Moto sino que llaman a un compañero para que los auxilien, llega el compañero y se ponen a buscar la moto le escriben al primer teniente diciendo que no han llegado porque le están haciendo mantenimiento siendo esto falso porque ya había sido hurtada la misma, es por estos que esta representación fiscal imputa los delitos antes identificados, a pesar de la moto fue recuperada anoche a las 10:30 de la noche, gracias al esfuerzo de la GNB ya esa moto estaba en manos de la delincuencia, observamos el POV donde están establecidas, las normas que deben cumplir los profesionales que usen los vehículos motorizados, siendo que no pasaron la novedad, no tomaron las medidas mínimas de seguridad, siendo que es este un vehículo perteneciente a la Fuerza Armada Nacional este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, primero el día 22 salimos en la noche hubo formación, el teniente rojas, mañana a las 6 están para escoltar unos camiones, a las 6 o 6 y 20 salimos para allá, había varias escoltas, a cada moto le asignaron dos motos, yo entregue mi escolta en nueva chirica en la sede de los patrulleros, y entregamos la otra escolta, normalmente nunca hay la presión de que vayan y vengan, nunca nos dijeron que van y entreguen rápido, ellos nisiquiera saben si termino la escolta o no, el punto de encuentro era el taller el roble, yo termino mi última escolta que es en 25 de marzo, y me dirijo al taller, mi moto vení medí fundid porque el motor estaba malo, le pido el teléfono mi compañero, que ella está embarazada ahorita, y mi novia me llama que se sentía mal, y yo le digo que voy pasar por allá, mi esposa estaba haciendo el desayuno y se tome algo, yo salgo corriendo con la pistola en la mano, yo llamo a mi compañero que me viene auxiliar, salgo yo loco a buscar mi moto, y llamo al jefe de los patrulleros, y le digo que me preste el apoyo para recuperar la moto, yo si le digo al teniente que la moto esta fundida yo sé que yo falle, y que nos desviamos, uno tiene que dar vueltas patrullar y los gastos de la moto corre por cuenta de uno, me presento al capitán y le paso la novedad, y tenían a yaguare, y luego fueron a casa de mi novia a preguntarle que había pasado, y fue cundo el llamo a la ciudad fiscal la moto se perdió como a las 10 o 10 y media de la mañana, en formación no nos ordenaron que regresáramos al comando, siempre uno sale en las mañanas y uno sabe que es lo que tiene que hacer, lo estamos informando, mi moto está en perfecto estado, solo que el cilindro esta moto, y prende con cualquier cosa, cundo nosotros llegamos en la tarde la compañía y me presento, y me pregunta quien me autorizo a ir al 321, y le digo que el teniente rojas, le pregunto a él y el negó, y ellos nunca hacen boleta de comisión ni hoja de asignación …”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, salimos con boleta de comisión y escoltamos los camiones del 321 hacia san Félix, cada moto tomo distintas rutas nosotros vinimos dejamos un camión, vamos al taller y él va a donde la novia, comimos pasamos a dentro del inmueble, diciendo que se llevan la moto, y ya el tipo iba lejos, se roban la moto es de por ahí mismo de esa comunidad, nadie quería hablar para no comprometerse, entonces el compañero tiene una línea y de ahí llamamos a un compañero para que nos viniera a auxiliar, y también nosotros no tenemos teléfonos sino el de la cuñada de él, el comando superior no se había enterado, la moto aparece el día de ayer porque lo fueron rastreando por teléfono…”

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CESAR AUGSUTO DELGADO Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 Ordinal 2º en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 Ordinal 2º en grado de cómplice con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación de la defensa publica militar, en pro de la defensa, y el debido proceso de mis representados, quisiera hacer las siguientes consideraciones, nota que el acta policial, se establece que la moto objeto fue hurtada, en el entendido de que el hurto trata del aprovechamiento de algo material sin que exista violencia o coacción por parte del accionate, por otra parte, y en el sentido que en esta audiencia se precalifica a mi defendido por el delito de sustracción, establecido en el artículo 570 ordinal 1º del COJM el cual cito, se le precalifica en este acto del hecho de sustraer, significa el hecho de sacar, o apropiarse de manera indebida con intención en este caso de una moto, hay reiterados criterios en la corte marcial inclusive, que la sustracción de efectos se trata cuando se extrae de la unidad del comando el bien en este caso de la moto, no puede haber sustracción cuando ellos están en posesión legitima de la moto, entonces cual fue la conducta como sustraen, que llevo al ministerio público a precalificar el delito de sustracción, en ese sentido quisiera que el honorable juzgador se aparte de dicha calificación jurídica, por otra parte encontramos un POV de servicio motorizado el cual no tiene fecha, pues es importante determinar la fecha de ese pov para saber si fue anterior o posterior a estos hechos cuando fue emitido, se pudiera pensar que ese pov no está vigente ya que no tiene fecha, no se puede determinar cuándo fue suscrito y por lo que solicito sea obviado como elemento de convicción y no sea tomado en cuenta, existe una boleta de comisión , y como manifestaron ellos nunca salen con boleta de comisión, lo que pudiera en todo caso lo que pudiera encuadrar en algún antijurídico por parte de los firmantes, de esa boleta, asimismo no veo cual es la orden que incumplieron mis representados, y su sistema de trabajo es cumplir con la escolta y cumplir con su patrullaje, la orden dada por el teniente rojas la noche anterior fue cumplida y a todo evento la boleta de comisión aparte de que fue echa posteriormente, no está firmada por comandante de la compañía como establece este pov, se pudiera inferir que los funcionarios firmantes también pudieran incurrir en una actitud antijurídica, por todo lo antes expuesto considera la defensa publica que no se considera el delito de desobediencia, ya que no consta de manera clara cuál fue la orden que dejaron de cumplir como ya manifestó franco, la orden anterior la orden fue escoltar las góndolas, y a todo evento pudiera existir el hecho de que no se informó al comando superior eso más allá de constituir un delito, constituye una falta establecida en la Ley de Disciplina Militar, como falta mediana, en ese sentido solicito se aparte de la precalificación de Desobediencia Agravada, ya la moto apareció, ya el ciudadano que hurto la misma está plenamente identificado y se exime de responsabilidad a mis defendidos, y asimismo solicito la libertad plena de mis representados, a todo evento solicito en vista de que no presenta algún antecedente penal por parte de los encausados, me permito en este acto consignar constancia de buena conducta y residencia de ambos sargentos a los efectos de que sean agregado a autos solicito que en vista de que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se anexan cinco (05) folios útiles…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que se Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publico Militar de Desestimación de los delitos imputados por el ministerio público.


Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 Ordinal 2º en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 Ordinal 2º en grado de cómplice con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Desobediencia Realizada por parte de los ciudadanos: imputados SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.25.511.064 Y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.27.390.579 una vez culminada la comisión no dirigirse al comando natural sino al contrario dirigirse a unas residencias sin autorización y a causa de esto le hurtado el vehículo asignado por su unidad para cumplir con una comisión e igualmente al no pasar la novedad inmediatamente sino varias horas después de sucedida la novedad constituye un grave daño a la institución castrense.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputado de autos son plaza de la misma unidad que lleva la investigación pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que los mismos pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es plaza de esa misma unidad y en un oficial subalterno..

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa publica, a los fines que se imponga a sus representados TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la
defensa Técnica en cuanto a que sean desestimados los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 Ordinal 2º en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 Ordinal 4º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 Ordinal 2º en grado de cómplice con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de que sea desestimado como elemento de convicción el POV que consta en las actuaciones SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEPTIMO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO FRANCO FIGUERA RONAL ALQUIMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.511.064 y SARGENTO SEGUNDO YAGUARE FIGUERA CRISTIAN LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.27.390.579, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana adscrito al Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA