REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 19 DE JULIO DE 2017.
207° y 158°
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del escrito presentado por el Ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta a los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, por estar incursos la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Causa signada con la nomenclatura N°: CJPM-TM9C-024-17.
.PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS:
Ciudadana acusada: CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada calle nueva, con milagro, casa N° 48, Coro Estado Falcón, Telf.: 0414-6889485 (Hermana).
Ciudadano acusado: MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle nueva con callejón sucre, casa N°01, Coro Estado Falcón, Telf.: 0424-6800745 (primo).
Ciudadano acusado: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Las Velitas, Calle 18 Vereda 2, N° Casa N°36, Coro Estado Falcón, Telf.: 0416-8630884 (esposa).
Ciudadano acusado: ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado Barrio cruz Verde, Calle Tenis, Casa S/N, Coro Estado Falcón, Telf.: 0424-6718115 (Madre)
Ciudadano acusado: DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el callejón colon, entre ampie y teni, casa N°42, Coro Estado Falcón, Telf.: 0412-6536612 (Esposa); 0268-4113269 (habitación).
SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el Alguacil Militar Sargento Mayor de Primera EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, los acusados CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL PROCESO:
…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Zona número 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo PLAN ZAMORA 200, a fin de evitar manifestaciones en las principales vías de la ciudad de Coro, Estado Falcón, así mismo los funcionarios lograron ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana apodada “ LA POCHONGA”, ya que la misma guarda relación en la presente causa, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, y en momentos que se trasladaban por la calle Nueva del referido sector, de la Ciudad de Coro, sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia y luego que le explico el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que la ciudadana requerida por la comisión responde al nombre de CLAIBE VARGAS, apodada “LA POCHONGA“ y la misma reside en la calle Nueva con calle Milagros, casa de color Azul, de la ciudad de coro, así mismo nos informó que la referida ciudadana se encontraba dando a la venta varios productos de primera necesidad e higiene personal, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, una vez presentes en la mencionada calle avistamos a cuatro personas paradas frente a una vivienda de color azul, entre ellas una ciudadana con los rasgos fisionómicos similares a la persona requerida por la comisión, quien portaba como vestimenta una franela de color blanca y un short de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud inquieta y esquiva, motivo por el cual procedieron a descender del vehículo automotore plenamente identificados como Funcionarios del Cuerpo Detectivesco, la referida ciudadana vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión, manifestando (JALA BOLAS DEL GOBIERNO), Seguidamente se logra observar en la sala de la vivienda, específicamente en una cesta, las siguientes evidencias: UNA (01) FRANELA DE COLOR NARANJA CON NEGRO, DONDE SE PUEDE VISUALIZAR EN LA PARTE FRONTAL IMPRENTAS DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE FUNDAMIEL Y EN LA PARTE POSTERIOR SE PUEDE LEER LAS INÍCIALES K. HERNÁNDEZ Y DEBAJO DEL MISMO EL NUMERO 1 TODOS EN LETRAS NEGRAS Y DOS (02) SHAMPOO PARA EL CABELLO, MARCA PANTENE, DE 400ML, es de hacer notar que la franela colectada es la que la referida ciudadana portaba como vestimenta para el momento en que se perpetra el delito y los dos productos de aseo personal guardan relación con el presente caso, seguidamente los funcionarios le solicitaron información a la ciudadana sobre los productos que fueron sustraídos del Local Comercial Total Market, informando que las personas que se llevaron los productos y que se encontraban con su persona eran los ciudadanos MAGNY, y el mismo puede ser ubicado en la calle Nueva con callejón sucre y los ciudadanos EDUARDO, ANDRÉS Y DARWIN, pueden ser ubicados en la calle Benedicto García, del barrio Cruz Verde, de la Ciudad de Coro. En virtud de lo antes expuesto, los funcionarios ubicaron a los ciudadanos MAGNY JOSÉ ACOSTA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/09/92, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Panelas II, calle Nueva con callejón Sucre, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/05/88, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24/04/91, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.096.430, y DARWIN JOSÉ SUAREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/03/91, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.666.638, quienes vociferaban al momento de la detención realizada por los funcionarios actuantes palabras obscenas en contra, manifestando (MALDITOS SAPOS)…
CUARTO:
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÀ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con competencia nacional, de Punto Fijo, hace la siguiente solicitud:
“…en mi carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, Ciudadano Juez, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, donde se les acusa por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: La admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado los ciudadanos: CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Art. 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En consideración a los hechos y fundamento precedentemente expuesto y a las normas legales ya citada, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ya antes mencionados. TERCERO: Ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el art. 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto de los art. 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente de conformidad con el art. 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. QUINTO: De igual forma se solicita ciudadana juez sea acordada la solicitud de sobreseimiento del delito militar de ataque al centinela previsto y sancionado en el Art. 501 ordinal 2 del Código Orgánico Justicia Militar a favor de los ciudadanos imputados debidamente identificados en autos, es todo Ciudadana Juez…”
QUINTO:
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadana acusada: CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo.……………”
Ciudadano acusado: MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo.……………”
Ciudadano acusado: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo.……………”
Ciudadano acusado: ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo.……………”
Ciudadano acusado: DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo.……………”
SEXTO:
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
En cuanto a la solicitud, que hace la Defensa a favor de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, durante la realización de la Audiencia Preliminar, señaló lo siguiente:
“…En representación de mis defendidos, Reproduzco mi escrito 060/17 y solicito: PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mismo, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a las entrevistas realizadas por la representación fiscal, por cuanto dichos testigos son sujetos procesales, auxiliares al ministerio público militar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De no ser decretado el sobreseimiento, mis defendidos ADMITIRÍAN LOS HECHOS, relacionados con el delito de “ULTRAJE AL CENINELA”, estipulado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales, la representación fiscal señala, solo si el Ministerio Público, no se opone a que le sea otorgado por su digno la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, caso contrario solicito la revisión de la medida por una menos gravosa y la apertura al juicio oral y público. En caso de declarar si lugar dicha solicitud esta admisión de hecho no se puede declarar con lugar de acuerdo a la sentencia n° 0075 de la sala de casación penal expediente n° 92-0704 de fecha 10 de Febrero del 2000, así como también la doctrina sentada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, dichas excepciones ha señalado la sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 ( hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos. CUARTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, solicita muy respetuosamente a ese digno despacho, otorgarle a mis patrocinados una medida menos gravosa, ya que la pena que se les podría imponer a mis defendidos no excede de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo. Asimismo, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación de la fiscalía actuante, además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa, que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, es todo ciudadana Juez …”
SÉPTIMO:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan
esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASÍ COMO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….”este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1, 302 en concordada relación con el articulo 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el expediente con la nomenclatura CJPM-TM9C-024-17.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que el hecho investigado sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, toda vez que esta Juzgadora sostiene satisfechos los extremos para la Acusación Fiscal que al efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por ende no están dadas las causales que hagan procedente el sobreseimiento.
(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, el cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430 y DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión no favorable.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisar y cambiar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la pena a imponer no excede de tres (3) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Tribunal ordena desdoblar la medida de coerción personal, y SE ORDENA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los ciudadanos: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-20.212.426, residenciado en: Las Velitas, Calle 18 Vereda 2, N° Casa N°36, Coro, Estado Falcón, ANDRÉS EDUARDO BRAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.096.430, residenciado en: El Barrio Cruz Verde, Calle Tenis, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, DARWIN JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638, residenciado en: el Callejón Colon, entre Ampíe y Teni, Casa N°42, Coro, Estado Falcón. Asimismo se le ratifica la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de los ciudadanos CLAIBE JOSÉ VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.566.431, residenciada en: La Calle Nueva, con Milagro, Casa N° 48, Coro, Estado Falcón y MAGNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-20.568.688, residenciado en: La Calle Nueva con Callejón Sucre, Casa N°01, Coro, Estado Falcón, en virtud de ello los ciudadanos antes mencionados no podrán salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público Militar.
DECIMO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
DÉCIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
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