REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 14 DE JULIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
INVESTIGACIÓN: N° FM62-082-2017.-
IMPUTADO: JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, residenciado en playa grande, sector villa del mar, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 año de edad fecha de nacimiento 23-12-65.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.384.483 y titular de la cedula de identidad Nº 8.443.169, Inpreabogados Nro. 142.372 y Nro. 127.939, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Antonio José de Sucre Edificio Gran Líbano Local 01. Cumanacoa del Estado Sucre. Teléfono: 0414-3932804 y 0414-3060825.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE BRICEÑO LEWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.156, Inpreabogado Nº 207.839, en su carácter de Fiscal Militar 62º con sede en Carupano, Estado Sucre.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, viernes catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, constituyéndose este despacho judicial en la sede de las instalaciones del Destacamento del 521 de la GNB, siendo las 16:45 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 13 de Julio del 2017, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Carúpano, Estado Sucre en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, residenciado en playa grande, sector villa del mar, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 año de edad fecha de nacimiento 23-12-65, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar.. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensa, Alguacil Accidental, e Imputado, y todos los presentes, Yo, TENIENTE BRICEÑO LEWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.156, Inpreabogado Nº 207.839, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 62º con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, residenciado en playa grande, sector villa del mar, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 año de edad fecha de nacimiento 23-12-65, toda vez que en fecha 10 de Julio de 2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde una comisión integrada por los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA MALVAL SALAZAR EWGARD JOSÉ, S/1 VILLEGAS LOVERA CARLOS, S/1 SALAZAR PATIÑO OSCAR, S/1 PINO SERRA WILMER, S/1 YEGRES GUZMAN ERVIN, S/2 GONZALEZ JEAN CARLOS, S/2 MONTEVERDE GARRIDO JUAN, S/2 OCHOA BETANCOURT NELSON, se encontraban por Puerto de la Madera Sector las Carvajal, avenida principal de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano de piel blanca, cabello blanco, el cual se encontraba parado en frente de una casa y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió veloz huida ingresando en una casa, de color verde, con rejas de color banco por lo que procedimos a seguirlo presentándose una persecución en caliente siendo interceptado en la sala de la misma, una vez que se logró neutralizar al ciudadano se procedió a buscar alguna persona que nos sirvieran de testigo del presiento que se realizó, resultando infructuoso debido a las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos manifestando ser familiares amigos y conocidos del ciudadano indicándole al ciudadano que exhibiera todas sus partencias, debido que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión no se encontró ningún elemento de interés criminalística ni adherido a su cuerpo ni oculto dentro de su ropa, luego procedieron a revisar el inmueble en compañía del Sargento Primero Yegres Guzmán Ervin, amparados en el artículo 196 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando desde a tras hacia adelante al revisar un cuarto, como especie de depósito encontramos lo siguiente: Un (01) Rifle modelo 78, marca, Styr, calibre 308 mm, serial 5194, una (01) escopeta de fabricación casera, una (01) escopeta calibre 20 mm, serial 370127, una (01) pistola calibre 7.65. mm, marca Prietto Beretta serial 7692, una (01) pistola calibre 22 mm, marca LRstailos, un (01) revolver calibre 22 mm marca Long Rifle, un (01) revolver calibre 38 mm, con cacha de goma con martillo dañado sin seriales ni marca visibles, un revolver calibre 38 mm, sin seriales ni marca visibles. Una (01) Pistola marca Luger, de fabricación alemana, calibre 9 mm serial 2195 color negro, Dos (02) Armas de Fuego tipo flower 5 ½ de fabricación casera cañón largo sin seriales ni marca visible cuatro (04) cargadores de pistola, ciento noventa (190) municiones calibre .308mm, veinte (20) cartuchos calibre 7,62x51mm M80, cincuenta (50) cartuchos de escopeta calibre 12mm color azul, doce (12) cartuchos de escopeta calibre 20mm color amarillo, doce (12) cajas de cartuchos calibre 7,62mm de veinte (20) cartucho cada caja Marca Cavin, doce (12) cartuchos calibre 38mm especial, una (01) caja de cartuchos de 100 puntas de proyectiles marca Sierra, nueve (09) cartuchos calibre 45mm, Marca colt, dos (02) cartuchos calibre 5.56mm, Marca Cavin, dos (02) cartuchos calibre 22mm Marca Florme, nuevo (09) cartuchos 9mm, dos (02) cartuchos calibre 12mm de fabricación casera (Bala Raza), un (01) porte de arma de Nombre Nuovo Caro José Luis C.I.V-6.960.897 con las siguientes características Nº Correlativo 78666, tipo de porte Deportivo, tipo de arma Rifle, Modelo 78, Marca Steyr, Calibre .308, Serial de Arma 5194, Nº de Sobre 156318 de fecha de Expedición 13/03/2014 y fecha de vencimiento 12/03/2016, seguidamente se procedió a practicar la detención del mismo a eso de las 05:45 horas de la tarde por estar prontamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto de sus derechos del imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado el presunto imputado y las evidencias incautadas hasta la sede de la primera compañía del Destacamento 531 del Comando de Zona Nº 53 donde fue identificado como JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, residenciado en playa grande, sector villa del mar, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 año de edad fecha de nacimiento 23-12-65, residenciado en Puerto de la Madera, Sector las Carvajal, Avenida Principal, Casa Nº 171, del Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Publico Militar, procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, al ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2°, 3º y 5° y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, al referido imputado quien se encuentra detenido en la sede del Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es Todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputados de autos Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, si desean la asistencia y Defensa Técnica de los Defensores Privados ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.384.483 y titular de la cedula de identidad Nº 8.443.169, Inpreabogados Nro. 142.372 y Nro. 127.939, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, presente en la sala, respondiendo ambos: “Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto los Defensores Privados”.
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, en su carácter de Defensor Privado, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…Buenas tardes ciudadana juez secretario Judicial, alguacil, representante fiscal , mi defendido esta defensa propone en esta audiencia como punto previo que mi defendido fue aprehendió en fecha 10 de Junio de 2017 aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde y el mismo es presentado ante este tribunal el día de hoy 14 de julio de 2017 es decir que han trascurrido mas de 48 horas para que el mismo fuese presentado ante este digno tribunal como lo establece el artículo 236 en su segundo aparte del COPP siendo así el ministerio público no presenta a mi defendido en el lapso establecido esto violando flagrantemente dicho art originando una privación ilegítima por parte del órgano aprehensión violándose también lo establecido en el artículo 234 del COO y el art 49 Nª 1 de la CN pro lo tanto ciudadano juez vista esta irregularidad solicito que se anule el acta policial por parte de los funcionarios de la GNB todo de conformidad a l art 174 del COPP en cuanto a la nulidad absoluta igualmente solicito la nulidad del acta de aprehensión por cuanto los funcionarios actuantes aprehensores actuaron sin una orden judicial como lo establece el art 196 del COPP violándose flagrantemente el domicilio de nuestro representando aunado que se realizó sin la presencia de un testigo que viola dicha actuación igualmente esta defensa considera por las máximas de experiencia que cuando un cuerpo policial allana o visita un domicilio debe elaborar una acta a fin de dejar por escrito como se realizó dicho actuación y este acto eso no ocurrió por lo tanto dicho procedimiento es ilegal por lo tanto solicito la nulidad de dichas actas igualmente esta defensa observa que el ministerio publico imputa a mi defendido el delito sustracción previsto y sancionado en el artículo 570 ord 1ª del COPP el cual tiene como pena en sus límites de 02 a 08 años de prisión esta defensa considera que tal imputación debería llevarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delito menos graves según el art 364 que son los delitos cuyas penas no exceden de ocho años de prisión por lo tanto considera esta defensa que se trata de un delito menos graves es por ello que se le podría imponer de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242 del COPP en cuanto a los fundamentos que expone el Fiscal para solicitar la PJPL se evidencia que no existen los elementos suficientes de convicción para estimar que mi defendido este incurso en referido delito imputado aunado el supuesto de hecho debe estar sustentado con otro elemento de convicción que haga estimar que se introdujo en alguna unidad militar y sustrajo dicho material para que se pueda materializar dicho delito por lo tanto al no existir esos elementos fundamentales no se les puede atribuir la responsabilidad a mi defendió faltan otras actuaciones y se demostrara en el trascurso de la investigación esta defensa observa que la cadena de custodia no fue suscrita por los funcionarios actuantes tampoco aparece el número de la credencial del funcionario que la realiza y como se violo esa cadena de custodia es nula y así lo solicita esta defensa observa esta defensa que para que se impuesta una MPPJ debe concurrir los tres elementos suficientes como lo es el peligro de fuga peligro de obstaculización y aquí hay algo importante en cuanto al parágrafo 1 del art 237 dice que se presume el peligro de fuga cuando la penal del delito sea mayor o igual a diez años y aquí no ocurre por lo tanto no pude imponérsele una PJPL solicitó a este digno tribunal se decrete una LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES conforme a las nulidades y si es negativo este pedimento solicito que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cuales suficientes para asegurar la resultas del proceso aunado a que mi defendió es una persona conocida en el sector donde vive los funcionarios lo conocen ya que es armero voy a consignar todo los certificados que posee como armero es una persona que presta servicio a la GNB con los armamentos por lo tanto es una persona honesta. Finalmente solicito una copia simple de las actuaciones. Solicito copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…“Si deseo declarar” y en consecuencia expuso:
“…Soy C.1 JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula teléfono: 0412-117.8390, tengo una conducta intachable cabo primero de la república ciudadana juez estoy viendo que el acta que le mostro el fiscal no va acorde con lo que paso ese día juro por Dios y por mi vida que lo que mas quiero eso está vida yo estaba en mi casa yo soy armero como dijo mi abogado presto ayuda a la GNB y policía se presentaron funcionarios en mi casa como ellos solicitan mi servicio abrí el candado dándole la bienvenida el sargento Salazar me empujo y me dijo que esto era un allanamiento estaba mi madre que es una anciana de 72 años mi hija les solicite la orden de allanamiento ellos alegaban que yo había recibido unas armas le di anterior yo no tuve problemas con ella los lleve abajo donde tengo mi local casi a empujones me encontraron 60 cartuchos y unas armas dañadas mi porte me ampara son como seis cajas nada más y las municiones de militar no estaban ahí, ciudadano juez se perdieron herramientas en proceso los funcionarios encontraron un armamento lunber pertenecientes a mi general Aular las dos fowler pertencientes a mi teniene Godoy y al Sargento es de la guardia Gabirel hernandez el de la pistola a mi general Aular las municiones encontradas de fusiles son como 4 municiones son como 4 yo repare una al día anterior del CICPC son municiones que van quedando ellos quedaron con traerme mas armas para la revsion son 20 cartuchos de mi propiedad quiero acotar también que yo pertenezco al equipo de la FANB en la categoría de presión a 300 mts después de revisar el local me obligaron a entrar a mi habitación y me obligaron abrir la caja donde tenia mi armas que yo tenía en una caja metálica como ordena la ley y mis portes de arma yo tengo mi factura original mi porte de arma se me mojo hace unos 7 años atrás y como ha habido inconveniente en los actuales momento no lo hecho yo tenía en esa caja mis prendas personales de matrimonio se perdieron la cadena de oro de mi hija pusieron el cuarto buscando el supuesto armamento que yo tenía no consiguieron nada el allanamiento fue a la 100 de tarde salimos como a las 3:00 no buscaron testigos luego me llevaron al puesto de comando ya que pertenezco al equipo de tiro mi sargento Hernández y yo teníamos eso guardado yo he salvado la carrera tte por averías del armamento cuando estaban firmando las actuaciones policiales cuando los iba leer me golpeo y me dijo que los firmara porque esos era para ayudarme dicho sargento cuando iba a reseña del CIPC me exponía al escarnio publico en todas la fachadas en 3 o 4 oportunidades la gente lógico diría que es un teatro yo le juro por mi vida que todo eso es falso el equipo de tiro en cual formo parte para aclarar que todo eso es completamente falso. Es Todo.” Acto seguido la Jueza Militar procede a no formular preguntas. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la oportunidad al Fiscal Militar y al Defensor para que dirijan al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar interroga al imputado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE ENTRARA AL CIPCP NADIE COLABORO CON USTED SABIENDO QUE USTED AYUDA A CUERPO POLICIALES CON ARMAS MMM LO IDENTIFICO? RESPONDIENDO: SOLO UN DETECTIVE QUE ESTABA EN LA ESCALERA ES DE APELLIDO BRITO EL LLEVO EL ARMAMENTO A MI CASA. ¿DIGA USTED, EN SU DETENCION ALGUN FUNCIONARIO LO IDENTIFICO? RESPONDIENDO : “ MAS DE UN SARGENTO ME IDENTIFICO EL COMANDANTE NO EL SARGENTO GABRIEL HERNANDEZ”. La Defensa Privada no realizo preguntas.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputado Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, al Ciudadanos JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
En relación a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones Policiales por parte de la Defensores Abogados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.384.483 y titular de la cedula de identidad Nº 8.443.169, Inpreabogados Nro. 142.372 y Nro. 127.939, respectivamente, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados al contener la misma errores de forma, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1°; siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión de la GNB y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Privado de su confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado Ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR a solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, en virtud que considera este despacho judicial que no existen vicios que afecten la validez de las mismas. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar 62 con sed en Carúpano Estado Sucre en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NUOVO CARO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.960.897, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida de Coerción Personal impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento 531 d el Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumana, Edo Sucre, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense. NOVENO: Se exhorta al fiscal militar sírvase a mandar a llamar a los ciudadanos sargento a objeto que rindan declaración a los fines de esclarecer los hechos hoy ventilados en el presente proceso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE