REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 25 DE JULIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
INVESTIGACIÓN: N° FM61-091-2017.-
IMPUTADO: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.675.696, residenciado en Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, casa Nº 6, Barcelona, estado Anzoategui, teléfono: 0416-307-0388, 0426-284-8406, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, lunes veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, formulada en fecha veintidós (22) de Julio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Anzoátegui en contra del ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.675.696, residenciado en Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, casa Nº 6, Barcelona, estado Anzoategui, teléfono: 0416-307-0388, 0426-284-8406, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.675.696, residenciado en Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, casa Nº 6, Barcelona, estado Anzoategui, teléfono: 0416-307-0388, 0426-284-8406, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°/ 091-2017, se evidencia que sesta representación fiscal, recibió Actuaciones Policiales Emanada del 321 Batallón de Caribes “Gral. de División Pedro Zaraza de Barcelona Estado Anzoátegui, donde manifiesta lo siguiente quien suscribe CAPITAN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I N V- 14.111.551, EL TYENIENTE YONATHAN MIGUEL DUARTE , C.I N° v-19.901.693 Y EL SOLDADO JESUS JOSE CUPAMO , C.I N° 27.300.509, Plaza del 321 Batallón de Caribes G/D Pedro Zaraza” Siendo aproximadamente las 15:10 del día de hoy 20 de Julio del 2017 , en la sede del 321 Batallón de Caribe G/D Pedro zarza “ Ubicado en la avenida Pedro María freites, cruce con avenida el Ejercito en Barcelona, estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 numeral 1, articulo 14, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigaciones penales, artículos 110,113,114,115,.116,153,168 y 234 del Código Procesal Penal, y articulo 570 en su aparte1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se deja constancia de la siguiente diligencia policial : siendo las 15:10 del dia 20 de Julio del 2017 , TENIENTE YONATHAN MIGUEL DUARTE, C.I N° v-19.901.693, se encontraba reunido con todo el personal de la compañía de Mortero sani 120mm, y le pasan la novedad que ALISTADO EDWIN PERFECTO ESPONOZA, C.I N° V- 19.901.693,procede a mandar a buscar al SLDDO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, C.I N° 25.675.696, motivado a que no se encontraba EN DICHA REUNION , SIENDO INFRUCTIOSA SU UBICACIÓN , EL TTE YONATHAN DUARTE C.I N° v-19.901.693, en vista que no pudo encontrar al SLDDO LEONARDO ENRQIUE CABRERA MACUMA, C.I N°V- 25.675.696, procedió a buscarlo, por las adyacencias de la garita N°2 de esta unidad táctica y observo que el mencionado tropa alistada estaba saltando por la pared que colinda con las instalaciones del instituto de previsión Social de la Fuerza Armada es cuando logra interceptarlo y al momento de la ubicación del SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, C.I V-25.675.696, el mismo tenía en su poder un (01) bolso (TALEGA) de color verde y en su interior había cierta cantidad de un material que se presume ser cobre, dicho metal fue sustraído de los cables que alimenta de electricidad a los aires acondicionados del comedor de tropa. Se le tramita la novedad ocurrida al TENIENTE CORONEL MANUEL ALFREDO VERA SALAZARA, C.I N° V- 10.795.172, Comandante de la Unidad, se procedió a informarle al capitán Oswaldo Antonio García Rodríguez fiscal Militar 61, de Barcelona Estado Anzoátegui, quien ordeno la inmediata detención del Tropa Alistada. En consecuencia se procedió a dar lectura a sus derechos de conformidad en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, 12 numeral 1, articulo 110 del Código Orgánico Procesal vigente y el articulo 570 aparte 1 y 558 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar “ CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y; se procedió a realizar de inmediato las actuaciones correspondientes y remitidas en el tiempo establecido por la Ley. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete “ La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1ro, en grado de autor, articulo 390, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de autos Ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.675.696, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar presente en esta sala, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al Defensor ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui , para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica en conversación previa con mi defendido solicito se le otorguen medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal penal. Es todo.”.
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.675.696, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…“No deseo declarar”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputado Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, por presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, al Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesto durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1°; siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión de la GNB y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Privado de su confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar., una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadano: SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.696. OCTAVO con lugar la solicitud de las partes en cuanto a la copia certificada de la presente acta de audiencia. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE