REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA: CJPM-TM16C-063-2017.

IMPUTADOS: SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Maritas, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-802.65.94.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy martes dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-063-2017, seguida en contra de los ciudadanos: 1) DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, domiciliado en Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumaná Estado Sucre, Tlf: 0426-386.67.11, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Maritas, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-802.65.94, incurso en los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551 en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, domiciliado en Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumaná Estado Sucre, Tlf: 0426-386.67.11, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Maritas, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-802.65.94.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos: 1) DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, domiciliado en Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumaná Estado Sucre, Tlf: 0426-386.67.11, incurso en los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551 en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Maritas, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-802.65.94, incurso en los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° con los agravantes tipificados en el artículo 402 , ordinales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, informando sobre la presunta comisión de varios delitos que van en contra de la sana labor, funcionamiento y ejecución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, delitos ejecutados por el DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26-918.788 y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor en cuanto al ciudadano SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.163.570, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en grado de complicidad en cuanto al ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.918.788, visto el artículo 391, ordinal 2° y en grado de autor para ambos imputados por violación de consigna que debe tener todo soldado en servicio establecido en el artículo 551, ordinal tercero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los presuntos actos que van en contra del honor y las actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, van en relación con la investigación según auto N° FM64-023-2017, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.- los ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.918.788 y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.163.570, el día 13 de Marzo de 2017 aproximadamente a las 20:20 horas de la noche fueron sorprendidos en el baño de caballeros del restaurant “El Arenque”, por el Cabo Segundo JHETSMAR JESUS ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.073.314, quien se percató en principio de un fuerte olor que emanaba del baño, quien procedió a informar a la TENIENTE VERONICA LOLIANNY GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V – 20.538.910 de la novedad, quien vista de lo acontecido llamó al CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V – 8.993.320, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien se trasladó a las inmediaciones del lugar del suceso, que en la prontitud mando a practicar un examen toxicológico a los funcionarios militares aprehendidos, referido examen practicado al DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, da positivo para alcohol y para el SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.163.570, reveló positivo en marihuana y alcohol, concurriendo estos exámenes suficientemente para que esta representación Fiscal Militar verificara la perpetración de los hechos punibles de naturaleza militar anteriormente señalado. Siendo sus acciones deliberantes, e irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder de los mismos e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. En fecha 16 de Marzo de 2017, fueron presentado ante este Despacho Judicial en el cual se efectuó Audiencia de Presentación, ordenando este Tribunal Militar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, quedando recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. En fecha 12 de Junio de 2017, previa revisión de Medida Privativa de Libertad formulada por el Defensor Público Militar, este Tribunal Militar decretó con lugar la revisión y los plenamente identificados ciudadanos fueron impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la esta vindicta pública militar. …”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los Ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, domiciliado en Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumaná Estado Sucre, Tlf: 0426-386.67.11, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Maritas, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-802.65.94.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.918.788 y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.163.570, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y el Código Orgánico de Justicia Militar como son para el 1) DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.918.788, del CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y para 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V – 26.163.570, por los delitos militares de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo anteriormente señalado, solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 342 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana Juez por cuanto el ciudadano acusado DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.918.788, no se presentó ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar que represento, en virtud de la revisión de medida antes mencionada aunado a su incomparecencia injustificada a la celebración de la presente audiencia Preliminar, es por ello que finalmente solicito muy respetuosamente se le libre la respectiva Orden de Aprehensión al precitado tropa alistada.”

A continuación se le confiere la palabra TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, quien expuso:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal , alguacil, mi defendido y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mis defendido por la Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser acordada con lugar este beneficio mis defendidos ofrecen con objeto de reparar el daño causado los que a bien tenga en imponer este digno tribunal, y que mis defendidos continúen con sus presentaciones en la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta. Es todo.””.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado los ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, a quienes se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión de los delitos militares de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…Si, entendimos y deseamos acogernos al Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente nos comprometemos a cumplir las condiciones que tenga a bien imponernos este Tribunal Militar”. Es todo”.

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar del Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintiocho (28) Mayo del 2017, según oficio Nro. 157-2017, en contra de los ciudadanos: DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, por encontrase incursa en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 551, en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes tipificados en el artículo 402, ordinales 1° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…por violación de consigna que debe tener todo soldado en servicio establecido en el artículo 551, ordinal tercero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los presuntos actos que van en contra del honor y las actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, van en relación con la investigación según auto N° FM64-023-2017, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.- los ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.918.788 y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 26.163.570, el día 13 de Marzo de 2017 aproximadamente a las 20:20 horas de la noche fueron sorprendidos en el baño de caballeros del restaurant “El Arenque”, por el Cabo Segundo JHETSMAR JESUS ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.073.314, quien se percató en principio de un fuerte olor que emanaba del baño, quien procedió a informar a la TENIENTE VERONICA LOLIANNY GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V – 20.538.910 de la novedad, quien vista de lo acontecido llamó al CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V – 8.993.320, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien se trasladó a las inmediaciones del lugar del suceso, que en la prontitud mando a practicar un examen toxicológico a los funcionarios militares aprehendidos, referido examen practicado al DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.918.788, da positivo para alcohol y para el SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.163.570, reveló positivo en marihuana y alcohol, concurriendo estos exámenes suficientemente para que esta representación Fiscal Militar verificara la perpetración de los hechos punibles de naturaleza militar anteriormente señalado. Siendo sus acciones deliberantes, e irresponsable, a los deberes …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN
EN AUDIENCIA DE PRELIMINAR.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se decrete la Orden de Aprehensión del ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.918.788, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de diversos diferimientos en audiencia y considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, solicitar cualquier actuación que considere pertinente que finalice esta fase de investigación o presentar el correspondiente acto conclusivo. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para los de los ciudadanos SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.163.570, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho con presentaciones en la sede del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona , Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días en horas de despacho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano: SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.163.570, por los delitos de naturaleza militar plenamente individualizados previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Edo Nueva Esparta y en la Fiscalía Militar de Porlamar, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios ante este Tribunal Militar que se utilizaran para la elaboración de los trípticos que servirán dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la defensa Publica Militar de Porlamar Estado Nueva Esparta en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se les informa a los supra señalados acusados, que si cambian de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar en cuanto a la emisión de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.918.788, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta a los fines de tomar la presentación mensual de los acusados en autos. SEXTO: Ofíciese al Comandante Director del Círculo Militar Sucursal Margarita con el objeto de informar de la presente decisión. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE