REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: TENIENTE DE FRAGATA ANGEL VILLASMIL, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO QUINTO

- DEFENSORES: PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ , EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICO MILITAR

- IMPUTADO: TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.22.556.114.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…el dia lunes 12 de junio de 2017, siendo aproximadamente a las 8:00 hora de la noche, salieron de Comision de servicio los funcionarios: PRIMER TENIENTE MOSQUERA MEDINA OSCAR, con diez (10) tropas profesionales, adscrito a la primera compañía del Destacamento 621 de la Guardia Nacional, en Vehículo Militar Tipo Moto, con las respectivas placas: GNB5592, GNB5593, GNB5596, GN 1443, GN 1416, GN 1446, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y de Orden Público, específicamente por la parroquia de Vista hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estos funcionarios militares, cumpliendo con su deber, de resguardar la seguridad en el sector vista hermosa, en las adyacencias de la iglesia San Francisco de Asias, frente a la panadería imperial diagonal a la plaza Páez del Municipio Heres, estado Bolivar, cuando fueron atacados por unos grupos de personas, que se encontraban, en ese momento alterando el orden público, un grupo dirigido por sujetos con los seudónimos “el Peruano y la Marimacha” generaron violencia física y verbal en contra de los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº621 de la guardia Nacional Bolivariana, a su vez ocasionando daños a los vehículos militar tipo moto, ya identificados, y a un escudo de polietileno de orden público con las características de color transparente, con las descripciones donde se lee GNB, asimismo resultando agredido físicamente a la altura del rostro el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ANTEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.731.392 …”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los siguientes hechos El día 18 de junio de 2017, aproximadamente a las 5:30 horas de tarde, se encontraba de guardia el ciudadano Sargento Mayor de Primera Marcos Israel Barreto Goitia, titular de la cedula de identidad Nº v-14.836.680, DESENPEÑANDOSE COMO JEFE DE PREVENCION DEL Internado Judicial “Vista Hermosa”, ubicado en Ciudad Bolívar, junto a tres (03) ectivos Tropa Profesional, en ese momento observa que se acercan dos (02) ciudadanas femeninas con una maleta color verde fluorescente y al llegar a prevención se detienen para conversar con el teniente Alvarado Carrasquel, en ese momento se quedaron esperando que el Teniente Alvarado les indicaran para revisar la maleta, pero sin decir que la revisaran a los encargados de la puerta, mando a pasar a las dos (02) ciudadanas femeninas con la maleta, en ese momento el jefe de la puerta Sargento Mayor de Primera Barreto Goitia le pregunta al Teniente que había pasado con esa maleta que no la revisaron, el teniente dice ¿cuál maleta?, yo no vi maleta”, en ese momento le vuelve a preguntar al teniente Alvarado la maleta que acaba de pasar sin ser revisada, y el teniente respondió ¡yo no vi ninguna maleta, quédate tranquilo!, el Sargento Mayor de Primera Barreto en vista de la situación le indica al teniente que iba a elevar esa novedad, porque eso no era así, es cuando el Teniente Alvarado le grita diciéndole ¡cállate la boca! Sin percatarse que cerca de ellos se encontraba el Primer Teniente Pérez Herrera, quien cumplía funciones de supervisor de los servicio, quien les pregunta que era lo que estaba sucediendo, en ese momento el Sargento Mayor de Primera Barreto le manifiesta lo sucedido por lo que, inmediatamente se dirigió a la compañía de estos dos, a elevar la novedad al Capitán Ramírez quien es Comandante de la segunda compañía, el cual una vez que tuvo conocimiento de lo ocurrido, se dirigieron a ver las grabaciones de seguridad del centro de reclusión en vista hermosa, al observar mencionadas grabaciones se percata que lo que manifestado por el Sargento Mayor de Primera Barreto es cierto, el Teniente Alvarado dejo entrar con una maleta sin previa revisión a dos ciudadanas femeninas al centro penitenciario antes mencionado este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).


Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ Defensora Publico Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadano juez la defensa publica militar no hay suficientes medios para demostrar una orden de aprehensión en contra de mi representado, en cuanto al delito de abandono de servicio, nunca dejo de cumplir su servicio, el delito de desobediencia no hay una orden que no haya cumplido, el delito de abuso de autoridad mucho que menos y el delito de contra el decoro no se configura no está demostrado, esta defensa solicita que sean desestimados todos los delitos hoy señalados por el ministerio público, mi representado en un Teniente, su sueldo no alcanza para darse a la fuga, esta defensa desestima que tenga peligro de fuga tiene domicilio procesal en el destacamento 621, por lo que solicita esta defensa publica militar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP …”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, yo recibí auxiliar de supervisor de los servicios yo cumplo órdenes del supervisor de los servicios, ese día era el día de los padres, teníamos que estar más pendiente ese día porque se presumía podían inventar, la gente se le pide la cedula se sella y se le entrega un ticket, luego pasan revisan las maletas, y luego debe mostrarle al sargento al ticket, una vez ingresa, esta una femenina que vuelve a revisar todo, ese día yo estaba discutiendo con un señor, por una laptop, y en ese momento pasaron esas dos señoras pero se supone que ya deben haber sido revisadas, y a pesar de eso ya debieron haber sido revisada y adentro, la vuelven a revisar, el ticket lo ve el guardia que está en la puerta, los nombres están en la orden de servicio el sargento de la puerta anota quien es la femenina a la que están revisando, ingresa la señora con la maleta y el sargento me pregunta que porque no revise la maleta, y yo le digo que ya debieron haber revisado esa maleta, yo no le di ninguna orden a él porque está un primer teniente más antiguo que yo, y no paran esa maleta porque saben que esta revisada…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia y se Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publico Militar de Desestimación de los delitos imputados por el ministerio público.


Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano : TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Deserción Realizado por parte del ciudadano: imputado TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114 al dejar pasar una maleta al internado judicial de vista hermosa desobedeciendo así la orden de revisar todo lo que ingrese a mencionado sitio de reclusión, pudiendo poner en riesgo esta acción a otros reclusos o a sus propios compañeros de armas encargados de resguardar la seguridad de dicho lugar.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es plaza de esa misma unidad y en un oficial subalterno..

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa publica, a los fines que se imponga a su representado TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la
defensa Técnica en cuanto a que sean desestimados el delito militare de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la
defensa Técnica en cuanto a que sean desestimados los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TENIENTE GUSTAVO ADOLFO ALVARADO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.556.114, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte y CONTRA EL DECORO MILTAR Previsto y sancionado en el artículo 565, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 ordinal 1° en grado de autor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA