REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-077-2017.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ARGENIS GUSTAVO LUGO ARJONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.950, plaza del Destacamento Cumaná del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo, domiciliado en la Calle Principal, vía Cordenillo, casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA DOLORES ELENA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.975.104, Inpreabogado N° 256.492, Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre.

DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy , Miércoles veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-077-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARGENIS GUSTAVO LUGO ARJONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.950, plaza del Destacamento Cumaná del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo, domiciliado en la Calle Principal, vía Cordenillo, casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46, en virtud de la Acusación presentada en fecha 26 de Junio de 2017, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARGENIS GUSTAVO LUGO ARJONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.950, plaza del Destacamento Cumaná del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo, domiciliado en la Calle Principal, vía Cordenillo, casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumaná, Estado Sucre, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARGENIS GUSTAVO LUGO ARJONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.950, plaza del Destacamento Cumaná del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo, domiciliado en la Calle Principal, vía Cordenillo, casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46, por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM62-048-2017, se desprende que “En fecha 08 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 23:40 horas, una comisión al mando del ciudadano Sargento Supervisor Prado Velásquez Oswaldo Rafael, plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumaná, Estado Sucre, se trasladó en un vehículo militar, marca Toyota, Modelo HILUX, signada con el número 2 conducida por el ciudadano S/1 RUIZ RIVERO LUIS JOSÉ, con destino a la Base de Misiones Socialistas custodiadas por el Regimiento Guarida del Pueblo Sucre, con la finalidad de pasar revista a la Base de Misiones Socialista, “Primer Combatiente Estaban Sánchez”, ubicada en el Sector San Fernando del Tataracual, bajo la responsabilidad del regimiento Sucre, durante la revista realizada en esa misma fecha se detectó que el SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.394.950, quien estaba asignado como Jefe de articulación social en mencionada Base de misiones, se encontraba bajos los efectos del alcohol, en compañía del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.627.970, ambos para desempeñar el servicio en la Base de Misiones antes mencionada, seguidamente el ciudadano manifestó que el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSE, se había ausentado de este puesto de servicio desde las 12:00 horas de ese mismo día hasta las 21:00 horas y el cual había llegado en estado etílico, desconociendo las causa y el lugar donde estaba, en dicha base se encontraba la ciudadana Malena Sánchez medico integral de la misión Cubana, quien se negó a rendir declaración, por ser de Nacionalidad Cubana, seguidamente fue aprehendido y relevados del servicio y Trasladado hasta el Comando donde le leyeron los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y notificado al Ministerio Público de los hechos ocurridos. En fecha 10 de Mayo de 2017, son presentados ante este honorable Tribunal Militar, y en audiencia de presentación fue declarado con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad plena y sin restricciones del S/2do. García Lucart Omar José. Y fue declarada con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. …”SIC


SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el SARGENTO SEGUNDO ARGENIS GUSTAVO LUGO ARJONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.950.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, ese Ministerio Público Militar, solicita de ese Tribunal Militar en Funciones de Control el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.394.950, plaza del Destacamento Cumana del Regimiento Sucre del Comando Nacional Guardia del Pueblo por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la posterior apertura de juicio oral y público. Solicito que se mantenga la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias por la cual se decretó la misma. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra la ABOGADA DOLORES ELENA SÁNCHEZ, Defensora Privada, quien expuso:

“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa lo que ha bien tenga en imponer el Tribunal Militar. Igualmente en caso de ser impuesto de otro beneficio de ley, solicito que a mi defendido le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.394.950, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 62° con sede en Cumana del Estado Sucre, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Cumana, Estado Sucre, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veinte y tres (23) Junio del 2017, según oficio Nro. 252-2017, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.394.950, por encontrase incursa en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…con la finalidad de pasar revista a la Base de Misiones Socialista, “Primer Combatiente Estaban Sánchez”, ubicada en el Sector San Fernando del Tataracual, bajo la responsabilidad del regimiento Sucre, durante la revista realizada en esa misma fecha se detectó que el SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.394.950, quien estaba asignado como Jefe de articulación social en mencionada Base de misiones, se encontraba bajos los efectos del alcohol, en compañía del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.627.970, ambos para desempeñar el servicio en la Base de Misiones antes mencionada, seguidamente el ciudadano manifestó que el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSE, se había ausentado de este puesto de servicio desde las 12:00 horas de ese mismo día hasta las 21:00 horas y el cual había llegado en estado etílico, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.394.950, por estar incurso en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.394.950. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumaná, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa al supra señalado acusado, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Asimismo, se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEXTO: Particípese con oficio al Comandante del Regimiento de la Guardia del Pueblo, Cumaná, Edo. Sucre. SEPTIMO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por el representante de la Fiscalía Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE