REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA: CJPM-TM16C-074-2017.

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.354, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, domiciliado en Calle Yukeri, casa S/N, sector Fuenti, Dueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz teléfono: 0424-826.36.56.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy , Jueves seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-074-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.354, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, domiciliado en Calle Yukeri, casa S/N, sector Fuenti, Dueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz teléfono: 0424-826.36.56, en virtud de la Acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el CAPITAN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1° con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO VICTOR JAVIER GUEVARA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.929, domiciliado en, Municipio Mariño, Achipano 1, casa N° 4 calle Luis Ortega, teléfono 0414-819.43.83.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Junio de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.318.354, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, domiciliado en Calle Yukeri, casa S/N, sector Fuenti, Dueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz teléfono: 0424-826.36.56, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1° con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación que: En fecha 08 de Febrero del año 2015, se recibió en este Despacho Fiscal, el Oficio N° 0035, suscrito por el Ciudadano Capitán de Navío: Carlos Martus Gil, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del estado Nueva Esparta, informando el extravío de una Pistola de Señales, calibre 26,5 mm, marca Dianawerk, modelo Geco serial 58215, la cual se encontraba asignada al Parque de Armas del Puesto Avanzado de Guardacostas “Cubagua”, el cual fue desactivado en fecha 07 de octubre del 2014. El extravío de la Pistola de
Señales, calibre 26,5 mm, Marca Dianawerk, modelo: Geco, serial 58215, fue detectada el día 03 de febrero del 2015, por el ciudadano: Teniente de Fragata Leonardo Vilchez Rumbos, titular de la Cédula de Identidad N° 17.917.600, quien era en ese momento el Oficial encargado del Parque de Armas Menores, de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”, y cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán de Navío Carlos Martus Gil, que para esa fecha era el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de “Pampatar”, cuando fue informado de la novedad del extravío de la pistola de señales, ordenando realizar el inventario de armamento y municiones; donde la mencionada pistola de señales se encontraba chequeada en condición de depósito en la Estación Secundaria de Guardacostas “Macanao”, según el inventario de armamento común orgánico, asignado y verificada en el reporte realizado por la Dirección de Armamento y Electrónica, de fecha 23 de noviembre del 2041, después de haber sido desactivado el puesto avanzado Guardacostas “Cubagua”, en fecha 07 de Octubre del 2014. De acuerdo a la información suministrada por el CAPITAN DE NAVÍO CARLOS MARTUS GIL, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, quien efectuando la revisión y verificación del parque de la unidad, según el acta de municiones y armamento, efectuada en fecha 23 de noviembre del 2014, antes de recibir el cargo como comandante de la unidad, y el cual fue elaborada y firmada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANCISCO BARRIOS CABELLO, titular de la Cédula de identidad N° 15.896.891, quien era el parquero de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, en la gestión de comando del ciudadano: CAPITAN DE NAVIO PEDRO MENDOZA GARCIA, de la mencionada unidad, donde se pudo constatar que la Pistola de señales, calibre 26,5 mm, marca Dianawerk, modelo Geco seriales 58215, no se encontraba en el parque de esa unidad, sino que la misma estaba reflejada en calidad de depósito y bajo resguardo en la Estación Secundaria de Guardacostas de Macanao, siendo asignada al puesto avanzado de Guardacostas “Cubagua”, ubicado en la Isla de Cubagua; el cual fue desactivado en fecha 07 de Octubre del 2014. En fecha 03 de Febrero del año 2015, a las 13:40 horas, el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO JESÚS BLANCO LONGA, recibió una llamada telefónica realizada por el CAPITAN LUIS MÉNDEZ GRUIMAN, preguntando si tenía en el parque de armas una pistola de señales perteneciente a la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”, a lo que le respondió que no, y es cuando tiene conocimiento que en la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”, estaban relacionando dicha pistola como depósito en la Estación Principal de Guardacostas de “Macanao”, donde no estaba en conocimiento de esa situación. En fecha 03 de Febrero del 2015, el TENIENTE JESÚS BLANCO LONGA, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Macanao” le pregunta al SARGENTO PRIMERO CHRISTIAN CONTRERAS CASTILLO, si tenía conocimiento sobre una pistola de señales que me habían entregado en Cubagua, a lo que él respondió que cuando recibió el Puesto no le habían entregado ninguna pistola de señales, que lo que había visto era un visor nocturno, el cual se encontraba actualmente en el Parque de la Unidad; por lo que manifiesta el SARGENTO PRIMERO CHRISTIAN CONTRERAS CASTILLO, que el mismo día 03 de Febrero de 2015, a eso de las 21:00 horas, recibió una llamada telefónica la cual fue realizada por el SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLÁN MILLAN, donde le juraba que en fecha 05 de noviembre del 2013, cuando le hizo entregado del relevo del Puesto de Avanzada “CUBAGUA”, le había hecho entrega de una (01) escopeta y una (01) pistola de señales, a lo que le contestó que eso no era cierto que él nunca le había entregado ningún tipo de armamento y mucho menos una escopeta, por lo que según manifiesta el SARGENTO PRIMERO CHRISTIAN CONTRERAS CASTILLO, que después reconoció que no le había entregado la escopeta, pero mantuvo que si le había entregado la pistola de señales, por lo que ese mismo día 03 de Febrero del 2015, en horas de la noche el comandante de la estación Principal de Guardacostas de Pampatar, procedió a entrevistarlos, y posteriormente les dio la orden que redactaran cada uno, un informe personal…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 y Sobreseimiento del Delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1° con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado: SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como sonde NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1° con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de lo anteriormente señalado, solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:

“…Buenos dias ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa técnica solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Final mente solicito que mi defendido cumpla con sus presentaciones ante la fiscalía Militar 64° con sed ene Porlamar Estado Nueva Esparta a en virtud que posee su domicilio allá. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. Primeramente Declara Con Lugar, el SOBRESEIMIENTO solicitado por las Defensa Publica Militar en cuanto al delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1°, por cuanto en el transcurso de la investigación penal Militar la representación fiscal no logro recabar suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación del acusado en el antes mencionado delito militar y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…Entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veinticinco (25) Enero del 2017, según oficio Nro. 037-2017, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354, por encontrase incursa en el delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…preguntando si tenía en el parque de armas una pistola de señales perteneciente a la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”, a lo que le respondió que no, y es cuando tiene conocimiento que en la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”, estaban relacionando dicha pistola como depósito en la Estación Principal de Guardacostas de “Macanao”, donde no estaba en conocimiento de esa situación. En fecha 03 de Febrero del 2015, el TENIENTE JESÚS BLANCO LONGA, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Macanao” le pregunta al SARGENTO PRIMERO CHRISTIAN CONTRERAS CASTILLO, si tenía conocimiento sobre una pistola de señales que me habían entregado en Cubagua, a lo que él respondió que cuando recibió el Puesto no le habían entregado ninguna pistola de señales,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.318.354, por encontrase incursa en el delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, deberán consignar insumos necesarios ante este Tribunal Militar que se utilizaran para la elaboración de los trípticos que servirán dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la defensa Publica Militar en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto al SOBRESEIMIENTO delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, en su numeral 1°, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en los artículos 538 y 54 ° con los agravantes establecidos en su artículo 402 en sus numerales 3, 14 y 16 de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en su condición de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.316.354, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, deberán consignar insumos necesarios ante este Tribunal Militar que se utilizaran para la elaboración de los trípticos que servirán dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la defensa Publica Militar en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se les informa a los supra señalados acusados, que si cambian de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, a objeto que tome las presentaciones del encausado, cada TREINTA (30) DÍAS. SEXTO: Particípese de la presente decisión al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar”. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE