REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: TENIENTE DE FRAGATA ANGEL VILLASMIL FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA NACIONAL.

- DEFENSORES: ABOGADO JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.915.796 INPREABOGADO Nº 38.269, ABOGADO POLIBIO LORENZO GUTIERREZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.921.617 INPREABOGADO Nº 43.055, CON DOMICILIO PROCESAL EL EDIFICIO DEL SUR, AV, RAUL LEONI, PISO Nº1 OFICINA 12, UPATA, ESTADO BOLÍVAR. TELF. 0414-8810741 DEFENSORES PRIVADOS.

- IMPUTADO: LUIS ARTURO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.13.016.968, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. JOSE BRICEÑO, SANTA ELENA DE UAIREN, MUNICIPIO GRAN SABANA ESTADO BOLIVAR TELF. 0416-5885470

- VICTIMA: FANB

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…en fecha 18 DE MAYO DE 2.017, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, Quién suscribe, SM2. BACA RIVAS PEDRO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.638.947, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Santa Elena de Uairén, de conformidad con lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, 116 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 08 de Julio del presente año, siendo las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. TORREALBA ESCALONA ROMMELL, Comandante de la Primera Compañía del D-623, me constituí de comisión en compañía del SM3. RODRIGUEZ REINA ERNESTO, C.I.V-19.206.226, en vehículo militar marca Toyota, color Blanco, placas GNB- 02931, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° 046-17 de fecha 20 de Junio del 2017, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, contra el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, propietario del Centro de Entretenimiento “El Primo. Com” ubicada en la calle la Laguna de Santa Elena de Uairén, en tan sentido nos dirigimos a la dirección antes señalada y allí fuimos atendidos por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ASCANIO ROMERO, C.I.V-17.542.955, quien dijo ser la cuñada del referido ciudadano, a quien le informamos el motivo de nuestra visita y manifestó que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, no se encontraba para ese momento y desconocía su ubicación, por lo que nos trasladamos nuevamente a la sede del Destacamento N° 623, una vez en esta unidad cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presentó en este comando un ciudadano que se identificó como LUIS ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.016.968 de cuarenta y un (41) años de edad, a quien inmediatamente se le informo sobre la orden de aprehensión en su contra y fue impuesto de sus derecho como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni verbales. El procedimiento fue notificado al TENIENTE DE FRAGATA ANGEL EDUARDO JOSÉ VILLASMIL VASQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quién giró instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes…” Es todo” (SIC).

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que siendo las 02:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. TORREALBA ESCALONA ROMMELL, Comandante de la Primera Compañía del D-623, me constituí de comisión en compañía de los efectivos: SM1. ODREMAN CORASPE NELSON, C.I.V- 13.507.119,S1. SUAREZ MARVAL DARWIN, C.I.V- 20.991.097, S1. ROJAS RIBERO JESUS, C.I.V- 19.730.653, S1. SANCHEZ LIRA OSCAR, C.I.V- 20.817.622, S1. MALAVE AVILE DARIO, C.I.V- 19.275.765, S2. VOLCANES MIRANDA RODUIN, C.I.V- 26.676.507, S2. APONTE GOMEZ NELSON, C.I.V- 24.542.418, S2. AGUILERA GARCIA SAMUEL, C.I.V-25.745.640, S2. FUENMAYOR HERNANDEZ JIMMY, C.I.V- 25.893.411, S2. CARPAVIRE LUIS ANTONIO, C.I.V- 26.037.038, S2. FUNES SOTO ISAAC, C.I.V- 20.195.070,S2. FLORES CHACON JOSÉ, C.I.V- 26.000.395 y S2. GONZALEZ LAYA LUIS, C.I.V- 23.505.737, en vehículos militares marca Ford, modelo F150, sin placas y Toyota, modelo LandCruiser, placas GNB- 02931, con destino a la localidad de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, en tal sentido cuando eran las 03:20 horas de la mañana, nos apersonamos en el establecimiento comercial denominado “Centro Hípico El Caporal”, “Centro de Entretenimiento El Primo.Com”, ubicado en la calle la Laguna de esta localidad, con la finalidad de informarles a sus propietarios que debía culminar con las actividades que allí se realizaban (música bailable), dado que ya se había excedido en el horario laboral permitido para la venta de bebidas alcohólicas y salón de baile, procedimos a ingresar al inmueble, le indicamos al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, quién se identificó como propietario y encargado del lugar que apagara la música para que las personas que se encontraban en el interior del local comercial, se retiraran del lugar, inicialmente este ciudadano bajó el sonido de la música y poco a poco algunas personas se marchaban en completa normalidad, pero de repente este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas a través de los micrófonos en contra de los integrantes de la comisión entre ellas las siguientes: (Malditos perros, porque no se van a cerrar otros locales, vienen para donde el más guevon, malditos, todos ustedes, capitanes y comandantes de la Guardia Nacional), también incitaba a través de los micrófonos a las personas diciéndole (no se retiren continúen la rumba), algunas de las personas presentes y que ya se estaban disponiendo a retirarse, emocionados por las palabras incitadoras del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, se regresaron y empezaron a insultar a los efectivos, lanzando improperios y objetos contundentes (botellas), de las cuales una impactó en el casco de seguridad que portaba el S1. SANCHEZ LIRA OSCAR, destruyéndolo casi en su totalidad y otra impactó en la mano izquierda del S2. FUNES SOTO ISAAC, luego otros se abalanzaron contra la comisión agrediendo en el pómulo derecho al S2. VOLCANES MIRANDA RODUIN, por todo esto existe un evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, para estimar que el imputado es el autor o autora este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.915.796 INPREABOGADO Nº 38.269, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V13.016.968, debo observar al tribunal que el acta policial que da inicio a esto está suscrita por el Sm1 Figuera, este mismo sargento que participo en la comisión de los hechos que dio inicio a esta situación es el mismo que realiza las entrevistas posteriormente, esta defensa no puede estar de acuerdo con la precalificación realizada por el ministerio público, en este caso hay que poner los hechos en contexto, el día 18 de junio se estaba celebrando el día del padre, para ese evento se convocaron en ese establecimiento bailable comercial, grupos de familia etc, a las 2 y media de la mañana se presentó la comisión de la GNB con la policía, estos les dijeron que cerrara el negocio al señor Arturo Rodríguez, y bueno el por el micrófono explico a los clientes y evidentemente a esa hora en un sitio nocturno hay gente bebida, y en ningún momento Arturo Rodríguez salió de su local comercial, este ataque al centinela no se configura ni el ultraje al centinela, no es el caso de mi defendido que no tuvo comunicación con los perpetrar adores, no podemos estar de acuerdo con la privación judicial preventiva de libertad, Arturo rodríguez se presentó voluntariamente, Arturo Rodríguez ha sido concejal suplente por el PSUV, en este contexto estando bebidas las personas que estaban en el local, en un local que habían 400 personas, y la declaración de 7 personas creemos que no se configura estos delitos, nuestro defendido es responsable por lo que l dice no por lo que interpreten o hagan otras personas, y debieran haber muchos más elementos de convicción, y sobre todo aplicarle una pena tan gravosa en esta circunstancia no estamos de acuerdo con la precalificación con los delitos que se le imputan o que se le quieren imputar mucho menos con la solicitud de privación, no ha salido del sitio donde trabaja donde estudia su hija, a todo evento como tenemos conocimiento que el sitio de reclusión está en el estado Monagas, considere como sitio de reclusión el Destacamento con sede en Santa Elena de Uairen, yo quisiera ciudadano juez al encausado que de su versión y usted lo pueda oír este es una persona que no presenta conducta pre delictual y tiene 20 años en esa zona, y pido que permita expresarse al imputado…”. Es todo” (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO POLIBIO LORENZO GUTIERREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.921.617 INPREABOGADO Nº 43.055, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, se tome en cuenta que es un hombre honorable, el mismo se presentó en el comando voluntariamente es un padre de familia ejemplar asimismo solicito copia simple del expediente…”. Es todo” (SIC).


Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, primero respeto mucho a la institución a la Guardia Nacional voy a decir la verdad, yo respeto mucho a la fuerza armada, soy chavista tengo el carnet de la patria, nunca le he faltado al respeto al uniforme, soy casado, tengo 23 años con mi esposa, soy un hombre responsable, tengo a mis hijos viven conmigo, ese hecho antes del día del padre, yo hice mi evento donde invertí cierta cantidad de dinero, ellos llegaron a las 2 y media o dos y 40 yo le digo al funcionario que estoy en mi horario que ya cierro que me dé chance para respetar a los clientes, y hable con la gente que estaba llegando la guardia que no están cerrado y que bueno tenían que desalojar el local, y bueno yo mismo me presente, nunca me llego una citación para que presentara, nunca dije lo que dice ahí yo no he cometido ningún delito…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DECLIINATORIA Y DESESTIMACIÓN

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia y se Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado de Desestimación de los delitos imputados por el ministerio público.

Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.

Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:

a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.

Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:

“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”

El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.


En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.

DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA

Al analizar el tipo penal Ataque al Centinela se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:
…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones…”

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Deserción Realizado por parte del ciudadano: imputado LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar al ofender a funcionaros castrenses, constituye un grave daño a la institución armada .

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de los
defensores Privados en cuanto a que sean desestimados los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de que la detención se calificada como flagrante. TERCERO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ARTURO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.016.968, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Destacamento 623 de la Guardia Nacional Bolivariana como sitio de reclusión igualmente siendo esta unidad responsable del traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica de copia simple del expediente. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA