REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 04 DE JULIO DEL 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-068-2017

IMPUTADO : SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.402.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, edo. Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar De Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en los artículos 573 en concordada relación con el Capitulo V, de los Delitos contra los deberes y el Honor Militares articulo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el escrito interpuesto por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERA, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.021, Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Decimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, de la atribución que le confiere los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 Ordinal 7º en concordada relación con el Articulo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el SOBRESEIMIENTO del presente proceso seguido en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.402, con motivo de la presunta comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en los artículos 573 en concordada relación con el Capitulo V, de los Delitos contra los deberes y el Honor Militares articulo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO

El Ministerio Público Militar en su solicitud de sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“En fecha 17 de Octubre de 2016, dicto auto de inicio de Investigación Penal Militar Nº057-2016, con motivo de los hechos ocurridos el día 13SEP15, en la morada (Residencia) del Ciudadano SM2 LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.402,ubicada en la Avenida Principal, Calle Arismendi casa Nº 116, del Sector del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde presuntamente se encuentran involucrados varios Efectivos Militares Adscritos a los Comandos Rurales 719 de la GNB del Edo-Nueva Esparta, por la Presunta comisión del delito penal militar previsto y sancionado en el Condigo Orgánico de Justicia Militar de los delitos Contra las Personas y las Propiedades y de la Usurpación y el Abuso de Autoridad, según se conjeturaban al inicio de la investigación penal”.


SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Analizada la Presente Investigación Penal Militar, y efectuada la exhaustiva observación a las acta que conforma el presente cuaderno procesal, este Ministerio Público Militar considero que en la primera fase se podía estar en presencia del Delito Militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en los artículos 573 en concordada relación con el Capitulo V, de los Delitos contra los deberes y el Honor Militares articulo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar , pero con el estudio de las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación se concluye que no hay elementos de convicción ni elementos probatorios suficiente para recaer alguna responsabilidad penal en cualquier persona inmersa en el hecho ocurrido ventilándose esta situación como una infracción o falta por parte del Sargento, por lo que fehacientemente existe una causal para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación Penal Militar tal y como lo establece el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el hecho objeto del proceso no se realizo”. De actas insertas en el presente cuaderno procesal se evidencia que es imposible atribuir al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, algún tipo de culpabilidad por los hechos que dieron inicio a esta investigación donde el ciudadano antes identificado sin ningún tipo de medida de coerción personal antes del tiempo establecido en la norma para la configuración y por ende la perpetración del Delito Militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES.

TERCERO

En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación, del Ministerio Publico Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el SOBRESEIMIENTO ante el Juez de control, cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar el proceso, dichas causales son las previstas en el articulo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado articulo 300 en el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1º el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuirle al imputado o imputada…” (SIC).

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud se SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.402, con motivo de la presunta comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en los artículos 573 en concordada relación con el Capitulo V, de los Delitos contra los deberes y el Honor Militares articulo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del articulo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ERNESTO CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.402, con motivo de la presunta comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en los artículos 573 en concordada relación con el Capitulo V, de los Delitos contra los deberes y el Honor Militares articulo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del articulo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor, HAGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Notificación Nº 743-2017 a la Fiscalía Militar 61, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui. Con oficio Nº 862-2017 se remitió la presente causa, constante de Veintiún (21) folios útiles, al Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE