REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DEL 2017
207º Y 158º
Nº 30
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-158-17
JUEZ MILITAR: MAY LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TCNEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSOR: TTE ANDRES JOSE ROEMRO ZARRAGA
IMPUTADO: TENIENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el escrito consignado por el ciudadano Teniente Coronel LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE y SOLICITAR PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. No. 24313451, por considerársele como el Autor y Responsable en la Comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el ordinal 3ero del articulo 513 ejusdem…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, realizó la fundamentación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de la siguiente manera:
“… Quien procede, TENIENTE CORONEL LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero Nacional en Funciones de Guardia de San Cristóbal y Titular de la Acción Penal, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
Con fecha de hoy 10 de Julio del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana, fue puesto a la Orden de éste Despacho, el ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, militar en Servicio Activo, nació el día 21 de Agosto de 1994 en Maracay Estado Aragua, hijo de hijo de Pedro Elías Gutiérrez y Zulimar Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad No. 24313451, domiciliado en el Barrió Campo Alegre, sector El Aguacatal, Calle Páez, Casa Nº 39, Maracay, Estado Aragua, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate GB “LUCIANO URDANETA”, ubicada en el Cuartel Bolívar, Ciudad y Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar, procede mediante el presente acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero. del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Presentación Formal del ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. No. 24313451, a los fines de solventar su situación Jurídica, y a quien se le sigue Investigación Penal por considerársele como RESPONSABLE en la Comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el ordinal 3ero del articulo 513 ejusdem, por lo que en consecuencia, solicito de este Tribunal Militar la Calificación por Flagrancia, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, aplicados todos al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto faltan diligencias necesarias y urgentes que practicar, para lograr el total esclarecimiento de los hechos.
LOS HECHOS
La investigación comienza el día 09 de Julio del presente año, a las 21:30 horas, cuando los funcionarios militares PRIMER TENIENTE TÉCNICO JACKSON JAVIER AGUILAR MORÓN, C.I. 11.189.473, oficial de día y el TENIENTE ASIMILADO EURO JOSÉ DÍAZ PERDOMO, C.I. 18.740.545, asesor jurídico, y el S/1 JORGE HERNÁNDEZ BARANDON, C.I. 21.597.732, jefe de prevención, todos plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B Luciano Urdaneta”, de conformidad con los artículos 113,114,115,116, del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban en la sede de la 62 Brigada de Ingenieros el PRIMER TENIENTE TECNICO JACKSON JAVIER AGUILAR MORON, C.I. 11.189.473, quien desempeñaba el I turno de ronda del Cuartel Bolívar y el S/1 JORGE HERNÁNDEZ BARANDON, C.I. 21.597.732, quien desempeñaba el servicio de auxiliar del I turno de ronda plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B Luciano Urdaneta”, cuando aproximadamente a las 2100 horas el S/1 JORGE HERNÁNDEZ BARANDON, C.I. 21.597.732, se encontraba pasando revista a las instalaciones del cuartel y logró observar que el TENIENTE TÉCNICO CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se encontraba en las cercanías de los puestos de servicio intentando sacar un bolso por la cerca perimetral y que para el momento el cual se desconocía el contenido del mismo, razón por la cual procedió informar de lo sucedido al PRIMER TENIENTE TECNICO JACKSON JAVIER AGUILAR MORON, C.I. 11.189.473, quien procedió a ordenarle al TENIENTE TECNICO CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, que se dirigiera a la prevención con la finalidad de revisar el bolso, momento en el cual este ultimo respondió de manera desafiante e insubordinada que se encontraba bloqueado que no permitiría que le revisaran el bolso y que no iba a parar bolas, hasta que el momento que el CORONEL TECNICO JUAN ALBERTO PERNIA CONTRERAS, jefe de servicio de la ZODI Táchira, le llamo la atención, se procedió a revisar el contenido del bolso y dentro del mismo se encontraban prendas militares de un individuo de tropa que se había evadido de las instalaciones unos 30 minutos antes aproximadamente. Se le ordeno al TENIENTE TECNICO CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, que se retirara a la cuadra de los profesionales, sin embargo el precitado profesional intento en una segunda oportunidad saltar la cerca perimetral, a lo cual se le informó que saliera por la prevención, cosa que hizo a las 2127 horas 19:30 horas”.
PETITORIO
Asimismo, ocurro a Usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. 24313451, domiciliado en el Barrió Campo Alegre, sector El Aguacatal, Calle Páez, Casa Nº 39, Maracay, Estado Aragua, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate GB “LUCIANO URDANETA”, por considerársele como el Autor y Responsable en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el ordinal 3ero del articulo 513 ejusdem, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son: El Delito Militar de INSUBORDINACIÓN.
Surgen de la Investigación Fundados y Plurales Elementos de Convicción para estimar que el Presunto Imputado antes mencionado es el Responsable en la comisión del hecho punible ante mencionado, tales como:
1.- Acta Policial No. S/N de fecha 09 de Julio del presente mes y año, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento al momento de ocurrir los hechos antes narrados.
2.- Acta de Lecturas de Derecho de Imputado hecha al ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. 24313451, como el Autor y Responsable de la comisión del Hecho Punible investigado., conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Hoja de Vida y/o Historial.
4.- Informes de los efectivos militares que presenciaron los hechos.
Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal Militar, considera que en el presente caso hay un evidente Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, todos aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los siguientes elementos:
1.- Existe la presunción grave del Peligro de Fuga, cuando el Presunto Imputado TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. 24313451, al momento de conocer la pena que se le podría imponer en el caso de la Pre – Calificación del Delito Militar de INSUBORDINACION, el cual tiene una pena de Prisión de tres años.
2.- La magnitud del daño causado, la acción del Presunto Imputado arremete directamente contra la paz, la convivencia la seguridad ciudadana y de las instituciones.
3.- Hay Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto se tiene conocimiento de que el Presunto Imputado, influirá en su Declaración la de los testigos, expertos, a que informen falsamente al ente Investigador, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. Poniendo en Peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado Presunto Imputado TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. 24313451, domiciliado en el Barrió Campo Alegre, sector El Aguacatal, Calle Páez, Casa Nº 39, Maracay, Estado Aragua, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate GB “LUCIANO URDANETA”, por considerársele como el Autor y Responsable en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el ordinal 3ero del articulo 513 ejusdem, y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que el referido ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Así mismo, hago del conocimiento de ese Juzgado Militar, que el referido ciudadano Imputado en la presente investigación, no ha declarado en mi Despacho, como Imputado. Acompaño a este Escrito: Copias de: 1.- Acta Policial No. S/N de fecha 09 de Julio del presente año, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento; 2.- Acta de Lectura de Derechos de Imputado hecha al mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Hoja de Vida y/o Historial y Informes de los Efectivos Militares que presenciaron los hechos.
Así mismo solicito, se tengan como IMPUTADO en la presente investigación al ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CI. 24313451, por considerársele como El Autor y Responsable en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el ordinal 3ero del articulo 513 ejusdem . Igualmente le informo que la Orden de Inicio de Investigación se encuentra en trámite.
Es justicia, en la Guarnición Militar de San Cristóbal, a los diez días del mes de Julio del presente año …”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, expuso: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo Ciudadana Juez Solicito, PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se siga esta investigación por el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional al ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien expuso: “Ciudadana Juez, cuando yo salí ayer en la noche iba saliendo con el material del Soldado, según el mensaje que él me envió diciendo que estaba de permiso, cuando yo iba saliendo mi Teniente Aguilar me dice que despliegue el material de la talega y desplegándola se da cuenta que es ropa del soldado, y ante la situación le respondí que estaba bloqueado, y mi Teniente me mando a pararme firme, y me pare firme, yo salía por prevención cuando me detuvieron, no por la cerca perimetral, yo no averigüé si el Soldado tenía permiso o no, confié en él, y supongo que por la cercanía que tenía conmigo por cuanto confió en mí un problema personal con su madre, pues también vio en mi la confianza para pedirme que le sacara el material, pensé que le habían otorgado permiso, solo le estaba haciendo un favor. Luego que pasó eso, salí y le entregue una documentación personal al Soldado, me fui de la unidad y regrese al otro día a las 04:30 horas, y las cosas se quedaron en el parque nocturno que se encuentra en prevención. Es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abogado Primer Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar del imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que fundamenten la privación de mi defendido, el acta tiene una incongruencia ya que dice que mi defendido quería salir por la cerca no siendo así, tampoco se insubordinó, solo le dijo que estaba bloqueado, no diciendo alguna grosería, parándose firme es por lo que esta Defensa solicita la LIBERTAD PLENA o en su defecto imposición a mi defendido de una MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no requiere de una privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION
El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar en que cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
A tales efectos se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por la Fiscalía Militar como “…delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar...”; el cual evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho el día 09 de julio del 2017.
En relación al numeral 2º del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, ya que la Fiscalía Militar manifiesta en los hechos conducen a esta juzgadora al convencimiento de la participación del imputado en el hecho.
Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.
En relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo se encuentra acreditado, en relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; ya que es de resaltar, que se observa adicionalmente, por parte del mismo una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, así como también analizadas como han sido las exposiciones de las partes, observa que los requisitos de procedencia acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado y exigidos por el legislador venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 2) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) La Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumpla funciones. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Primera, y con lugar la Solicitud de la Defensa Publica Militar en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano Teniente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.313.451, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 2) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) La Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumpla funciones. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y se ordena entregar por Secretaría la copia simple Solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE