REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Julio del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los Ciudadanos: TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2 en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1 en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- Ciudadano TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654.

- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICA MILITAR, ABOGADA ELBA LEONOR MOLINA, IPSA Nº 69.222 EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2 en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1 en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°y 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que cuando se encontraban pasado revista al aeropuerto de la paragua, se encuentra con el ciudadano teniente antes identificado quien cumplía funciones de comandante del aeropuerto, al ver el ciudadano coronel la actitud sospechosa del ciudadano teniente, él le pregunta, y se muestra sospechoso le hace un revisión corporal, encontrándole 60 mil bolívares, y le revisa el teléfono y consigue mensajes con el sargento rowi, sobre la venta de un combustible, igualmente sea el caso del ciudadano Sargento Mayor de Tercera, quien no tenía mensaje de texto pero tenía 140 mil bs, se le pregunto de donde habían obtenido ese dinero y los mimos respondieron que de la venta d un combustible por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…si deseo declarar, con respecto lo que escuche, mi coronel no llegó con actitud de pasar revista sino con la intención de buscar algo, el llego nos mandó a quitar la ropa, nos quitó los teléfonos , los 10 mil son míos no son del sargento montilla, nos hizo una revisión total, cuando mis funciones son llevar el control de vuelo en libro, yo registro los vuelos en un libro firmo y se lo doy al tte colmenares, no de que se me está acusando porque nunca le envié mensajes al tte colmenares, yo vendo helados en la unidad, y de paso yo cobro mi sueldo 140 mil que no es nada, yo estaba en mi puesto, yo estaba haciendo mi libro, y no entiendo en que estoy abusando de autoridad, tenía una semana ahí…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar …”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar …”


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADA ELBA LEONOR MOLINA, IPSA Nº 69.222, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654, en primer lugar quisiera agregar mi inconformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Copp, y del articulo 44 Ordinal 1º, y el articulo 49 del CRBV, a mí me levanta mucho la intención el acta que levanta el Coronel osmos, el afirme haberse presentado en la unidad desempeñando sus funciones,, también afirma que los encontró, en su lugar de trabajo, de controlar y el ciudadano tte como comandante del aeropuerto, el mismo afirma que el tte estaba haciendo eso, y el noto supuestamente que toda la unidad tenia actitud sospechosa, este coronel tiene una actitud arbitraria, que llama el actitud sospechosa, eso es subjetivo, el coronel en su acta policial, no señala cual era la conducta antijurídica que estaban desempeñando mis defendidos, simplemente señala que con permiso de mis defendidos le practico una revisión corporal, está establecido en el artículo 1914 del copp las maneras en que deben ser revisados las personas, no es de la forma en que lo hizo el coronel, cual es el delito que estaba cometiendo mis defendidos, todo lo que hay allí es una apreciación subjetiva del coronel que quien sabe con qué ánimo, mis defendidos no estaban haciendo nada más que cumpliendo su deber, en ningún momento ni el coronel ni el ministerio publico traen elementos para demostrar algún delito, por ejemplo abuso de autoridad, cual fue el abuso de autoridad contra quien, asimismo el coronel presumió que el dinero era producto de un ilícito, cual ilícito, que demostró, y la detención arbitraria, no podemos por la apreciación subjetiva de un coronel no podemos pretender que se dicte una privativa de libertad, que se van a fugar como se van a fugar como lo van a hacer, asimismo pido la nulidad de los delitos precalificados por el ministerio público, quien dice que mis patrocinados estaban cometiendo un delito, el coronel? La máxima militar establece que solamente cuando el jefe es corrupto los subalternos podrían ser corruptos, el coronel ha debido por lo menos cumplir con lo establecido en el artículo 191 del copp, la forma en que se deben hacer las cosas, no así de que desnudate porque yo soy un coronel, sabemos que existen las palabras básicas que son órdenes y entendido, y les ordeno que se quitaran los uniformes, en la paragua si uno no tiene efectivo, no se puede hacer nada porque ahí nadie tiene punto, y tener dinero en efectivo no es un delito, y desempeñar sus funciones tampoco es un delito, como usted va a demostrar que el sargento o el teniente cometieron un delito, él dice que el dinero era del mi representado reconoce que ese dinero es suyo asimismo lo obtiene es vendiendo helado, nadie va a decir aquí que tiene un dinero, yo ciudadano juez alego la unidad, todas las violaciones del debido proceso lo cual en su oportunidad solicitare que se revise la situación, tomarle captures al teléfono bajo autorización de quien, no se respeta el debido proceso, aquí tenemos del articulo 49 ordinal 2º nos habla de la presunción de inocencia, y el articulo 9 el copp nos habla de la afirmación de libertad, en caso de usted considere que hay suficientes elementos de convicción, para presumir un hecho punible, se aparte de la solicitud de privación de libertad, ya que el coronel sospecho no es suficiente, no hay elementos, yo no veo ningún tipo de delito, y en el supuesto caso, le sea otorgada una medida menos gravosa de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 de ser posible del ordinal 3º del copp, para que ellos puedan continuar con sus labores y colaborar con la investigación y demostrar su inocencia…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527, esta representación libre de toda subjetividad, cumpliendo con el sagrado deber de la defensa, quisiera hacer las siguientes consideraciones, que en cuanto a mi defendido, la representación dela vindicta publica, lo que recuerdo que creo que es lo que involucra a mi patrocinado, es que tenía 140 mil bs, situación que fue desvirtuada por el sargento gamarra, manifestando que ese dinero era de él, en ese sentido el ministerio público lo precalifica con esos delitos, yo no encuentro cual fue la conducta de mi defendido que lo haga merecedor de estar sentado aquí, como se evidencia en acta no se señala cual es la conducta desplegada por mi patrocinado, simplemente parece que por arte de magia aparecieron estas actuaciones, hay un POV respecto al puesto, hay dos unidades distintas y cada unidad tiene funciones distintas, mas allá de eso no es nombrado en los mensajes de texto, no tenía dinero, y aun así es detenido supuestamente en flagrancia, conforme al artículo 234 del copp, el cual leo, hasta este punto yo no encuentro que delito estaba cometiendo mi representado, y tampoco veo que haya sido perseguido por el clamor publico víctima o alguna autoridad policial, simplemente se encontraba en su puesto de trabajo cumpliendo de sus funciones, cual hecho estaba cometiendo del acta policial no se desprende ningún hecho, se plantea la defensa publica, la siguiente interrogante, cual es el tipo jurídico que acaba de cometerse, no fue perseguido por el clamor público ni sorprendido cometiendo ningún hecho ni conseguido con ningún arma u objeto, que hizo presumir al funcionario actuante la presunta comisión de algún delito, a pesar de eso se priva ilegítimamente de libertad a mi representado, lo cual constituye una violación al debido proceso y de derechos constituciones, artículos 44, 46 y 49 del CRBV, y al margen de la presunción de inocencia, en este sentido, el código orgánico procesal penal, respecto a la finalidad del proceso que no es más que buscar la verdad, aparte de eso, encontramos que ciertamente hay una vulneración de derechos constitucionales, encuentra la revisión delas personas, en ese sentido solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y en consecuencia se declare la libertad plena de mi defendido, pues más allá de la pobre acta policial, sinceramente, no se consigue la conducta desplegada por mi defendido que lo involucre en alguna conducta antijurídica, no se desprende de ningún elemento de convicción, que conducta desarrollo mi representado que encuadre en el tipo penal de abuso de autoridad, también contamos que es precalificado el delito de desobediencia, cual es la orden que dejo de ejecutar mi representado, realmente no consigue esta defensa cual fue la orden que dejó de cumplir mi representado, igualmente el delito de abandono de servicio, el artículo establece que el oficial, y estamos hablando de un tropa profesional, no encuadra en la conducta antijurídica, lo cual contradice el pre calificativo al que se hace mención, en ese sentido, se ratifica la nulidad de las actuaciones en consecuencia la libertad plena por violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, por otra parte más allá de eso, esta defensa no logro ver cómo llega mi defendido a esta instancia, fue sacado su nombre de un sombrero, nadie lo nombra, no se lo consiguió nada, solicito que se aparte de la precalificación realizada por el ministerio público y en dado caso a todo evento, sea decretada una medida cautelar de les establecidas en el artículo 242 del COPP…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto que se Desestimen los delitos militares imputados a favor del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527, es autor de algunos de los delitos precalificados por el ministerio público es por lo que la solicitud del Defensor Público Militar es declarada CON LUGAR referente a que sean desestimados los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1 en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del ciudadano menciona ut supra.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación de los ciudadanos TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la
defensa Técnica de que se decreta la Nulidad de las Actuaciones Policiales. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y Pública de que sean desestimados el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ultimo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los ciudadanos TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527 TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea desestimado el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que sean desestimados los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y todos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de sus representados. QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° y 391 ordinal 1º en con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° 3º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean calificados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos NOVENO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de que sea decretada LIBERTAD PLENA al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA MONTAÑA VICTOR MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº 17.347.527. DECIMO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto a que se le decrete a los imputados TENIENTE CARLOS OSWALDO COLMENARES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.662.871 y SARGENTO PRIMERO ROWI ALEXANDER GAMARRA Titular de la cedula de identidad Nº 17.137.654 una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se les impone la prevista en el Ordinal 3º: Por lo cual deberán presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional y para su próxima presentación deberá consignar una foto tamaño carnet. DECIMO PRIMERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA