REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 26 DE JULIO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-017-2017.-

IMPUTADO: 1)PRIMER TENIENTEMIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201 ; plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”.
DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.

2) CABO SEGUNDO. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y 3) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732.
DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.673.663 , Inpreabogado N° 214.698,Defensor Publico Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.136; Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.878, Fiscal Militar 66° con sede en Santome del Estado Anzoategui.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 16:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima sexta con competencia a Nivel Nacional, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201 ; plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, por la presunta comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los Tropas Alistadas;, ambos plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “JUAN IGNACIO RENDÓN BLANCO”, y a los tropa alistadas : CABO SEGUNDO. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 yABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.136, Inpreabogado N° 115.021, en mi carácter de Fiscal Militar 66° con sede en San Tome , Estado Anzoátegui en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los numerales 8 y 11 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadanoPrimer Teniente MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201, plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, porla presunta comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los Tropas Alistadas, Cabo Segundo. Samuel Bermúdez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y el Distinguido Carlos Javier Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, ambos plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 yABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se desprende del acta policial que conforma la presente Investigación Penal Militar Nº FM66-017-2017, a continuación textualmente reproducida en donde se relata que:“…En esta misma fecha de hoy 22JUL2017, siendo las 16:30 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los siguientes efectivos Militares; CAP. LUIS JOSE VIZCAYA, TTE. LOPEZ LOPEZ NELSON JESUS, , efectivos adscritosal comando del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, de la ciudad de población de Oritupano, Municipio Freites, estado Anzoátegui, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 42, Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "Siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde del día 22JUL17, se encontraban de comisión en el marco de la Operación “Seguridad de las Instalaciones Petroleras de la F.P.O, en apoyo al Plan Republica 01-2017 los ciudadanos CAP. LUIS JOSE VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.727 y el TTE. LOPEZ LOPEZ NELSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.507, en un vehículo Marca, ZNA Modelo RICH Placa A40RC4G, efectuando la toma de las instalaciones estratégicas de PDVSA, en el municipio Anaco, estado Anzoátegui, por orden del ciudadano: TCNEL. RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, Comandante de prescrita unidad militar. Cuando se encontraban transitando por la avenida José Antonio Anzoátegui, del Municipio Anaco, observaron caminando a dos ciudadanos en uniformes militares, sin la guerrera, por lo que procedió a detenerlos y al observar a los mismos, los efectivos que se encontraban en el vehículo se percataron que se trataba del C/2do. Samuel Bermúdez Pérez, C.I. 25.936.951 y el Dtgdo. Carlos Javier Cruz, C.I. 26.498.732, quienes son plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, a los cuales más temprano ese día los habían dejado custodiando las Instalaciones de la Planta Eléctrica “Alfredo Salazar”, ubicadaen la carretera vieja Anaco-Cantaura, municipio Anaco,donde fueron comisionados para prestar seguridad a partir del 221130JUL17 en el marco de la Operación “Seguridad de las Instalaciones Petroleras de la F.P.O, en apoyo al Plan Republica 01-2017, al mando del 1Tte. Miguel Eloy Lugo Palacio, C.I. 21.193.201, por lo que se procedió a llamarlos y ordenarles que abordaran la camioneta y se dirigieron a las Instalaciones de la Planta Eléctrica “Alfredo Salazar”, donde se encontraba el 1Tte. Miguel Eloy Lugo Palacio, C.I. 21.193.201 y el Dtgdo. José Velásquez León, C.I. 29.860.474, por lo que el ciudadano CAP. LUIS JOSE VIZCAYA, procedió a pasar revista a las instalaciones Planta Eléctrica “Alfredo Salazar”, percatándose de que en la habitación que se encuentra destinada para el descanso de los profesionales militares que están prestando servicio en ella, se encontraban dos (02) fusiles AK-103 con cinco (05) cargadores cada uno seriales 081643354 y 081642338, los cuales fueron asignados a los tropa alistadas C/2do. Samuel Bermúdez Pérez, C.I. 25.936.951 y el Dtgdo. Carlos Javier Cruz, C.I. 26.498.732, encontrándose ahí además el resto de sus pertenencias, por lo que el ciudadano CAP. LUIS JOSE VIZCAYA, procedió a preguntarle al 1Tte. Miguel Eloy Lugo Palacio, C.I. 21.193.201, más antiguo y jefe de la comisión que prestaba servicio a las instalaciones Planta Eléctrica “Alfredo Salazar”, del porqué había permitido la salida de los efectivos de Tropa Alistada y éste manifestó que los tenia haciendo mantenimiento a los alrededores del sector y que se ausentaron de las instalaciones, sin que él se percatara de la situación, Indicándole el ciudadano CAP. LUIS JOSE VIZCAYA, que esa no era la función para la cual ellos fue designados en la mencionada planta eléctrica y que no debía permitir que los soldados dejaran el fusil en abandonado, ya que debían portarlos en todo momento y no estaba permitido por ningún motivo salir de las instalaciones donde se encontraban prestando seguridad, en razón de esta situación el ciudadano CAP. LUIS JOSE VIZCAYA procedió a informar a su comando natural, es decir al TCNEL. RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, el cual le dio instrucciones para relevar al personal de las instalaciones e informar al Tte. Juan Carlos Valero Morales Fiscal Militar 66, con sede en San Tome Edo. Anzoátegui. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” a los ciudadanosPrimer Teniente MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201, plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, porla presunta comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los Tropas Alistadas Cabo Segundo. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y el Distinguido CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, ambos plaza del 332 Batallón Caribe Teniente Coronel “Juan Ignacio Rendón Blanco”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 yABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputados de autos Ciudadanos 01.-) PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201;02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, si desean la asistencia y Defensa Técnica del Defensores Publico Militar SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.673.663 , Inpreabogado N° 214.698,Defensor Publico Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, presente en la sala, respondiendo ambos: “Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto los Defensores Privados ”.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.673.663 , Inpreabogado N° 214.698,Defensor Publico Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenas tardes ciudadano juez en mi carácter de defensor público militar el cual le doy a mis defendidos a darle el derecho de palabra a mis defendidos para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los ciudadanos 01.-) PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201;02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…“Si deseamos declarar” y en consecuencia expuso:

Seguidamente la Jueza Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordena que el imputado sea trasladado a la Sala de Espera a los ciudadanos Seguidamente la Jueza Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordena que el imputado sea trasladado a la Sala de Espera a los ciudadanosCABO SEGUNDO. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201 y en consecuencia expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana quedamos en la planta eléctrica Alfredo Salazar los tres efectivos militares de tropa y mi persona a orden el comandante Márquez Flores con la finalidad de prestarle seguridad a la misma durante el periodo de plan republica yo delegue las instrucciones aun efectivo de tropa que iba apretar servicio como centinela en la entrada aproximadamente a unos 50 mts de la central de la ´planta eléctrica donde nos encontrábamos y los otros efectivos de tropa los implemente en el mantenimiento interno y externo del sitio donde nos íbamos a en contra que en la central de la planta eléctrica para ello procedi a tomarle el armamento y chaleco con la finalidad de evitar algún accidente con el armamento o perdida de material de guerra y a su vez agilizar el mantenimiento yo procedí a tomar el material y tenerlo bajo mi observación y vigilancia en el área de descanso luego de finalizar el mantenimiento de aérea de mantenimiento procedieron a realizar el mantenimiento de la parte externa alrededor de la central yo aproveche de hablar con el personal de turno de Corpo Elect para saber información con respecto a su relevó y estudiar con ello la posibilidad de que me hicieran el favor de comprarle a los soldados panes cigarros y chimo ya que nosotros no tenemos autorizado salir del sitio donde nos encentrábamos y pensé en efectuar la orden de servicio siendo aproximadamente entre las 14:00 y 14:30 hrs ya para ese momento recibí la llamada del Tcnel Márquez Flores preguntándome si tenía o no novedad con mi soldado ya que la GNB tuvo un enfrentamiento con dos soldados del ejército que no se conoce su unidad de procedencia luego le explique que no porque tenía a un efectivo de tropa como centinela en la entrada y los otros dos los implemente para efectuar el mantenimiento a los alrededores y en el área de descanso evitando así algún tipo de llamado de atención por el mal estado del lugar donde me encontraba prestando seguridad enseguida que se cae la llamada Salí del sitio para constatar la presencia de los soldados y se encontraba el soldado de servicio de centinela y los otros dos no estaban por las cercanía en seguida me dirijo hacia e centinela y le pregunto por los otros dos soldados y me indica que los observo caminando hacia la dirección de enfrente del, yo le digo que vaya y me los llame no había transcurrido ni aproximadamente 4 min dese la llamada de mi comandante que la camioneta en la cual se encontraba se detiene y el mismo entra y me pregunta Tte. donde están tus soldados? Y le explico la situación y me dice que yo los mande a ellos a comprarme pan ala momento le respondí no mi comandante yo no he autorizado nadie a sali y menos a comprarme comida la única instrucción que di a ellos fue efectuar el mantenimiento, mi comandante me notifica que va a llamar al fiscal le informo al comando superior y me relevó del puesto esperando instrucciones del mismo en la brigada. Es todo.”

Seguidamente la Jueza Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordena que el imputado sea trasladado a la Sala de Espera a los ciudadanos. DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732. y PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: CABO SEGUNDO SAMUEL ELIAS BERMUDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.936.951: y en consecuencia expuso: “…Nosotros llegamos de la unidad a las 11:30 salimos de ahí como a las 2:30 casi las 3:00 compráramos unos panes y un jamón de regreso pasaron dos camionetas donde iban mi cap. y mi comandante adelante mi cap después paso mi comandante se baja de la camioneta y nos preguntó qué en donde estábamos nosotros nos preguntó que i el tte nos ando a comprar los panes y nosotros le dijimos que no que nos fuimos por la propia eso fue por el elevado que esta por la planta eléctrica ahí llamo a mi tte. y mi tte. le dijo que estábamos haciendo mantenimiento mientras que el otro soldado estaba de guardia como a los 5 min llegamos a la planta y ahí fue cuando acuso a mi tte. que porque de que nos escapáramos llamo a l fiscal y a mi general y al coronel de a brigada y de ahí nos llevaron al destacamento de la guardia. Acto seguido el Juez Militar accidental procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO DURO FUERA DELA BASE ?RESPONDIENDO: COMO MEDIA HORA O MENSO DE MEDIA HORA UNOS 20 MINUTOS. OTRA ¿DIGA USTED PORQUE TOMARON LA DECISION DE SALIR DE LA BASE O DEL SITIO SIN AUTORIZACION DEL SUPERIOR? RESPONDIENDO: PORQUE TENIAMOS HAMBRE. OTRA ¿DIGA USTED ESTABAN PROVISTO DE DESAYNO ALMUERZO Y CENA? RESPONDIENDO: NO NOS DEIRON DESYUDNO PEOR NOS ABA SI IBAN A VER ALMUERO Y CENA ¿DIGA USTED A QUE HORA DESAYUNARON ? RESPONDIENDO: ALS 5 O 6 DE LA MAÑANA.” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes:¿DIGA USTED QUE DESAYUNARON ? RESPONDIENDO: ARROZ BLANCO. Acto seguido el defensor Publico militar no formulo preguntas.

Seguidamente la Jueza Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó trasladar a la Sala de Espera a los ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201 y CABO SEGUNDO SAMUEL ELIAS BERMUDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.936.951. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.498.732, quien manifestó: “…Nosotros llegamos a l planta a eso de las 11:00 de la mañana y empezamos hacer mantenimiento a toda la planta y estábamos cuadrando lo que era la comida paras ver si nos las traerían o la íbamos a buscar cómo iban hacer las 12 y nos las traía entonces sabíamos que no la iban traer me puso a buscar por el momento a ver qué conseguíamos y lo que conseguimos fue para ser te toronjil le dije a mi Tte. que esto fue lo que conseguí vamos haber qué hacemos con esto hicimos el te y no los tomamos y mi Tte. nos mandó hacer mantenimiento entonces le dije a mi cabo paramos una cola y vamos a buscar algo para comer conseguimos un carro y paramos una cola hasta la panadería más cercana comparamos el pana y mortadela y nos devolvimos cuando íbamos de regreso nos pedimos cola nos fuimos caminando entonces ya estábamos llegando ya a los 5 min ya estábamos en el elevado pasan las dos camionetas la de mi cap y la de mi comandante y nos vieron que estábamos de rajucho y con los panes y mi comandante nos montó en la camioneta y nos llevó a la planta nos preguntó por los chalecos y los fusiles les dije que estaban en la habitación y de allí nos llevo al destacamento de la GNB nosquedamos en el destacamento con este díaserían 6 días aquí es todo“. Acto seguido el Juez Militar accidental procedió a formular las siguientes preguntas ¿DIGA USTED QUE DIA OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIENDO: EL DIA 20 DE JULIO DE 2017. OTRA ¿DIGA USTED FUE EN EL MISMO DIA QUE LLEGARON CUANDO SE FUERON ? RESPONDIENDO: SIEL MISMO DIA QUE LLEGAMOS A LA PLANTA NOS FUIMOS EL MISMO DIA QUE LLEGAMOS A LA PLANTA NOS FUIMOS, el Fiscal Militar no formulo ni el defensor público militar preguntas.”

Acto seguido el Juez Militar accidental le concede el derecho de palabra al Defensor Público Militar nuevamente SARGANTO AYUDANDE FALCON PINTO ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado N° 214.698y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el fiscal difiere del delito de DESOOBEDIENCIA en cuanto a mi defendido PTTE LUGO ya que no están dados los extremos para que el ministerio público se lo califique motivado a que en ningún momento desobedeció las órdenes impartidas por sus superiores en cuanto a la vigilancia supervisión y mantenimiento de las instalaciones y su personal ya que el referido oficial estuvo atento paso revista y ordeno al personal de tropa bajo su mando el mantenimiento respectivo en cuanto al delito de negligencia el oficial estuvo atento apresto a la misión encomendada por sus superiores para mis defendido los ciudadano soldados SAMUE ELIAS LPEZ y el ciudadano DISTINGUDO CARLOS JAVIER CRUZ salieron de la unidad con el fin de dirigirse al comercio mas cercano para comprar alimentos ya que su desayuno fue aprox. de 5 a 6 de la mañana mientras que su superior inmediato les había informado que el almuerzo o la cena probablemente llegaría en la tarde de allí la decisión de salir de la unidad la cual se la había designado esta defensa Publica militar solicita para el PTTE LUGO para los soldados SAMUEL ELIA Y CARLOS JAVIER Medias cautelares sustitutivas de libertad del art 242 del COPP designadas por el ciudadano jue la que el considere pertinente ya que no existe un peligro d efuga del teniente Lugo por ser miembro activo de la FANB y que tiene su domicilio en la unidad 332es es la unidad a la cual pertenece así como también no existe la posibilidad de obstaculización del proceso el cual se les lleva así mismo para los soldados Samuel Elias y Carlos Javier. Es todo. “

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputados 01.-) PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201;02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano 01.-) PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201; por presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y los Ciudadanos 02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, por presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar para el Ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201; y por la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los Ciudadanos 02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de orisión, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538; siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión,
y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos imputados en este acto, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la los lineamientos establecidos dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y irrespetando los pilares fundamentales de todo Militar, tales como: Obediencia, Subordinación y Disciplina, e irrumpiendo la actividad que durante el desempeño del plan repúblico, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Publico Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados que los ciudadanos 01.-) PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201; por presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y los Ciudadanos 02.-)CABO SEGUNDO SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951, 03-) DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, por presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201, por encontrase presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y los tropa alistadasCABO SEGUNDO. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 yABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO:CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Militar Sexagésima sexta con sede en San Tome Estado Anzoátegui en cuanto la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ´PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto considera este Tribunal Militar accidental que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE MIGUEL ELOY LUGO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.201,por encontrase presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los tropa alistadas ;CABO SEGUNDO. SAMUEL BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.936.951 y DISTINGUIDO CARLOS JAVIER CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.732por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en artículo 520 yABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.. QUINTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, en consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. SEXTO:SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Publico Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto considera este despacho Judicial que las Medida de Coerción personal impuesta en el punto anterior está ajustada a derecho. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Dr. Núñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadanos el Examen Médico Forense respectivo. OCTAVO : Ofíciese al Comandante del 332 Batallón de Caribes “TCNEL JUAN IGNACIO RENDON BLANCO, a los fines informar la presente decisión y efectuar el traslado de los imputados con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. NOVENO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias simple de la presente acta de audiencia de presentación. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal Militar accidental se tomara el lapso legal para emitir el texto integro de la presente decisión y se realizara por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme alo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

MOISES E. MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE