Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta al imputado DAVALILLO AÑEZ EGLI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.991, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a lo establecido en los artículos 234, 239 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, resolver acerca la solicitud de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto. Investigación Penal Militar Nº FMPF-046-17.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano DAVALILLO AÑEZ EGLI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.991, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Contaduría Pública, residenciado Calle Iturbe, frente la Distribuidora la Polar, N° Casa 72-A, Coro, Estado Falcón, Telf.: 0424-6598995 (Personal), 0426-3652225 (Hermana).
II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado JORGE LUIS HURTADO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.526.780, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 200.037, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
III.
DE LOS HECHOS:
Hecho acaecido el día de 17 de Julio de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, en donde se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con una unidad de Orden Público (GRI) Grupo de Reacción Inmediata, en el Marco del Plan Zamora. Así mismo, siendo las 13:00 horas de la tarde, cuando se encontraban la comisión en la Av. Shema Saher, específicamente en la entrada de la Urb. Monseñor Iturriza Coro, Municipio Miranda Edo. Falcón, los mismos observaron actos vandálicos de parte de un grupo de personas alterados y violentos quienes tenían en sus manos objetos contundentes (piedras) y morteros, en reiteradas oportunidades los funcionarios les pidieron desistir de su actitud violenta siendo infructuosa la comunicación con ellos, en vista de dicha situación procedieron hacer uso de los medios y equipos de orden público, estando entre el grupo de personas un ciudadano quien posee las siguientes características físicas: tez blanco, cabello negro, tamaño aproximado 1.80 metros, motivado a las acciones tomada por el sujeto y su actitud agresiva en contra de la comisión esta procede a detener el ciudadano ya que claramente se evidencia un delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, llenado los extremos de Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que el CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, procede a la neutralización del agresor antes descrito, el mismo gritaba improperios a la comisión “COÑO HE MADRE GUARDIAS, LOS VAMOS A MATAR, DESGRACIADOS”
IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 10 de abril de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra están incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”. 1. Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA WILLIAM GIL TAMARONI, funcionario actuante. 2. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TENIENTE DE NAVÍO PATRICIA KINSLER GÁMEZ, de fecha 10 de Abril de 2017. 3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSALES HERRERA GERSON DAVID, de fecha 10 de Abril de 2017. 4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS, de fecha 10 de Abril de 2017. 5. Fijación fotográfica de los elementos de convicción colectados por los funcionarios actuantes. Orden del día N° 099, de fecha 09 de Abril de 2017, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, se encontraba de guardia cocina en el comedor de tropa. Copia Certificada del Libro de despacho de provisiones a las cocinas BNFA, en la cual se deja constancia de que fue entregada la cantidad de 130 Kg al guardia cocina en el comedor de tropa. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Obstaculización, prevista en el artículo 238 en su ordinal 2, debido a que por el cargo y lugar de donde son plazas los coimputados, ya que, son plaza de unidades militares acantonadas dentro de la Base Naval, los cuales podrían llegar a influir en la declaración de testigos, con el fin de que se comporten de manera reticente, o inducir a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; por lo que resulta necesario la procedencia de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, plaza del Comando de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón y Sargento mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, C.I.V-15.899.926, plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, por la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de es “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez”
V.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer a los imputados del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al ciudadano DAVALILLO AÑEZ EGLI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.991, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “…No deseo declarar, es todo”
VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “…Buenas tardes, en presencia de lo que acaba de decir la representación fiscal, se dejo llevar por un acto de inercia, un grupo de muchachos que se ven en la esquinas y le dijeron que fueran para allá y el fue, los órganos policiales llegaron en el acto el DESUR y la policía del Estado, es decir que no se llego hacer una manifestación por que habían llegado los funcionarios, el ciudadano me manifestó que nunca se había acercado a un acto de eso, pero alguien le dio un artefacto explosivo en su carrera, pero él no tenía para donde correr y lo aprehendieron, hasta ese momento, dice que alguien se lo dio, las circunstancias que aparecen en la acta policiales, el dice que jamás vio eso así como tampoco una manguera con clavos ni la bomba molotov, en vista de eso esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 236, por que no están clara las circunstancias porque él nunca tenia esas cosas para una privativa de libertad es por eso que solito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ya que mi defendido está dispuesto a colaborar con la investigación, porque además mi defendido no ofendió a la FUERZA ARMADA ni a ninguna unidad militar, Es todo ciudadana juez”
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que atañe a la precalificación jurídica no se admite el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no se subsume el hecho en el derecho, toda vez que no hay elementos de convicción para estimar el cometimiento de dicho delito, puesto que en las actas policiales no se indica de manera alguna injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada como tal ni a ninguna de sus unidades constituidas, solo se evidencia tal actitud en contra de los centinelas adscritos a una unidad militar, quedando tales circunstancias subsumida en el tipo penal al que se contrae el artículo 502 del código orgánico de justicia militar lo que constituiría la presunta comisión, con elementos de convicción suficientes para esta fase del proceso, del delito de ULTRAJE AL CENTINELA el cual se admite, todo de conformidad con el principio de legalidad penal, debido proceso y en el ejercicio efectivo del control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de que el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, no excede en su límite máximo de tres (03) años SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de otorgar una medida cautelar en lugar de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la Detención Domiciliaria del ciudadano DAVALILLO AÑEZ EGLI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.991, residenciado en la Calle Iturbe, frente la Distribuidora la Polar, N° Casa 72-A, Coro, Estado Falcón, por lo que el imputado no podrá salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVALILLO AÑEZ EGLI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.991, por la presunta comisión de los ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 en el Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
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