Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta a los imputados: FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, FRANKLIN FERNANDO FAJARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.177.783, PEDRO CUSTODIO MARÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.536, FRANCISCO ANTONIO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, ELOY JESÚS SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, LEONARDO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630, RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661, por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, resolver acerca la solicitud de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Investigación Penal Militar Nº FMPF-049-17.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Ciudad Bicentenario la Pastora, Manzana 1 N° 7, Municipio los Taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-8668619 (Personal), 0269-2458448 (habitación).
FRANKLIN FERNANDO FAJARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1.957, de estado civil casado, de profesión u oficio pescado, residenciado en la Urbanización el Oasis, Calle 26, N° Casa 959, Municipio los Taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-8668619 (hijo), 0269-2458448 (habitación).
JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.177.783, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1.952, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado Calle Unión, casa N° 35, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-8668619 (vecino), 0269-2458448 (vecino).
PEDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.536, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector virgen del valle, calle virgen del Coromoto, casa S/N, Municipio los Taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-8668619 (amigo), 0269-2458448 (amigo).
FRANCISCO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado sector virgen del valle, calle vía el pipo, casa s/n, Municipio los Taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-6187227 (gollo vecino).
ELOY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado calle virgen del valle, villa marina, casa s/n, municipio los Taques Estado Falcón, Teléfonos: 0426-6187227 (gollo vecino).
LEONARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1.963, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado calle Marín, villa marina, casa s/n, municipio los taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-6187227 (gollo vecino).
RICARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1.949, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle federación, villa marina, casa s/n, municipio los taques, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-6187227 (gollo vecino).
III.
DE LOS HECHOS:
Hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2017, aproximadamente a las 16:30 horas, dentro de la zona de seguridad marítima, ubicada en la entrada y salida del canal de navegación de la Refinería Amuay, parroquia Judibana, municipio Los taques, Punto Fijo estado Falcón, se encontraban treinta (30) embarcaciones aproximadamente, obstruyendo el canal de navegación para evitar el zarpe de los buques que transportan el combustibles hacia los demás Estados del País, y ocasionar un caos en las diferentes bombas de combustible de la nacional, para evitar de ese modo que se desplazaran los vehículos de las instituciones públicas, privadas, y particulares, paralizar de alguna manera transporte público y privado, ocasionado de este modo molestia en la población, además, de ser una zona de interés estratégica, al encontrarse cercas de instalaciones militares y de empresas vitales para el Estado venezolano, donde de inmediato se ordeno zarpar al PG-33 LRG-001 y LRG-003, a fin de efectuar el despeje del canal de navegación, luego los funcionarios castrenses intentaron conciliar durante varias horas con los pescadores que se encontraban a bordo de las diferentes lanchas que estaban obstaculizando la zona de seguridad marítima, hubo un grupo que con actitudes hostiles arremetían contra la tripulación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con desprecio ofendiendo de palabras y gestos a los centinelas, que se encontraban a borde de los PG-33 LRG-001 y LRG-003, motivo por el cual se aprehendieron en flagrancia y se retuvieron dos embarcaciones identificadas como: B/P “”YARIMAR”, Matricula AMMT-1976 y B/P “FERNANDI”-2775.
IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Muy respetuosamente solicito PRIMERO: UNA MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos FERNÁNDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, FRANKLIN FERNÁMDO FAJARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.177.783, PEDRO CUSTODIO MARÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.536, FRANCISCO ANTONIO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, ELOY JESÚS SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, LEONARDO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630, RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, es el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Es todo ciudadana Juez…”
V.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer a los imputados del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a los ciudadanos, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal.
FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
FRANKLIN FERNÁMDO FAJARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “, es todo”.
JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.177.783, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
PEDRO CUSTODIO MARÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.536, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
FRANCISCO ANTONIO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
ELOY JESÚS SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
LEONARDO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “Buenos días a todos, esta defensa pública militar solicita que se le otorgue a mis defendidos FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, FRANKLIN FERNANDO FAJARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.177.783, PEDRO CUSTODIO MARÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.536, FRANCISCO ANTONIO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, ELOY JESÚS SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, LEONARDO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630, RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana juez…”
VII.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por Ministerio Público Militar de decretar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto al tipo delictivo de: ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, FRANKLIN FERNANDO FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.177.783, PEDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.536, FRANCISCO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, ELOY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, LEONARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630 y RICARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les ha imputado y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputado fueron debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta de la Defensa Publica de decretar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas los ciudadanos FERNANDO FREDD FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.711, FRANKLIN FERNANDO FAJARDO PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.481, JESÚS RAMÓN LEONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.177.783, PEDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.536, FRANCISCO SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.162, ELOY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.369, LEONARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.630 y RICARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.661.
QUINTA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a continuar con las investigaciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
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