REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En el día de hoy, jueves 06 de Julio de 2017, siendo las 11:00 horas, día y hora fijados por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control, CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, se procedió a efectuar la Audiencia Oral con motivo al escrito de presentación emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde presentan a los ciudadanos 1.- LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277, natural de la Villa del Rosario, de veintisiete (27) Años de edad, nacido en fecha 18-01-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Colinas, Sector II, Vereda 16, Casa Nº 16, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. 2.- ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.264.315, natural de la Villa del Rosario, de veinticuatro (24) Años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Colinas, al lado de Pasapalos Pete el Viejo, Casa S/ N°, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia,, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos: JUEZ MILITAR, CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, LA SECRETARIA JUDICIAL, CAPITAN OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO y EL ALGUACIL SARGENTO AYUDANTE BRAVO SILVA LENIN, para lo cual el Juez Militar instruyó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia de que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarta con competencia nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277 y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277, debidamente asistido por las ciudadanas Defensoras Privadas ABOGADAS, LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA y MARIA TORRES FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.729 y 127.647 respectivamente. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso: “…Yo, PRIMER TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto, respectivamente y titulares de la Acción Penal; dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1 y los artículos, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; de PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277, natural de la Villa del Rosario, de veintisiete (27) Años de edad, nacido en fecha 18-01-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Colinas, Sector II, Vereda 16, Casa Nº 16, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. 2.- ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.264.315, hago la corrección en el número de cedula del referido ciudadano por cuanto existe un error de transcripción en las actuaciones en cuanto a su número de cedula de identidad, quien es natural de la Villa del Rosario, de veinticuatro (24) Años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Colinas, al lado de Pasapalos Pete el Viejo, Casa S/ N°, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos Ciudadanos; Solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: LOS HECHOS: Según Acta Policial de fecha 04 de julio de 2017, emanada de la 2da Cía. del Des. 114 de la GNB, del municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, …”SIENDO LAS 22:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SALIMOS DE COMISION DE ORDEN PÚBLICO PARA LAS ADYACENCIAS DE CASCO CENTRAL, AL PASAR POR EL FINAL DE LA CALLE DERECHA DIAGONAL A LOS TRIBUNALES, OBSERVAMOS UN PEQUEÑO GRUPO DE PERSONAS Y JOVENES, QUEMANDO CAUCHOS Y OBSTACULIZANDO LA VIA PÙBLICA, AL LLEGAR AL LUGAR EL JEFE DE LA COMISION PROCEDIO A CONVERSAR CON ELLOS CON EL FIN DE HACERLOS ENTRAR EN RAZON Y SE RETIRARAN DEL LUGAR, SIENDO INFRUCTUOSA ESA MEDIDA YA QUE LOS CIUDADANOS ULTRAJARON Y ARREMETIERON CON PIEDRAS Y OBJETOS CONTUNDENTES CONTRA NUESTRA HUMANIDAD, VOCIFERANDO OBSCENIDADES Y GROSERÍA HACIA LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, PROCEDIENDO A DISPERSAR A LOS MANIFESTANTE QUIEN HUYERON EN VARIAS DIRECCIONES LOGRANDO DETENER A UN CIUDADANO DEL SEXO MASCULINO EL CUAL HUÍA POR UNA DE LAS CALLES ALEDAÑAS AL LUGAR DE LOS HECHOS, EL MISMO VESTÍA UN SHORT DE COLOR GRIS, FRANELA NEGRA, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR MARRÓN MARCA PUMA, DE IGUAL FORMA CARGABA EN FORMA DE CAPUCHA TAPÁNDOSE LA CARA CON UNA BLUSA DE DAMAS DE RAYAS GRISES Y AZULES, UNA VES DETENIDO DICHO CIUDADANO DIJO SER Y LLAMARSE ENDER AUGUSTO VICTA GARCIA, C.I.V. 23.264.615, PROCEDIENDO A EMBARCARLO EN LA UNIDAD MILITAR PLACAS GN-2014, AL CRUZAR EN LA SIGUIENTE ESQUINA EL CIUDADANO QUE ACABAMOS DE DETENER NOS MOSTRO UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZABA DELANTE DE LA UNIDAD MILITAR Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO QUE ANDABA EN EL VEHÍCULO QUE NOS ACABABA DE MOSTRAR ERA EL QUE LES ENTREGABA LAS PIEDRAS, BOTELLAS Y GASOLINA, PARA USARLAS EN LAS GUARIMBAS, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO AL VEHÍCULO HASTA QUE ESTE SE ESTACIONO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “INOVACION”, AL BAJARNOS DE LA UNIDAD MILITAR LE ORDENAMOS AL CONDUCTOR QUE SE BAJARA DEL VEHÍCULO Y SE IDENTIFICARA, ESTE MOSTRO UNA LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA, C.I.V. 19.971.277, VESTIDO CON UN PANTALON AZUL, SUETER COLOR GRIS Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO MARCA NIKE, PROCEDIENDO A REALIZAR UNA REVISIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO LOGRANDO DETECTAR EN SU INTERIOR UN (01) ROLLO DE ALAMBRE DE PÚAS, UNA (01) GABERA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT CONTENTIVAS DE (17) BOTELLAS DE CERVEZAS, DIEZ (10) LLENAS DE GASOLINA Y SIETE (07) VACÍAS, AL IGUAL QUE UN PAR DE GUANTES DE ALBAÑIL COLOR NEGRO Y GRIS Y UN (01) ROLLO DE ALAMBRE DE PÚAS, SOLICITÁNDOLE LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR NEGRO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS NRO. PAN-37A, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YPBGDAN768A44802, AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y ESTE MOSTRO UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE OTRA PERSONA, PROCEDIENDO A TRASLADAR HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO A LOS DOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO RETENIDO, DONDE SE LE EFECTUÓ LECTURA DE LA RESPECTIVA ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS A LOS DOS CIUDADANOS Y SE ELABORO LAS RESPECTIVAS ACTAS DE RETENCIÓN, NOTIFICÁNDOLE DICHO PROCEDIMIENTO AL FISCAL MILITAR VIGÉSIMO CUARTO DE COMPETENCIA NACIONAL CAP. JAIRO A. MENDEZ SANCHEZ, A QUIEN SE LE INFORMÓ LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO Y ESTE ORDENO LA ELABORACIÓN DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE PENAL CON EL FIN DE ENVIARLOS HASTA ESE DESPACHO FISCAL, DE IGUAL FORMA GIRO INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS DETENIDOS EL DIA 06 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO ANTE EL TRIBUNAL MILITARES DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, CABE DESTACAR QUE SE ELABORO LAS RESPECTIVAS ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS O MATERIALES RETENIDOS, AL IGUAL QUE EL OFICIO DE ENVÍO DEL VEHÍCULO RETENIDO PARA EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL (INAVICA), ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR, SE TERMINO”… (Sic). -II- DEL DERECHO Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa FM24-026-17, considera que los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Militar y los cuales se verifican en el contenido del Acta Policial Nº CZGNB11-D114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SIP, de fecha 04 de julio de 2017, emanada de la 2da Compañía del Destacamento 114 de la GNB, ubicada en la población de la Villa del Rosario Estado Zulia, los cuales se pueden encuadrar perfectamente en la presunta comisión de los delitos Militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordada relación con el 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos punibles estos, en el que se encuentran presuntamente incursos los Ciudadanos: 1 LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en la Urbanización las Colinas, Sector ll, Vereda Nº 16, Casa Nº 16, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, y 2.- ENDER AUGUSTO VICTA GARCIA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.264.315, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización las Colinas al lado de Pasapalos Pete el Viejo”, Casa sin Número, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, y que siendo las 22:00 horas de la noche, encontrándonos en la dirección antes mencionada, se les informo a los ciudadanos supra mencionados que quedarían aprehendidos según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, seguidamente procedí a informarle al mencionado ciudadano que a partir de la presente quedaría detenido por encontrarse inmerso en un hecho flagrante, de conformidad con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, y la comisión de delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, establecidos en los artículos 486° y 502°, por lo que siendo las 23:40 horas de la noche procedí a leerle y explicarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de tal situación me dirigí hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el sujeto ante mencionado, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que el mismo no presenta ni registros ni solicitud alguna, de igual forma sus datos corresponden con el enlace CICPC-SAIME. Asimismo este Despacho Fiscal, aprecia que los Ciudadanos plenamente identificados, mediante los hechos descritos, incurrieron en los Delitos Militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales, 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 3º. Por cuanto de las actas se desprende que una gran cantidad de individuos que se encontraban en la población de la villa del rosario, desde tempranas horas, específicamente en la calle derecha diagonal a los TRIBUNALES, por lo cual la comisión de la Guardia Nacional adscrita a la Segunda Compañía de la Villa, observaron a UN PEQUEÑO GRUPO DE PERSONAS Y JOVENES, QUEMANDO CAUCHOS Y OBSTACULIZANDO LA VIA PÙBLICA, AL LLEGAR AL LUGAR EL JEFE DE LA COMISION PROCEDIO A CONVERSAR CON ELLOS CON EL FIN DE HACERLOS ENTRAR EN RAZON Y SE RETIRARAN DEL LUGAR, SIENDO INFRUCTUOSA ESA MEDIDA YA QUE LOS CIUDADANOS ULTRAJARON Y ARREMETIERON CON PIEDRAS Y OBJETOS CONTUNDENTES CONTRA NUESTRA HUMANIDAD, VOCIFERANDO OBSCENIDADES Y GROSERÍA HACIA LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, PROCEDIENDO A DISPERSAR A LOS MANIFESTANTE QUIEN HUYERON EN VARIAS DIRECCIONES LOGRANDO DETENER A UN CIUDADANO DEL SEXO MASCULINO EL CUAL HUÍA POR UNA DE LAS CALLES ALEDAÑAS AL LUGAR DE LOS HECHOS, EL MISMO VESTÍA UN SHORT DE COLOR GRIS, FRANELA NEGRA, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR MARRÓN MARCA PUMA, DE IGUAL FORMA CARGABA EN FORMA DE CAPUCHA TAPÁNDOSE LA CARA CON UNA BLUSA DE DAMAS DE RAYAS GRISES Y AZULES, UNA VES DETENIDO DICHO CIUDADANO DIJO SER Y LLAMARSE ENDER AUGUSTO VICTA GARCIA, C.I.V. 23.264.615, PROCEDIENDO A EMBARCARLO EN LA UNIDAD MILITAR PLACAS GN-2014, AL CRUZAR EN LA SIGUIENTE ESQUINA EL CIUDADANO QUE ACABAMOS DE DETENER NOS MOSTRO UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZABA DELANTE DE LA UNIDAD MILITAR Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO QUE ANDABA EN EL VEHÍCULO QUE NOS ACABABA DE MOSTRAR ERA EL QUE LES ENTREGABA LAS PIEDRAS, BOTELLAS Y GASOLINA, PARA USARLAS EN LAS GUARIMBAS, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO AL VEHÍCULO HASTA QUE ESTE SE ESTACIONO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “INOVACION”, de esta situación plasmada en la presente acta policial, se describe una serie de aristas que se subsumen en que estos ciudadanos los cuales aun formando partidas en menor número de diez (10) personas, se presuma tengan relación con otros grupos que operan en otros puntos de la Republica, ósea la existencia de partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin in comento la desestabilización de la forma democrática de gobierno; en este mismo sentido el Numeral 4 ejusdem Que hostilicen de cualquier manera a las Fuerzas Nacionales, por lo que del contenido del acta también se verifico que en diferentes partes del Municipio la Villa del Rosario y de otras partes del país se realizaron actos con el mismo propósito y en actitud hostil, agresiva y violenta arremetiendo de esa manera contra funcionarios de la fuerza pública para el presente caso a la Guardia Nacional Bolivariana, del puesto del control de la Villa del Rosario, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 114 GNB a mando del Capitán Raúl Díaz, quienes trataron de controlar el orden público y mediar con las personas quienes adoptaron una conducta violenta haciendo caso omiso a las intimaciones del órgano policial, y quienes haciendo uso de objetos contusos, (piedras, botellas incendiarias tipo molotov), elementos de interés criminalísticas encontradas en un vehiculó o continuando la escalada de violencia produciendo actos vandálicos y daños a la administración pública, constituyendo estos actos subversivos y de insurrección armada en contra del sistema de gobierno nacional y la de la libertades públicas, de tránsito y del resguardo de los bienes públicos y privados. “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en remisión con el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de tales situaciones se verifican en efecto que los ciudadanos ut supra, desacataron a la autoridad militar y cometieron delito militar de Ultraje al Centinela, ya que sus acciones fueron las de instigar a un grueso sector de la población de la villa, a que perturbaran o afectaran la organización y funcionamiento de los servicios públicos, desacatando a la autoridad, y realizando actividades en las vías públicas, zonas de seguridad, creando antagonismo, caos publico, agresión, ofensa y menosprecio a la autoridad militar, para el caso in comento en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e integrantes de la Fuerza Policial entre estos la Policía Nacional y el SEBIN, en concordada relación con el 505 del COJM. Relacionada con el menosprecio.- Artículo 476: Numeral 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el Ejercicio del Gobierno en cualquier de sus poderes. - Artículo 486: La rebelión es un delito Militar aun para los no Militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes. - Numeral 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, exista en otros puntos de la Republica partidas o Fuerzas que se propongan el mismo fin. - Numeral 4- Que hostilicen en cualquier forma a las Fuerzas Nacionales.-Artículo 487 :En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480, y 482, reducidas en una tercera parte: y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.-Artículo 479 :En todos los demás casos de Rebelión Militar, la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el numeral 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el numeral 2 del citado artículo. Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477. -Artículo 477: Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, será castigado,
-Numeral 2: Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso quienes no estando comprendidos en el caso, anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo haga. En el presente caso y de acuerdo a nuestra legislación castrense patria El Delito de Rebelión es considerado por la Doctrina castrense, como un delito contra la seguridad interna de la nación que puede ser cometido por militares o por no militares. Por los móviles que lo animan los medios de ejecución y la calidad de los autores es considerado como un delito militar por excelencia, aún siendo cometido por los no militares; asimismo es considerado como un delito colectivo, que requiere la participación de varios delincuentes, donde predomina la organización, aspectos éstos que se relacionan íntimamente con la forma como venían actuando los imputados y las evidencias físicas encontradas a los mismos. De la misma manera se puede decir que es un delito formal y de peligro, es decir, que no es necesario que el delincuente logre su objetivo para que se considere consumado, sino que basta que el objetivo de la tutela penal, como lo es el Estado, haya sufrido un peligro más o menos grave y en el caso in comento objeto de la presente acusación, gracias a la actuación de efectivos de la Institución Castrense se logró neutralizar que se lograra cumplir el objetivo con el armamento, munición y explosivos anteriormente descritas, en consecuencia, dada la gravedad del delito cometido, los delincuentes y en este caso los imputados, deben ser castigados por los actos preparatorios del mismo delito como lo son los acuerdos o pactos realizados entre cada uno de los imputados para la realización del hecho delictuoso antes indicado. En el caso en particular este Ministerio Público considera que el tipo penal del artículo 476 eiusdenm, que se adecua es el de “promover” y “ayudar”, en opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis, (Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, Caracas, 1976, pág.271) “esta forma de Rebelión Militar presenta un carácter permanente… por lo que habrá la posibilidad de considerar el delito flagrante, bien sorprendiendo al delincuente en el momento de cometer el hecho, bien cuando es perseguido después de cometerlo, conceptos que pueden existir hasta la real cesación total del estado antijurídico. Entre nosotros es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que en los países latinoamericanos forman las denominadas Fuerzas Armadas de Liberación Nacional, u otro nombre sinónimo…”. Los medios de comisión de este tipo penal pueden ser de diversas índoles, es decir, pueden ser violentos o no violentos, entre los violentos se pueden encontrar los acuerdos o conciertos de los sujetos activos para llevar a cabo sus acciones, plasmados en cartas, misivas, documentos, etc; por medios de propaganda subversiva escrita y oral, en donde se atribuyen la autoría de sus acciones y las justifican con sus ideales políticos. En los medios violentos se abarcan desde las conductas más comunes de acciones militares hasta las novísimas formas de terrorismo, pasando por emboscar a patrullas militares de vigilancia, formación de cuerpos armados (Alteración del Orden Publico), usurpación de funciones militares y de la autoridad civil. En cuanto a este Tipo penal, establece el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezado que: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”. En el Articulo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de acción señalados: ofender de palabra o gestos, esto es ofensa verbal u ofensa por ademanes. Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar su responsabilidad se agrava. Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el artículo 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar le define “soldado que custodia el puesto que le confía” y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención el enemigo o del peligro”. Artículo 505: Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades. Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: 01 LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCIA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.971.277, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en la Urbanización las Colinas, Sector ll, Vereda Nº 16, Casa Nº 16, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, y 2.- ENDER AUGUSTO VICTA GARCIA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.264.615, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-03-1994, residenciado en la Urbanización las Colinas al lado de Pasapalos Pete el Viejo, Casa sin Número, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, entre estos se rielan los siguientes elementos: 1.- Actas de Investigación Penal CZGNB11-D114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SIP: 410 de fecha 04 de julio de 2017, emanada de la 2da Cía. Del Des. Nº 114 de la
Villa del Rosario Estado Zulia. 2.- Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 04 de julio de 2017, 3.- Copias de cedula de identidad 4.- Constancia de retención de ambos ciudadanos la cual fueron firmadas por los imputados. 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de Físicas. Nº 2DA. CIA D- 114 CZ-11 D/F 04-07-2017.6.- Acta de Inspección Técnica. 7.- Reseña Fotográfica. 8.- Oficio al Estacionamiento y PVR. 9.- Oficio al Alguacilazgo. Ahora bien Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización en razón de: 1.- Por cuanto de la misma investigación se desprenden que los ciudadanos mantuvieron una actitud rebelde y el ejercicio de actividades hostiles en contra de la fuerza pública y de la fuerza armada nacional a pesar de estar conformadas por partidas organizadas y compuestas por menos de diez individuos rebeldes dentro de las cuales pudieran existir personas con antecedentes o registros policiales, extranjeros, y que cuya comportamiento fue también el de hostigamiento a la Fuerza Armada, así como también, tener su residencia en la zona fronteriza, Municipios la Villa del Rosario, Municipio fronterizo, a los cuales se les puede facilitar abandonar el país definitivamente; considerando además que los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal. 2.- Visto que el daño causado, creo conmoción interior, daños a la propiedad privada, hostigamiento a la fuerza armada, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, subsumidos en los tipos penales, como lo son los delitos militares de REBELION y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de justicia. 3.- Considerando el delito precalificado, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos arriba identificados, pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o participes de los hechos que se le imputan. Igualmente considera este Despacho Fiscal, que deben los referidos ciudadanos ser impuestos de la Medida de Coerción Personal que aquí se solicita, toda vez que con uno de los ciudadanos se logró la Identificación Plena del mismo y del otro la copia de su cedula de identidad reforzada con la solicitud de su reseña de detenido y su decadactilar, diligencia esta que es de suma importancia para la investigación, en virtud de que debe verificarse si efectivamente las identificaciones se corresponden con las que portan, así como, su relación con cualquier Grupo Irregular en la República de Colombia, a través de la INTERPOL. III- PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presente Audiencia, como el Acto de Imputación Formal de los ciudadanos. TERCERO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: 1.- LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277. natural de la Villa del Rosario, de 27 Años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización las Colinas, Sector II, Vereda 16, Casa Nº 16, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Y 2.- ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, natural de la Villa del Rosario, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Urbanización las Colinas, al lado de Psapalos Pete el Viejo”, Casa S/N, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Despacho Fiscal “SOLICITA” de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CUARTO: Le sea Impuesta como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, U otro recinto que cumpla con las condiciones establecidas el en el artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establecidos en el Acuerdo de San José Costa Rica. Anexo al presente escrito Originales del Acta Policial y demás diligencias de Investigación recibidas por este Despacho en relación a los hechos ocurridos. Es todo.”. Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277 y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar cada uno por separado, ciudadano: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: Si ciudadano juez, yo Salí a las 10 de la noche en un carro Ford ka me detuvieron unos funcionarios que eran 3 de poli rosario los 3 me revisaron el carro me decían que le diera los papeles del carro y los míos me decían que si yo era guariberos y les dije que no que yo estaba con una muchacha se apartaron hablaron con un guardia y se montó un guardia conmigo allá otro funcionario volvió a revisar mi carro y allí me dijeron que metiera el carro lo metí y me decían que yo era guarinbero me metieron dentro del calabozo. Es todo. Acto seguido procede a pregunta el Fiscal del Ministerio Publico Militar en los siguientes términos: 1) Diga usted hora, fecha y lugar del momento de la detención. Respondio: A las 10 de la noche frente a la panadería la cristal 3 funcionarios de poli rosario, 2) Diga usted que pertenencia tenia en el vehículo antes descritos. Respondió: Un espráis que había pintado los rines, los zapatos del colegio de mi hija y una ropa de mi esposa. Acto seguido procede a preguntar la Defensa Privada. 1) Diga usted la fecha exacta de la retención del vehículo. Respondió: A las 10 de la noche el martes, 2) Diga usted quien estuvo cuando le retuvieron el vehículo. Respondió: Solo estaba conmigo la chica que me acompañaba no había más nadie. 3) Que funcionarios le retuvieron el vehículo. Respondió: Los poli rosario yo los reconocí. 4) Donde está la chica que lo acompañaba. Respondió: La soltaron ayer en la tarde. 5) Que llevaba con usted al momento de la detención. Respondió: Mi teléfono. 6) Los funcionarios se identificaron como tal. Respondió: No en ningún momento nos revisaron casi que a la fuerza me decían guarimbero, y decían que todo el que estaba en la calle iba preso y nos llevaron al comando de la guardia. Acto seguido pregunta el Tribunal Militar. 1) Como se llama la chica que lo acompañaba al momento de la detención. Respondió: Se llama naerobi no conozco su apellido solo salimos ese día que nos detuvieron y la soltaron ayer. 2) Al momento de la detención usted portaba su cedula de identidad, Respondió: no porque se me había extraviado, soy vendedor de insumos agropecuarios, cuajos y botas de cauchos, mi nombre es LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277. Seguidamente se le pregunto al ciudadano: ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: Si ciudadano juez, lo que dice el señor fiscal es mentira porque a mí se me murió mi abuela el lunes la enterramos el martes a las 4 de la tarde estábamos todo en casa de mi abuela dormidos a las 8 de la noche yo llevo a mi tía y paso por la plaza bolívar porque jugamos todos los días futbol y nos reunimos allí luego que terminamos cuando llego hay unos compañeros míos allí sentados en la esquina del museo y les digo que ya regresaba en eso llega la policía polirosario 3 motorizados ellos nos decían que nos retiremos porque hay una comisión yo llevo a mi tía y me regreso pero ya ellos no estaban yo conozco a uno de ellos luego ya estaban otros polirosario que eran 4 enmascarados me agarran me preguntan mi nombre les respondo y les digo que soy de las colinas me detienen y mi moto queda botada en la plaza por el camino me preguntan que le digan que quienes eran de las colinas las personas de las guarimbas les respondo que no sé de qué habla y me pegaron y me preguntaban donde estaban las casas donde se encontraban as bombas las gasolinas y cuando vamos por el centro vienen dos jóvenes de 17 y 16 años los agarran y les preguntan lo mismo que a mi luego tomaron fotos para que los vieran trabajar dijeron ellos mismos por los jóvenes también venían de las colinas. Luego lo montan en el jeet más adelante va el chamo que estaba aquí se le pegan atrás al chamo porque su carro tenía una calcomanía con un fantasma y ellos decían que eso era una vacuna de los guarimberos y es allí cuando lo intersectan y hacen la detención del chamo luego fuimos al comando de la guardia allí dejamos el carro, el chamo y los dos carajitos yo no me quede me seguían dando vueltas en la patrulla agarraron a más personas y me preguntaban a mi si los conocía como guariomberos y yo les contestaba que no sabía de qué me hablaban, hubo uno que me dijo que si mi abuela murió me jodi porque yo iba preso luego me llevo a la guardia y les dijo que era guarimbero me metieron para el calabozo y me pegaron porque me acusaron como gaurimbero, quiero decir que el carro del chamo no tenía nada de lo que dijo el fiscal porque yo estaba allí y vi todo y el carro no tenía nada. Es todo. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal Militar: 1) Donde está ubicada las colinas. Respondió: no sé cómo explicarle eso es una avenida. 2) Conoce al ciudadano Alejandro Aguirre. Respondió: no sé quién es, en el momento que me agarran los funcionaros toman fotos según ellos para que los vieran trabajar y hacían tiros es un grupo de inteligencia yo los conozco y se quiénes son y me amenazaron porque yo los vi cuando hicieron tiros a unos carajitos en una casas. 3) Describa el grupo que usted dice que conoce. Respondió: los policías son polirosario yo los conozco porque yo tengo una empresa y les colaboro a ellos uno de ellos se llama cambo, el otro se llama agua el otro jonatha y los otros dos los he visto en el comando pero no se sus nombres son de inteligencia y les prestan servicio de escolta al alcalde del rosario. Acto seguido pregunta la Defensa Privada. 1) hacia donde iba usted al momento de la detención. Respondió: A corito a llevar a mi tía Carmen. 2) Habían personas que vieron tu detención. Respondió: Si un chamo allí. 3) Tienes familia. Respondió: Tengo esposa y 3 hijos soy el cabeza de familia compro las cosas de las construcción, que se llama inversiones PRECONSERCA, C.A la detención fue el martes a las 9 de la noche llevaba con migo mi teléfono y como 12 mil bolívares, ellos me pasearon por la villa me asuste porque pensé que me iban a matar los policías estaban enmascarados me pegaron me intimidaron y me decían que eso se llamaba operación tumtum. 4) en la zona que te detuvieron había disturbios. Respondió: no había nada de eso porque allí no se puede hacer nada de eso. Acto seguido pregunta el Tribunal Militar. 1) Al momento de su detención usted portaba su cedula. Respondió: No porque mi papa me la quito por lo de la muerte de mi abuela para el acta de defunción mi nombre es ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, yo tengo una operación en el tobillo no tengo puente y si me duele el cuerpo por los golpes que me dieron. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogadas LORENA ARCAYA ORTEGA y MARIA TORRES FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.729 y 127.647 respectivamente, manifestando la Abogada Lorena Arcaya: Esta defensa cumpliendo los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal expone: en virtud de las declaraciones realizadas el día de hoy por los ciudadanos antes mencionados se evidencia que existen violaciones al debido proceso seguida por la Fiscalía Militar donde el acta policial la realiza en este caso el Cuerpo de Seguridad de la GNB y el tipo fecha lugar no coinciden con lo que están declarando los ciudadanos aquí presentados es evidente por parte de esta defesa la violación del debido proceso aunado a que no habían testigos al momento de la detención y según manifestaciones de nuestros defendidos y lo que se encuentra en las atas procesales se contradicen, de igual forma solicita esta defensa la declinatoria de competencia de conformidad con el art 49 de Carta Magna en su ordinal 4, es importante señalar lo establecido por la corte interamericana de derechos en relación a ese tema, de igual forma solicita la nulidad de las actas por cuanto a la incongruencia de las mismas tomando en cuenta la declaración de nuestros patrocinados y las actuaciones, en caso de no acoger este tribunal los anteriores pedimentos solicita de igual forma esta defensa la libertad plena de los ciudadanos hoy presentados, previa practica de examen médicos forense y psicológico y en caso contrario a estas solicitudes solicita medidas cautelares de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano juez. Este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277 y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO AGUIRRE GARCÍA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 19.971.277 y ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V- 23.264.315, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: “REBELION”, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello deberá permanecer en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira a orden de este despacho judicial hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico Militar Presente el acto conclusivo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa, por cuanto los delitos imputados por el representante de la Fiscalía Militar, son de naturaleza Penal Militar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Actuaciones Procesales formulada por la Defensa Privada. SEXTA: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa Privada. SEPTIMA: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos imputados en la Medicatura Forense de Maracaibo, quienes deberán remitir las resultas de dicho estudio a este Despacho, para lo cual se comisiona al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar el referido traslado de los imputados de autos. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de Copias Certificadas formuladas por la Vindicta Publica Militar y la Defensa Técnica, para lo cual deberán coordinar con la Secretaria Judicial a los efectos de su expedición. DECIMA PRIMERA: Se fijan los efectos del presente fallo, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. Termino siendo las 13:30 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN
EL FISCAL MILITAR,
MARCOS VINICIO SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
LA DEFENSA PRIVADA,
LORENA ARCAYA ORTEGA
INPREABOGADO Nº 87.729
LA DEFENSA PRIVADA,
MARIA TORRES FERRER
INPREABOGADO Nº 127.647
EL IMPUTADO,
ENDER AUGUSTO VICTA AGUIRRE
C.I. N° V- 23.264.315
P. IZQ. P. DER.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
EL IMPUTADO,
LUIS ALEJANDRO AGUIRRE
C.I. N° V- 19.971.277
P. IZQ. P. DER.
EL ALGUACIL,
LENIN BRAVO SILVA
SARGENTO AYUDANTE