REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 19 DE JULIO DEL 2017.
207° y 158°


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del escrito presentado por el Ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, por estar incurso la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Causa signada con la nomenclatura N°: CJPM-TM9C-023-17.

.PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO:
Ciudadano acusado: VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López García, Casa N° 27, Coro Estado Falcón, Telf.: 0426-4640164 (hermana).


SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el Alguacil Militar Sargento Mayor de Primera EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, el acusado VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253.


TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL PROCESO:
El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro Estado Falcón, en compañía de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Zona número 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo PLAN ZAMORA 200, a fin de evitar manifestaciones en las principales vías de la Ciudad de Coro, en donde fueron objetos de desprecios, insultos por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, donde el mismo vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión. Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que el ciudadano, realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, donde obró con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, posteriormente se procede a la detención de dicho ciudadano…

CUARTO:
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÀ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con competencia nacional, de Punto Fijo, hace la siguiente solicitud:

“…en mi carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, Ciudadano Juez, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, donde se les acusa por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: La admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Art. 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En consideración a los hechos y fundamento precedentemente expuesto y a las normas legales ya citada, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ya antes mencionados. TERCERO: Ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el art. 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto de los art. 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente de conformidad con el art. 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. 5. De igual forma se solicita ciudadana juez sea acordada la solicitud de sobreseimiento del delito militar de ataque al centinela previsto y sancionado en el Art. 501 ordinal 2 del Código Orgánico Justicia Militar a favor de los ciudadanos imputados debidamente identificados en autos, es todo Ciudadana Juez…”

QUINTO:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano acusado VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”

SEXTO:
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
En cuanto a la solicitud, que hace la Defensa a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, durante la realización de la Audiencia Preliminar, señaló lo siguiente:

“…En representación de mis defendidos, Reproduzco mi escrito 065/17 y solicito: PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mismo, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a las entrevistas realizadas por la representación fiscal, por cuanto dichos testigos son sujetos procesales, auxiliares al ministerio público militar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De no ser decretado el sobreseimiento, mi defendido ADMITIRÍA LOS HECHOS, relacionados con el delito de “ULTRAJE AL CENINELA”, estipulado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales, la representación fiscal señala, solo si el Ministerio Público, no se opone a que le sea otorgado por su digno la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, caso contrario solicito la revisión de la medida por una menos gravosa y la apertura al juicio oral y público. En caso de declarar si lugar dicha solicitud esta admisión de hecho no se puede declarar con lugar de acuerdo a la sentencia n° 0075 de la sala de casación penal expediente n° 92-0704 de fecha 10 de Febrero del 2000, así como también la doctrina sentada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, dichas excepciones ha señalado la sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 ( hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos. CUARTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, solicita muy respetuosamente a ese digno despacho, otorgarle a mis patrocinados una medida menos gravosa, ya que la pena que se les podría imponer a mis defendidos no excede de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo. Asimismo, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación de la fiscalía actuante, además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa, que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, es todo ciudadana Juez …”

SÉPTIMO:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASÍ COMO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010

“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.

TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….”este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1, 302 en concordada relación con el articulo 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el expediente con la nomenclatura CJPM-TM9C-023-17.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que el hecho investigado sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público.

SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, toda vez que esta Juzgadora sostiene satisfechos los extremos para la Acusación Fiscal que al efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por ende no están dadas las causales que hagan procedente el sobreseimiento.

(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, el cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.

OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión no favorable.

NOVENO: Se le ratifica la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-18.605.253, residenciado en: el barrio cruz verde, calle miguel López García, casa n° 27, Coro Estado Falcón, en virtud de ello el ciudadano antes mencionado no podrá salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberá, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público Militar.

DECIMO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.

DÉCIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.