AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 Y SOBRESEIMIENTO ART 300 ORD. 4 DEL COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-078-2017
IMPUTADAS: 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, Plaza del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Calle El Refugio, Casa N° 25, Sector Caigüire Cumaná, Edo. Sucre Teléfono: 0424-892.64.24.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEFENSA DE CONFIANZA: ABOGADA DOLORES ELENA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.975.104, Inpreabogado N° 256.492, Defensora Privada.
2) CIUDADANA YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.354, domiciliada en el Sector Quinta San José, Casa S/N, Punto de referencia, Muebles Country Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-433.76.15.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JHON LEIF FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457 Inpreabogado N° 175.013, defensor Público Militar de, Estado Anzoátegui, en representación de la Defensa Publica Militar de Cumaná, Estado Sucre.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Miércoles veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-078-2017, seguida en contra de las ciudadanas: 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, Plaza del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Calle El Refugio, Casa N° 25, Sector Caigüire Cumaná, Edo. Sucre Teléfono: 0424-892.64.24 y 2) CIUDADANA YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.354, domiciliada en el Sector Quinta San José, Casa S/N, Punto de referencia, Muebles Country Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-433.76.15, en virtud de la Acusación presentada en fecha 26 de Junio de 2017, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre, en contra de la 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 243740.570, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en grado de cómplice, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadana: 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, Plaza del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Calle El Refugio, Casa N° 25, Sector Caigüire Cumaná, Edo. Sucre Teléfono: 0424-892.64.24.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTINIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la fiscalía Militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2017, en contra de la ciudadana 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, Plaza del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Calle El Refugio, Casa N° 25, Sector Caigüire Cumaná, Edo. Sucre Teléfono: 0424-892.64.24, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en grado de cómplice. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM62-078-2017, se desprende que “En fecha 04 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA BELISARIO RAMON, en compañía de los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, SARGENTO PRIMERO FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ RENZO YAGUARIN, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CHACÓN WILDER Y SARGENTO SEGUNDO MORENO ZERPA AMELIANGELYS, adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión al Polideportivo de la ciudad de Cumaná, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana Sargento Segunda Karelin Del Valle Milagros Ramírez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 22.627.478, quien manifestó que la Ciudadana Sargento Segundo Pereda González Yosanny, superior de ella, le había sustraído el día anterior su tarjeta BANFANB, donde se encontraba depositado su sueldo y su Tickets, la ciudadano Sargento Karelin Ramírez, había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que le manifestó que la ciudadana Paredes González, le había dejado su tarjeta, para que se la entregara a ella, por lo que los funcionarios antes mencionados se trasladaron al lugar con la ciudadana Sargento Segunda Karelin Del Valle Milagros Ramírez Díaz, una vez en el lugar la Ciudadana procedió a entregarle la tarjeta dándole captura inmediata, quedando identificada como Yesenia Gutierrez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.354, seguidamente se trasladaron junto con la ciudadana detenida al Sector denominado Caigüire, Calle Campo Alegre, de la Ciudad de Cumaná a fin de ubicar a la ciudadana Sargento Segundo Pereda González Yosanny, quien se encontraba en su residencia y a la cual le solicitaron que los acompañara para esclarecerlos hechos, procediendo a efectuar la detención de las dos ciudadanas y leídos los derechos del imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado al Ministerio Público de los hechos ocurridos. En fecha 08 de Mayo de 2017, en audiencia de presentación este Tribunal Militar declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570 y dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, con presentación cada treinta (30) días en la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumaná, Edo. Sucre. En fecha 26 de Junio de 2017, este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, con presentación cada quince (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumaná, Edo. Sucre. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar en Funciones de Control: El enjuiciamiento del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor por la comisión de los delitos militares DEL ABUSO DE AUTORIDAD artículo 509 ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el SOBRESEIMIENTO de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD en grado de cómplice. Solicito la Admisión de la presente acusación y la declaratoria de la pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra la ABOGADA DOLORES ELENA SÁNCHEZ, Defensora Privada, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Y que continúe sus presentaciones en la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumaná, Edo. Sucre. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, Defensor Público Militar, de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de mi representada por el delito militar de Abuso de Autoridad. De conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados: 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, a quienes la Jueza interrogó si desean declarar o desean acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseamos declarar. Es todo.”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que la imputada acusada: 1) 1) SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha Catorce (14) de Junio del 2017, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE la Acusación en contra la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.570, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del “…SOBRESEIMIENTO de la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD en grado de cómplice. Solicito la Admisión de la presente acusación y la declaratoria de la pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito…” conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ya identificada, este órgano jurisdiccional observa que la prenombrada quien durante la fase preparatoria estaba involucrada en delitos de carácter penal militar y durante el proceso de investigación no existieron hechos por los cuales pueda serle acusado, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito Militar antes personalizado a cada imputado durante la fase de investigación, y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que los imputados sean responsables de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Sexagésima Segunda, recibida ante este tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre del 2016, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Admitida totalmente la acusación por el delito plenamente individualizado a la acusada ya identificada ut supra, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desean acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando estos:
“…entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD artículo 509 ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…Esta Representación fiscal si tiene objeción, en cuanto a que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto considera que la acusado no tuvo una conducta acorde a la que debe tener todo militar, menoscabando así el buen nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”
Seguidamente una vez escuchada la negativa del representante fiscal a que se le otorgue a la acusada el beneficio de Suspensión Condicional del proceso la ciudadana Juez Militar procedió a preguntar nuevamente a la acusada ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata”.
Vista la manifestación de voluntad expresada por la acusada SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, y su defensa durante la presente audiencia, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de Confianza, en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley. Por cuanto los acusados admitieron plenamente el hecho que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA a la ciudadana: SARGENTO SEGUNDA YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, quien se encuentra incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD artículo 509 ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista del Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, del DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de UNO (01) A CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la circunstancia agravantes Ordinal 1º: “haber cometido el hecho con premeditación”; y Ordinal 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, aceptando este Órgano Jurisdiccional la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 16° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, no fueron promovidas, siendo tomadas en cuenta a un MES QUINCE DÍAS cada una, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la acusada SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, en el caso que nos ocupa el cual prevé un quantum de pena de UNO (01) A CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la circunstancia agravantes Ordinal 1º: “haber cometido el hecho con premeditación”; y Ordinal 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, aceptando este Órgano Jurisdiccional la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 16° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, no fueron promovidas, siendo tomadas en cuenta a un MES QUINCE DÍAS cada una, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 505, ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre los condenada acusada SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, pesa actualmente una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, la cual fue decretada por este Tribunal Militar desde la fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017), con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana, Estado Sucre, en horas de despacho, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Militar, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor de la Ciudadana: YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.354, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que la vindicta pública no encontró suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la prenombrada ciudadana es autora del referido delito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD artículo 509 ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDA YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES de prisión, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD artículo 509 ordinal 1, en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Privado en cuanto a que se le mantenga a la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.570, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2017 con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana, Estado Sucre, en horas de despacho, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. SEXTO: Particípese con oficio de la presente decisión al Comandante del Destacamento 531 Comando de Zona N° 53 Carúpano, Edo. Sucre. SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre a los fines de recibir las presentaciones de la imputada en autos hasta tanto el Tribunal Militar 5 de Ejecución de Sentencias decida lo conducente decida lo conducente. OCTAVO: SE ORDENA al Secretario Judicial a remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Ejecución de sentencias en el lapso legal. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR ,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE.
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