Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta al imputado MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a lo establecido en los artículos 234, 239 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, resolver acerca la solicitud de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto. Investigación Penal Militar Nº FMPF-047-17.

I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Contaduría
Pública, residenciado Calle Iturbe, frente la Distribuidora la Polar, N° Casa 72-A, Coro, Estado Falcón, Telf.: 0424-6598995 (Personal), 0426-3652225 (Hermana).

II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.

III.
DE LOS HECHOS:
Hecho acaecido el día 20 de julio de 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, funcionarios del DESUR Nº 13, recibieron información que en la avenida principal de antiguo aeropuerto a la altura del semáforo del mercado turístico se estaba presentando una situación violenta de orden publico donde los manifestantes tenían trancada la avenida y arremetían contra los vehículos y personas que transitaban por el lugar, es por esta razón que se constituyo en comisión de servicio y se trasladaron al lugar con equipo de orden publico donde al llegar ellos observaron un número considerable de personas realizando disturbios y cierre de vía entre el semáforo de la avenida principal de antiguo aeropuerto y el semáforo de la estación de servicio ubicada en caja de agua a la altura de paso largo, municipio Carirubana Estado Falcón, donde varios manifestantes con el rostro cubierto, lanzaban objetos contundentes e impedían el libre tránsito en el lugar como: cauchos con fuego, piedras y objetos metálicos, colocando en peligro la seguridad pública de los ciudadanos, es por lo que de manera inmediata los funcionarios abordaron la situación, tratando de establecer el dialogo pero esta acción fue infructuosa, momento en el cual los manifestantes se tornaron más violentos y entre varios comenzaron a forzar los postes del tendido eléctrico con intenciones de causar un grave daño en el sector, lograron capturar en flagrancia a un (01) joven (quien se resistió a la aprehensión y falto el respeto a los funcionarios militares), la referida captura se efectuó y este logro golpear al 1tte osuna Lenin y S1 cadenas González Jesús, dos de los efectivos que participaban en la operación de restablecimiento del orden público, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano como: MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, CI.V- 23.675.799, fecha de nacimiento 06/09/93, de 23 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Pedro Manuel Arcaya, Manzana K-18, Casa 18, Municipio Carirubana Estado Falcón, (ciudadano que golpeo al 1tte Osuna Lenin y s1 cadenas González Jesús) y a quien se le incauto: dos (02) objetos contundentes (piedras), un (01) par de guates de carnaza, una (01) botella con combustible (bomba molotov), seguidamente en vista de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos los funcionarios procedieron a imponer al ciudadano detenido de sus derechos en condición de imputado e informarle la causa de su detención.

IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Buenos días a todos los presentes, Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799; por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, Es todo ciudadana Juez…”

V.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer a los imputados del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al ciudadano MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar ciudadana juez, es todo…”

VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “Buenos días a todos, esta Defensa Pública Militar solicita que se le otorgue a mi defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de todo lo mencionado, Es todo ciudadana juez”

VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están dipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.

SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 218-17, la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos física, de hechos, de palabras y gestos los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 20JUL17, en la cual se indican los integrantes de la comisión se encontraban de servicio para el momentos de los hechos. 3.-Reconocimientos médicos de las víctimas que fueron quienes fueron atacados de hechos, e injuriados de palabras y gestos por el hoy imputado. 4.- Experticia de Química de hidrocarburos, realizada a las evidencias de interés criminalísticas colectadas. 5.- Experticia de reconocimiento técnico, realizada a las evidencias de interés criminalísticas colectadas. 6.- Reseña fotográfica del sitio del suceso. 7.- Reseña fotográfica del sitio de uno de los vehículos dañados. 8.- Acta de Registro de cadena de Custodia donde se reflejan todas las evidencias colectadas.

TERCERA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informado del Hecho que se le imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 20 de Julio del año en curso por lo que no opera la prescripción.

236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-047-17.

236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señala como responsable de los tipos penales que se le ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que el procesado conoce que tiene en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MARIO ANDRÉS ESTEVES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.799, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a continuar con las investigaciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE