REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En la fecha de hoy, Lunes 31 de Julio de 2017, siendo las 10:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación de los ciudadanos: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-14.629.652; JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-16.118.513, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2; y ULTRAJE AL CENTINELA establecido en el artículo 502 y MENOSPRECIO A LA FUEZA ARMADA previsto en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y En relación al ciudadano: JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, C.I. Nº. V-26.405.966, “SOLICITA” Se le otorgue LIBERTAD PLENA. Previo aperturar el acto y presentes como se encuentran en la sala los ciudadanos aprendidos y el Abogado, EURO R. CARRILLO, INPREABOGADO Nº 112.218, el ciudadano Juez Militar procedió a interrogarlo sobre el cargo para el cual fue designado, manifestando: “Aceptar el cargo para el cual fue designado, juro y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos CAPITÁN. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario accidental, PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE , para lo cual la Juez Militar instruyó al Secretario Accidental a verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: PRIMER TENIENTE. MARCOS VINICIO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, los imputados JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-14.629.652; JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-16.118.513 Y JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, C.I. Nº V-26.405.966, debidamente asistidos por el Abogado EURO R. CARRILLO, INPREABOGADO Nº 112.218. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “…Yo, 1TTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.804.603, domiciliado en el Fuerte Militar Macoa, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 163.356, con domicilio procesal en le sede de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, Casa Nº 3, Fuerte Militar Macoa Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Machiques, con Competencia Nacional, con la venia de su competente autoridad, en representación de la Fiscalia Militar 21 de Maracaibo. ocurro en este acto respetuosamente y de conformidad a las atribuciones conferidas en el Artículo 285 .4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11 .4º y 21º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 .11º del Código Orgánico de Procesal Penal, ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido en la norma procesal penal, con la finalidad de “PRESENTAR FORMALMENTE” y poner a disposición de ese Tribunal competente, a los Ciudadanos: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacida el 22-09-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-14.629.652; JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacida el 09-01-1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero v-26.118.513, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “REBELION AUN PARA NO MILITARES”, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 1; y ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA, MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos establecido en los artículos 501.1º artículo 502, y articulo 505; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Despacho Fiscal, “SOLICITA” de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra de los Ut Supra, En relación al ciudadano: JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida el 11-11-1997, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 08, calle 3, casa número 44, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero v-26.405.966, “SOLICITA” Se le otorgue LIBERTAD PLENA.Solicitud que me permito fundamentar en los términos y fundamentos legales siguientes: LOS HECHOS. Según se desprende del acta investigación penal, suscrita por el Detective ANDRES RODRIGUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 01 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “ En fecha 27 de julio de 2017, encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Franklin Inojosa, Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, manifestando que funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones se trasladen hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN JACINTO, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de prestarle apoyo a efectivos militares, quienes se encontraba neutralizando la acción ejercida por un grupo de persona que se encontraban manifestando de forma agresiva en el sector, en vista de lo ante expuesto procedí a trasladarme en compañía de los FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ALEXANDER RODRÍGUEZ, DETECTIVES AGREGADO JOHANN RODRÍGUEZ, ANDERSON CUBILLAN, DETECTIVES GREGORIO ORTIGOZA, ALEJANDRO CARIDAD Y MARÍA SANJUÁN, a bordo de la unidad número 01 y 02, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presente en la precitada dirección y estando debidamente identificado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendido por un funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó como Capitán Jhon Figueroa, titular de la cédula de identidad V-16.201.917, jefe del comando motorizado Desur 3, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos indicó que en momento que se encontraban en el referido sector específicamente en la calle 3, controlando el orden público con bombas lacrimógenas, sujetos desconocidos sacaron a relucir armas de fuego enfrentándose a la comisión, logrando darle dos (02) impactos de bala en el vidrio delantero a la unidad Marca: VN4, Blindada, color: Blanco, motivo por el cual se constituyó una comisión mixta integrado por los funcionarios arriba mencionado y del Capitán de la Guardia Nacional Jhonn Figueroa, Sargento primero Fredy Mora, Hurtado Montano, Fernández Portillo y Clemente Salas, descrito al comando motorizado número 11, hacia la dirección antes suministrada, donde una vez presente pudimos avistar aun grupo de personas quienes se encontraban enardecido, motivo por el cual se le dio la voz de alto mediante el radio parlante, haciendo estos casos omisos emprendiendo veloz huida, ingresando dos de ellos quienes reúne las siguientes 1.-tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 24 a 30 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta suéter color Gris, shorts deportivo color negro y zapatos deportivos color negro, 2.- tez blanca, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura de 27 a 32 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta un suéter color negro, pantalón tipo jean color azul, en una vivienda de color marrón, procediendo el DETECTIVE AGREGADO ANDERSON CUBILLAN, a ubicar a dos personas que fungieran como testigos del referido procedimiento siendo infructuoso debido a que los habitantes del sector temen por futuras represarías en su contra o núcleo familiar, por tal motivo amparados en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al interior del inmueble logrando darle alcance a estas personas en el 1 piso, inmediatamente el DETECTIVE GREGORIO ORTIGADA, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la revisión corporal a dichos sujetos, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística oculta entre sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, no logrando incautarle evidencia de interés criminalística, de igual forma observando arriba de una mesa una (01) herramienta elaborada en metal del comúnmente denominado alicate, un (01) segmento de alambre color plateado en forma espiral de 7 metros con 20 de longitud y dentro de un módulo un (01) arma de fuego, Marca: Beretta, Modelo: 92 fs, color negro, serial: N76255Z, contentiva de su proveedor y quinces municiones sin percutir,, asimismo se les inquirió a las personas en cuestión acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, exteriorizando que eran de su propiedad, haciendo entrega a la comisión dos (02) carnet procedente de la Dirección General de Arma y Explosivo del MPPD, de igual forma en su parte su prior se puede leer PORTE DE ARMA, ANOMBBRE DEL CIUDADANO ARENAS SANCHEZ JHONSON FRANKLIN, titular de la cedula de identidad V-14.629.625, en el mismo orden de idea en su parte posterior se puede leer tipo de porte: defensa personal, tipo de arma: pistola, modelo: 92fs, marca: beretta, calibre: 9mm, serial: N76255Z, uno de ellos con fecha de expedición 29/10/2013, fecha de vencimiento 29/20/2015, y el otro con fecha de expedición 29/07/2015, fecha de vencimiento 29/07/2017, código daex: 209237, seguidamente se les socito a dichos ciudadanos que deberían acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho a fin de realizarle experticia de rigor al arma de fuego antes descrita, optando dicho ciudadano a tomar una actitud agresiva y tratando de desarmar al funcionario Detective Agregado Anderson Cubillan, procediendo a implementar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física (UPDF) en su nivel 3, logrando aplacar la acción agresiva de los mismo, por tal motivo siendo las (11:40) horas de la noche, le informamos a los sujetos en cuestión sobre su aprehensión, por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, según lo establecido en el artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dejar plasmada su identificación plena de la siguiente manera: 1.-JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 22-09-1981, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 12, AVENIDA 2, CASA NUMERO 1, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.629.652, 2.- JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 09-01-1983, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 12, AVENIDA 2, CASA NUMERO 1, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.118.513, seguidamente siendo las (11:45) horas de la noche, procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHANN RODRÍGUEZ (TÉCNICO), amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma, hizo acto de presencia un ciudadano de tez morena contextura delgada, de 1.72 metros de estatura, de 18 a 20 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta suéter negro, pantalón tipo jean color negro, el mismo vociferando palabras obscenas e intentando obstruyendo el procedimiento el cual se está efectuando, asimismo tratando de agredir y despojar de su arma de reglamento al Detective Johann Rodríguez, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar el Uso progresivo diferenciado de la Fuerza en su nivel 3, en contra del sujeto agresor, logrando neutralizar la respectiva acción y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el FUNCIONARIO DETECTIVE ALEJANDRO CARIDAD, a realizarle una minuciosa revisión en toda su superficie corporal y vestimenta, a fin de ubicar algún objeto de procedencia ilícita o interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, por lo que se le notificó al mismo de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, bajo una situación en flagrancia, se procedió a dejar plasmada su identificación plena amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 11-11-1997, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 08, CALLE 3, CASA NUMERO 44, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.405.966, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y retornar hacia la sede de este oficina, donde una vez presente ingrese ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los sujetos aprehendido y la evidencia incautada, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes donde luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que los ciudadanos no presentan ningún tipo de registro ni solicitud alguna, asimismo la evidencia en mención, obteniendo dicha información se le notificó a los jefe naturales de este despacho sobre el procedimiento a realizarse quienes ordenaron que las evidencias incautada fuesen remito hacia los laboratorios correspondiente para que se le practique experticia de rigor, seguidamente se le dio inicio a las actas procesales K-17-0135-03634, por la comisión de unos de los Delitos Contra las Cosas Publicas y Previsto y Sancionado en Ley de desarme, control de Arma y Municiones, de igual manera se efectuó llamada telefónica al Teniente MARCOS SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero, de la Fiscalía Militar, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien ordenó que los ciudadanos aprehendidos fuesen trasladados al Comando de Zona número 11, con la finalidad que le sea efectuada experticia de Análisis de Traza de disparos (ATD), Se anexa a la presente las Actas de notificación de derecho de imputados y Acta de inspección técnica, del mismo modo se deja constancia que no se pudo hacer un recorrido en el sitio donde ocurrió el presente hecho ya que grupos de personas enardecidas se encontraba en las adyacencias, lanzando objetos contundente en contra de la comisión, de igual forma no se pudo inspección al vehículo marca: VN4, color blanco, blindado ya que no se encontraba para el momento de nuestra presencia. DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Causa FM21-061-17, considera que los hechos que dieron origen se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos Militares de “REBELION AUN PARA NO MILITARES”, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 1; y ATAQUE AL CENTINELA,ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA, MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos establecido en los artículos 501.1º artículo 502, y articulo 505; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
- Artículo 476: Numeral 1º. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el Ejercicio del Gobierno en cualquier de sus poderes.
- Artículo 486: La rebelión es un delito Militar aun para los no Militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes.
- Numeral 3. Que aun formando partidas en menor número de diez, exista en otros puntos de la Republica partidas o Fuerzas que se propongan el mismo fin.
- Numeral 4. Que ostilicen a la Fuerza Armada Nacional.
-Artículo 487 :En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480, y 482, reducidas en una tercera parte: y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
-Artículo 479 :En todos los demás casos de Rebelión Militar, la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el numeral 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el numeral 2 del citado artículo. Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477.
-Artículo 477: Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, será castigado,
-Numeral 1: con pena de veintiocho años treinta años de presidio y expulsión de la fuerza armada, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, los iniciadores directores o jefes de la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la ley.
Artículo: 501: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años.
-Numeral: Si ocurre en campaña.
Artículo 502.- El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Articulo 505.- Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que de alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades. En el presente caso y de acuerdo a nuestra legislación castrense patria El Delito de Rebelión es considerado por la Doctrina castrense, como un delito contra la seguridad interna de la nación que puede ser cometido por militares o por no militares. Por los móviles que lo animan los medios de ejecución y la calidad de los autores es considerado como un delito militar por excelencia, aún siendo cometido por los no militares; asimismo es considerado como un delito colectivo, que requiere la participación de varios delincuentes, donde predomina la organización, aspectos éstos que se relacionan íntimamente con la forma como venían actuando los imputados y las evidencias físicas encontradas a los mismos. De la misma manera se puede decir que es un delito formal y de peligro, es decir, que no es necesario que el delincuente logre su objetivo para que se considere consumado, sino que basta que el objetivo de la tutela penal, como lo es el Estado, haya sufrido un peligro más o menos grave y en el caso in comento objeto de la presente acusación, gracias a la actuación de efectivos de la Institución Castrense se logró neutralizar que se lograra cumplir el objetivo con el armamento, munición y explosivos anteriormente descritas, en consecuencia, dada la gravedad del delito cometido, los delincuentes y en este caso los imputados, deben ser castigados por los actos preparatorios del mismo delito como lo son los acuerdos o pactos realizados entre cada uno de los imputados para la realización del hecho delictuoso antes indicado. En el caso en particular este Ministerio Público considera que el tipo penal del artículo 476 eiusdenm, que se adecua es el de “promover” y “ayudar”, en opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis, (Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, Caracas, 1976, pág.271) “esta forma de Rebelión Militar presenta un carácter permanente… por lo que habrá la posibilidad de considerar el delito flagrante, bien sorprendiendo al delincuente en el momento de cometer el hecho, bien cuando es perseguido después de cometerlo, conceptos que pueden existir hasta la real cesación total del estado antijurídico. Entre nosotros es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que en los países latinoamericanos forman las denominadas Fuerzas Armadas de Liberación Nacional, u otro nombre sinónimo…”. Los medios de comisión de este tipo penal pueden ser de diversas índoles, es decir, pueden ser violentos o no violentos, entre los violentos se pueden encontrar los acuerdos o conciertos de los sujetos activos para llevar a cabo sus acciones, plasmados en cartas, misivas, documentos, etc; por medios de propaganda subversiva escrita y oral, en donde se atribuyen la autoría de sus acciones y las justifican con sus ideales políticos. En los medios violentos se abarcan desde las conductas más comunes de acciones militares hasta las novísimas formas de terrorismo, pasando por emboscar a patrullas militares de vigilancia, formación de cuerpos armados (Alteración del Orden Publico), usurpación de funciones militares y de la autoridad civil. Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar su responsabilidad se agrava. Para el caso de los Delitos de Ultraje al Centinela y Menosprecio a la Fuerza Armada, Tipo Penal castrenses recogidos en nuestra norma adjetiva castrense, también mantiene la figura subjetiva el que aplicada a personas no militares y referidos a quien o quienes realizaran actos de amenaza u ofensa a través de modo de palabras o gestos al igual que para el presente caso al que de alguna forma injurie ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se desprende de nuestra legislación patria la responsabilidad de ciudadanos particulares en la comisión de delitos militares. Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos se son presuntos autores del hecho punible, asi como también existe una presunción razonable de los hechos. Ahora bien Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización en razón de:
1.- Por cuanto de la misma investigación se desprenden que los ciudadanos mantuvieron una actitud rebelde y el ejercicio de actividades hostiles en contra de la fuerza pública y de la fuerza armada nacional a pesar de estar conformadas por partidas organizadas y compuestas en menor número de diez individuos rebeldes dentro de las cuales pudieran existir personas con antecedentes o registros policiales, extranjeros, y que cuya comportamiento fue también el de hostigamiento a la Fuerza Armada, así como también, tener su residencia, a los cuales se les puede facilitar abandonar el país definitivamente; considerando además que los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal.
2.- Visto que el daño causado, creo conmoción interior, daños a la propiedad privada, hostigamiento a la fuerza armada, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, subsumidos en los tipos penales, como lo son los delitos militares de tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de justicia.
3.- Considerando el delito precalificado, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos arriba identificados, pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o participes de los hechos que se le imputan. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presente Audiencia, como el Acto de Imputación Formal de los Ciudadanos. TERCERO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacida el 22-09-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V-14.629.652; JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacida el 09-01-1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número v-26.118.513, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “REBELION AUN PARA NO MILITARES”, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 1; y ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos establecido en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Despacho Fiscal, “SOLICITA” de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra de los Ut Supra,. En relación al ciudadano: JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida el 11-11-1997, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 08, calle 3, casa número 44, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero v-26.405.966, “SOLICITA” Se le otorgue LIBERTAD PLENA. CUARTO: Le sea Impuesta como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, (DEPROCEMIL), ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, u otro recinto preventivo, que cumpla con las condiciones establecidas el en el artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establecidos en el Acuerdo de San José Costa Rica…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-14.629.652; JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-26.118.513 , luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados uno a uno por el Juez Militar de la siguiente manera:
Ciudadano, 1.- JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…El día Jueves 27 yo todas las tardes yo vivo en San Jacinto me siento a jugar con mis niños, la manifestación siempre se produce como a tres cuadras de mi casa eso es en el sector 3 y yo vivo en el sector 12, yo ese día vi que manifestantes corrían del 3 al 12, y le dije a mi esposa que se metiera porque eso se iba a poner feo mi casa es de dos pisos y visto que tiraban bombas los guardias iban y venían y en eso le dije a mi mama que apagara las luces del frente para que no fueran a partir un vidrio y le dije a mi esposa que cerrara y que nos acostáramos como a las 11y30 veo muchas patrullas del CICPC y motos de la guardia nacional y le digo a mi mama que ojala se queden allí para que no dañen la casa o el negocio y mi sorpresa es cuando veo que levantan la santa maría de la casa y tocan la puerta y me preguntan que si pueden hablar conmigo y les dije que si me dijeron que estaban denunciando que estaban haciendo tiros yo les dije que de ahí no era porque yo me metí desde las 7y30, una vez adentro me preguntan si tengo arma de fuego y les dije que si les dije donde se encontraba la revisaron tenía 15 proyectiles y la tanqueta que dicen nunca llegó al sector 12 siempre estuvo en el 3, en eso baje al negocio para hablar con ellos y calmar a mi madre que es hipertensa y mi hermano que estaba nervioso porque no sabía que estaba pasando, los funcionarios estaban como alterados y me preguntaban si había hecho tiros y yo tengo más de cinco meses que no disparo esa arma porque escuche que Reverol había prohibido el porte de armas me fui a la delegación con ellos por las buenas sin temer nada, es todo…”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Ministerio Público Militar, quien manifestó no tener preguntas. Igualmente se le concedió el derecho a interrogar a la defensa, quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido tomo el derecho de palabra el Juez Militar quien manifestó no tener preguntas.
Ciudadano, 2.- JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Nosotros nos encontrábamos en nuestra casa yo con mi esposa y mi hijo, cuando se mete la guardia y el cicpc, entran al cuarto de mi hermano y encuentran el arma de reglamento y en el momento que se los van a llevar me levanto a ver qué pasaba y les dije que era su hermano y me dijeron que los acompañara para que viera para donde se lo iban a llevar y al estar allá me metieron para el calabozo también, nosotros estamos en contra de las guarimbas porque perdemos clientes, nosotros tenemos un restaurant hípico, somos trabajadores no estamos con eso, es todo señor Juez”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Ministerio Público Militar, quien manifestó no tener preguntas. Igualmente se le concedió el derecho a interrogar a la defensa, quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido tomo el derecho de palabra el Juez Militar quien manifestó no tener preguntas.
Ciudadano, 3.- JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, C.I. Nº V-26.405.966, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No, me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, EURO R. CARRILLO, INPREABOGADO Nº 112.218, quien expuso: “Buenas tardes actuando en representación de mis patrocinados y vista las actas que conforman la presente investigación esta defensa niega rechaza y contradice lo que en ellas reza ya que es poco menos que imposible adminicular los hechos narrados y no individualiza a mis patrocinados, el ministerio público se basa en el arma de fuego perteneciente a mi defendido la cual el mismo manifestó tenerla y guió a los funcionarios hasta el closet donde se encontraba guardada, aunado a la experticia balística la cual arrojo resultas negativas ya que los cartuchos son presuntamente de Glock y el arma de mi patrocinado es una Beretta, aunado a que mis patrocinados cuentan con una conducta pre delictual intachable y tienen arraigo en el país, y que los funcionarios irrumpieron en la vivienda de los mismos lo cual consta en los videos de las cámaras de seguridad del negocio los cuales hare llegar con posterioridad, en cuanto a la procedencia en derecho esta defensa considera que no se puede demostrar el sostenimiento u ayuda a un movimiento armado ya que no existen elementos de interés criminalístico ya que la experticia del arma de fuego arrojó resultados negativos, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, estamos en un caso que se ha hecho un flagelo rutinario en nuestro país del cual han sido victimas mis patrocinados, ya que no es idóneo para esta defensa que los mismos sean privados de libertad y copia del acta que derive la presente audiencia, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar una vez analizada las solicitudes de las partes, tomó la palabra el Juez Militar, quien hizo las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo Accidental de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacida el 22-09-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-14.629.652 y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacida el 09-01-1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización san Jacinto, sector 12, avenida 2, casa número 1, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-26.118.513, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.118.513, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de: “REBELION AUN PARA NO MILITARES”, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numerales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 1; y ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA, MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos establecido en los artículos 501.1º artículo 502, y articulo 505; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-14.629.652 y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-16.118.513, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares antes mencionados, quienes quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa Privada de los ciudadanos antes mencionados, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, a los fines de realizar el traslado respectivo. QUINTO: Con relación al ciudadano JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, C.I. Nº V-26.405.966, se declara CON LUGAR, la solicitud de libertad plena formulada por el representante del Ministerio Público Militar y ratificada por la defensa. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Ordena de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico y psicológico a los referidos imputados, para lo cual se comisiona al Abog. FRANKLIN INOJOSA, Jefe del CICPC, Sub Delegación Maracaibo, para realizar el referido traslado de los imputados de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa privada. DECIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada y se ordena expedir la correspondiente copias certificadas de la presente investigación y del acta de presentación de imputados, para lo cual deberán coordinar con la Secretaria Judicial. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. Termino siendo las 14:00 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN
EL FISCAL MILITAR,
MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ
PRIMER TENIENTE LA DEFENSA PRIVADA,
EURO R. CARRILLO
INPREABOGADO Nº 112.218
EL IMPUTADO,
JOHNSON FRANKLIN ARENAS SANCHEZ
C.I. Nº V-14.629.652
EL IMPUTADO,
JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ
C.I. Nº V-26.118.513
EL IMPUTADO,
JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA
C.I. Nº V-26.405.966 EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
EL ALGUACIL,
HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA