REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA: CJPM-TM16C-079-2017.

IMPUTADOS: EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, domiciliado en Barcelona, Sector San Diego, calle lomas del Sol, casa N° 34 , teléfono: 0281-419.32.52 – 0414-819.00.66, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, domiciliado en Piritu, Estado Anzoátegui, calle pajaritos, Sector 1, casa S/N, cerca de la parada principal , teléfono: 0424-863.10.46, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, domiciliado, en Anaco, Estado Anzoátegui, calle Santa María, sector Simón Bolívar, Casa N° 02-24, punto de referencia a una cuadra del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, teléfono: 0282-511.8658 – 0424-868.49.52.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO JOSE OROCOPEY, titular de la cédula de identidad N° 8.274.692, Inpreabogado N° 71.180, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy , veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 13:00 de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la CAUSA N° CJPM-TM16°C-079-2017 de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación formulada por el Ciudadano CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, domiciliado en Barcelona, Sector San Diego, calle lomas del Sol, casa N° 34 , teléfono: 0281-419.32.52 – 0414-819.00.66, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, domiciliado en Piritu, Estado Anzoátegui, calle pajaritos, Sector 1, casa S/N, cerca de la parada principal , teléfono: 0424-863.10.46, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, domiciliado, en Anaco, Estado Anzoátegui, calle Santa María, sector Simón Bolívar, Casa N° 02-24, punto de referencia a una cuadra del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, teléfono: 0282-511.8658 – 0424-868.49.52, todos plaza de la compañía de apoyo y servicio del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, domiciliado en Barcelona, Sector San Diego, calle lomas del Sol, casa N° 34 , teléfono: 0281-419.32.52 – 0414-819.00.66, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, domiciliado en Piritu, Estado Anzoátegui, calle pajaritos, Sector 1, casa S/N, cerca de la parada principal , teléfono: 0424-863.10.46, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, domiciliado, en Anaco, Estado Anzoátegui, calle Santa María, sector Simón Bolívar, Casa N° 02-24, punto de referencia a una cuadra del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, teléfono: 0282-511.8658 – 0424-868.49.52.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, Alguacil Accidental, Defensor Público Militar , acusado y demás presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.021, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 22 de junio de 2017, en contra de los ciudadanos: EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, domiciliado en Barcelona, Sector San Diego, calle lomas del Sol, casa N° 34 , teléfono: 0281-419.32.52 – 0414-819.00.66, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, domiciliado en Piritu, Estado Anzoátegui, calle pajaritos, Sector 1, casa S/N, cerca de la parada principal , teléfono: 0424-863.10.46, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, domiciliado, en Anaco, Estado Anzoátegui, calle Santa María, sector Simón Bolívar, Casa N° 02-24, punto de referencia a una cuadra del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, teléfono: 0282-511.8658 – 0424-868.49.52, venezolanos, estado civil solteros, todos plaza de la compañía de apoyo y servicio del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de Sustracción de valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa, signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61-033-2017, por cuanto cursa en esta Fiscalía Militar 61, Nacional, orden de investigación Penal, donde se encuentran incursos los ciudadanos ampliamente identificados. En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el Nº FM61-033-2017, se evidencia que esta representación Fiscal, recibió Actuaciones Policiales emanadas del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando lo Siguiente: “… El día viernes 05 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 hrs de la madrugada mi persona Sargento Segundo Marcano Oca Jesús Antonio, titular cédula de identidad 22.631.298, me encontraba desempeñando el segundo turno del servicio de puerta principal del Comando de Zona Nº 52 (Anzoátegui), mientras efectuaba revista a los alrededores de las bombas que suministran agua a los dormitorios de tropas profesionales y tropa alistada, me percate que en el último piso de los dormitorios por una ventanilla estaba ingresando un ciudadano de una forma muy sospechosa que vestía una braga color verde militar, seguidamente tome las acciones y le informe por vía de radio al S/1 MONTIEL MACHADO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.439.545, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de rondín, de igual manera logramos avistar a dos personas que se encontraban en el techo de los depósitos del centinela dándoles la voz de alto, ordenándoles que descendieran, realizando la detención de los mismos, logrando identificarlos como Alistados BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069 y CHIVICO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, posteriormente procedimos a subiré al dormitorio donde había visto ingresar al individuo antes mencionado, al pasar revista del dormitorio pudimos detectar en el interior de un aire acondicionado que no está en funcionamiento la cantidad de ocho (08) kilos de harina de maíz, marca pan, de igual manera se incauto la cantidad de ocho kilos de harina de maíz, marca pan en el interior de un gavetero, así mismo se logró detectar un colchón que presentaba un orificio en uno de sus lados y en el interior de esta abertura se encontraba una cantidad de dinero, específicamente dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares en billetes de denominación de veinte (20 Bs) bolívares y novecientos noventa (990, 00 Bs) bolívares en billetes de denominación de diez (10 Bs) bolívares, para un total de Dos mil Novecientos Noventa (2.990,00) bolívares. De igual manera procedimos a levantar al resto del personal de alistado que se encontraban en el dormitorio, con la finalidad de identificar al otro efectivo que vimos ingresar por la ventana, logrando detectar que el Alistado CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, titular cédula de identidad Nº 24.230.165, el mismo portaba una braga color verde militar y se encontraba sudado y con rastros de suciedad en sus prendas de vestir, siendo este efectivo la persona que habíamos visto ingresar al dormitorio momentos antes. Luego de esto procedimos a trasladar a los alistados antes mencionados hasta el patio de ejercicios del comando de zona, con la finalidad de informar lo sucedido al S/A RAMIREZ, quien se encontraba desempeñando el servicio segundo turno de ronda.”. En fecha 09 de mayo de 2017, se realizó en la sede de este Tribunal Militar, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente. Ciudadana Juez, es evidente que las conductas desplegadas por los Alistados, además de constituir un delito militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada unidad, ya que le fueron sustraídos: Ocho (08) kilos de harina de maíz, marca pan, de igual manera se incauto la cantidad de ocho kilos de harina de maíz, marca pan y la cantidad de Dos mil Novecientos Noventa (2.990,00) bolívares. Es por ello que los actos cometidos por los militares que atenten contra las instituciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan su disciplina, así como el normal desenvolvimiento de las operaciones.…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delito militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los Ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, y EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de los ciudadanos: ALISTADOS: BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, venezolanos, estado civil solteros, todos plaza de la compañía de apoyo y servicio del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de Sustracción de valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autores, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrada la presente audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente se le concede la palabra al ABG. ARMANDO JOSE OROCOPEY, Defensor de Confianza, quien expuso:

“…Buenas tardes, ésta Defensa Técnica solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado los ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, y EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, a quienes se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB previsto y sancionado en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…Si, entendimos y deseamos acogernos al Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente nos comprometemos a cumplir las condiciones que tenga a bien imponernos este Tribunal Militar”. Es todo”.

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoategio, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintidos (22) Junio del 2017, según oficio Nro. 298-2017, en contra de los ciudadanos: EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, y EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, por encontrase incursa en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB previsto y sancionado en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB previsto y sancionado en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB previsto y sancionado en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…viernes 05 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 hrs de la madrugada mi persona Sargento Segundo Marcano Oca Jesús Antonio, titular cédula de identidad 22.631.298, me encontraba desempeñando el segundo turno del servicio de puerta principal del Comando de Zona Nº 52 (Anzoátegui), mientras efectuaba revista a los alrededores de las bombas que suministran agua a los dormitorios de tropas profesionales y tropa alistada, me percate que en el último piso de los dormitorios por una ventanilla estaba ingresando un ciudadano de una forma muy sospechosa que vestía una braga color verde militar, seguidamente tome las acciones y le informe por vía de radio al S/1 MONTIEL MACHADO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.439.545, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de rondín, de igual manera logramos avistar a dos personas que se encontraban en el techo de los depósitos del centinela dándoles la voz de alto, ordenándoles que descendieran, realizando la detención de los mismos, logran,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para los de los ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho con presentaciones en la sede del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona , Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días en horas de despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, todos plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de Sustracción de valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor de confianza, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos EX -ALISTADO BARRIOS OROCOPEY MANUEL ALEJANDRO, C.I. 27.685.069, EX -ALISTADO CHIVO LUIS JOSE, C.I. 25.812.128, EX -ALISTADO CAMPOS SULBARAN ELVIS JOSE, C.I. 24.230.165, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede del Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona , Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días en horas de despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar.- CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet en su primera presentación ante el Tribunal Militar exhortado, e igualmente debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de número telefónico. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba impuesto le será revocado el Beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE