REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 05 DE JULIO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-081-2017.-

IMPUTADO: S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, Plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Las Villarroel, calle 01, casa N° 14, Municipio Diaz , Estado Nueva Esparta teléfono: 0416-096.8626.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE, DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana del Estado Sucre, con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre.

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de control, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de Julio del 2017, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumana, Edo. Sucre en contra de los ciudadanos: ciudadanos: S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, Plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Las Villarroel, calle 01, casa N° 14, Municipio Diaz , Estado Nueva Esparta teléfono: 0416-096.8626, por estar incurso presuntamente en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:




DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en representación de la fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, Plaza da la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Las Villarroel, calle 01, casa N° 14, Municipio Diaz , Estado Nueva Esparta teléfono: 0416-096.8626,Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-081-2017, que: En fecha 01 de Julio de 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde se efectuó la aprehensión del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, Plaza da la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, en virtud que el ciudadano Teniente Yñigue Gómez Willian, recibió una denuncia en horas de la mañana en la cual el ciudadano Sargento Segundo Marcano Martínez Asnaldo, efectivo adscrito al Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53 le informaba que el ciudadano Sargento Segundo Domingo José Jiménez Díaz, superior de él, le había robado del escaparate su tarjeta de sueldo y su Tickets del Banco BANFANB, y Carnet de la Patria y que el mismo había realizado varias compras ya que había recibido tres mensajes con los siguiente descuentos 3000.00 BS, a eso de las 04:33 horas, otra de 4.800.00 BS a eso de las 10:06 horas de la mañana, y otra de 14.200.00 BS a eso de las 10:18 horas de la mañana, y que el ciudadano Sargento Domingo se dirigía al relevo de servicio ya que recibía servicio diurno en la Urbanización “Hugo Chávez Fría”, seguidamente se le paso la novedad al ciudadano Capitán Salinas Cáceres Naiber Alberto, quien ordeno que se traslada una comisión de tres efectivos militares al mando del ciudadano Teniente Yñigue Gómez Willian, en un vehículo militar, marca Jac, color verde sin placas, a la avenida Cancamure, Sector Sabilar, urbanización “Hugo Rafael Chávez Fría”, seguidamente en el lugar procedieron a llamar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, y efectuarle un chequeo corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo dentro de la bota del pie derecho específicamente en la media, un (01) carnet de la patria con el nombre de Asnaldo Marcano Martínez, una tarjeta de débito junto a un tike de compra por la cantidad de 3000.00 BS, seguidamente el ciudadano Sargento Segundo Marcano verifico el código del tike Nº 043338, y coincidió con el número recibió a su teléfono celular, seguidamente fue aprehendido trasladado hasta el comando de ZONA Nº 53 se les leyó sus Derechos del imputado y notificado al Ministerio Público de los hechos ocurridos. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, Plaza da la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, por estar incurso presuntamente en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar, quienes se encuentran recluidas en la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre, las cuales dejo a orden de este Despacho Judicial desde el momento de la consignación del presente escrito de Presentación. Esta representación hace este acto formal la corrección en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD el cual se encuentra previsto y sancionado en el art 509 ordinal 1° y no en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo. ”



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendidos y demás presentes, esta defensa técnica en este caso en particular en representación del ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, vale hacer referencia que la fiscalía cuando hace la precalificación lo hace en base al art 508 que establece cuando el efectivo hace uso injustificado de las armas y este caso se habla de el extravío de un tarjeta y la presunta víctima dice que le hace la entrega de manera voluntaria la porta chequera y cuando el superior obligue a un subalterno hacer algo indebido o fuera de por ser el superior para que haya un abuso de autoridad previsto y sancionado en el art 509 ordinal 1° y con respecto a los elementos que se presenta un ticket pero no es un elemento de convicción contundente o serio para que se le solicite la Medida de Privación judicial no hay un estado de cuenta para corroborar que se sacó algún dinero esta defensa técnica no considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 , 237 y 238 del Copp , es por ello que esta defensa técnica solicita la Libertad Plena de mi defendido en su defecto que se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico procesal ante la sede de la fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… No deseo declarar.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal1°, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en la Urbanización Las Villarroel, calle 01, casa N° 14, Municipio Diaz , Estado Nueva Esparta teléfono: 0416-096.8626.” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud del Defensor Público Militar, del ciudadano: S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal1°, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar, de otorgar Libertad Plena , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta CON LUGAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, decretándose SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, por cuanto considera este despacho judicial que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representante fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana del Estado Sucre, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal1°, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar.

En consecuencia, los Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el Artículo 520; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la fiscalía Militar 62 con sede en Cumana , estado Sucre, en horas de Despacho, por cuanto considera este despacho Judicial que la misma se encuentra ajustada a derecho y es suficiente para asegurar las resultas de la investigación Penal militar que realiza la Fiscalía militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal1°, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la a la LIBERTAD PLENA del imputado en autos, por cuanto considera este despacho judicial que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representante fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente acto. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772, por estar incurso presuntamente en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en grado de autor de conformidad al artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia militar, por cuanto considera este despacho judicial que se no se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S/2 DOMINGO JOSÉ JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.090.772 imputado en autos, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la fiscalía Militar 62 con sede en Cumana , estado Sucre, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta será causal de Revocación de la Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre a los fines de informar la presente decisión. OCTAVO: Ofíciese a la fiscalía Militar 62 a los fines de tomar las presentaciones de los imputados en autos, en horas de despacho. NOVENO Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso a partir de la presente fecha. Este tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir la el texto íntegro de la presente decisión. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR



EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE