REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 18 DE JULIO DEL 2017.
207° Y 158°
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del escrito presentado por el Ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta a los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, por estar incursos la presunta presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Causa signada con la nomenclatura N°: CJPM-TM9C-021-17.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS:
Ciudadana acusada: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-5505023 (Abuelo).
Ciudadana acusada: MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-3612006 (vecina), 0414-6207834 (hija).
Ciudadana acusada: MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0412-7643920 (Esposo).
Ciudadano acusado: DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, estado civil soltero, profesión vigilante y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0424-6977914 (Madre).
Ciudadano acusado: JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, estado civil soltero, profesión manualidades y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-3603621 (Madre).
Ciudadano acusado: YONIEL ALEXANDER MORALES ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, estado civil soltero, profesión obrero y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0426-9615841 (Tía), 0424-6977914 (vecina); 0414-9616187 (Esposa).
Ciudadano acusado: ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1997, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado cañada calle Hernández, casa S/N, al lado de la panadería Don Martin Coro, Estado Falcón. Teléfonos: 0426-9615841 (Madre).
Ciudadano acusado: JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, estado civil soltero, profesión refrigeración y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-9606583 (Madre); 0416-0629513 (Hermana)
Ciudadano acusado: JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, estado civil soltero, profesión chofer, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejón Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0414-0603847 (hermana); 0426-1224958 (Vecina).
Ciudadano acusado: ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, estado civil soltero, profesión albañil, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejón Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0424-6701718 (Padre); 0268-4602010 (Mireya Vecina).
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el Alguacil Militar Sargento Mayor de Primera EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, los acusados LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL PROCESO:
El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuando se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico DESUR Coro en conjunto Polifalcón, en el MARCO DEL PLAN ZAMORA 200, con la finalidad de brindar seguridad y resguardo a los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, donde la comisión integrada por la policía estadal observó una multitud de personas que causaban destrozos a establecimiento comerciales y sustraían víveres, mobiliarios y demás bienes que se encontraban en los mismos, dicha multitud al percatarse de la comisión policial, optan por vociferar palabras obscenas tales como “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”, seguidamente se procedió a la captura de los ciudadanos…
CUARTO:
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÀ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con competencia nacional, de Punto Fijo, hace la siguiente solicitud:
“En mi carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, Ciudadano Juez, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, donde se les acusa por la presunta comisión del delito militar de Delitos Militares de: de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: La admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado los ciudadanos: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Art. 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En consideración a los hechos y fundamento precedentemente expuesto y a las normas legales ya citada, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ya antes mencionados. TERCERO: Ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el art. 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto de los art. 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente de conformidad con el art. 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. QUINTO: De igual forma se solicita ciudadana juez sea acordada la solicitud de sobreseimiento del delito militar de ataque al centinela previsto y sancionado en el Art. 501 ordinal 2 del Código Orgánico Justicia Militar a favor de los ciudadanos imputados debidamente identificados en autos, es todo Ciudadana Juez”
QUINTO:
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadana acusada: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadana acusada: MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadana acusada: MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: YONIEL ALEXANDER MORALES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
Ciudadano acusado: ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”
SEXTO:
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
En cuanto a la solicitud, que hace la Defensa a favor de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, durante la realización de la Audiencia Preliminar, señaló lo siguiente:
“…En representación de mis defendidos, Reproduzco mi escrito 062/17 y solicito: PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mismo, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a las entrevistas realizadas por la representación fiscal, por cuanto dichos testigos son sujetos procesales, auxiliares al ministerio público militar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De no ser decretado el sobreseimiento, mis defendidos ADMITIRÍAN LOS HECHOS, relacionados con el delito de “ULTRAJE AL CENINELA”, estipulado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales, la representación fiscal señala, solo si el Ministerio Público, no se opone a que le sea otorgado por su digno la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, caso contrario solicito la revisión de la medida por una menos gravosa y la apertura al juicio oral y público. CUARTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, solicita muy respetuosamente a ese digno despacho, otorgarle a mis patrocinados una medida menos gravosa, ya que la pena que se les podría imponer a mis defendidos no excede de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo. Asimismo, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación de la fiscalía actuante, además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa, que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, es todo ciudadano Juez”
SÉPTIMO:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan
esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por el representante fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASÍ COMO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….”este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1, 302 en concordada relación con el articulo 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el expediente con la nomenclatura CJPM-TM9C-021-17.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534 y ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, toda vez que esta Juzgadora sostiene satisfechos los extremos para la Acusación Fiscal que al efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por ende no están dadas las causales que hagan procedente el sobreseimiento.
(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORALES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.933.534 y ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión no favorable.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisar y cambiar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la pena a imponer no excede de tres (3) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Tribunal ordena desdoblar la medida de coerción personal, y SE ORDENA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.667.722, residenciado en: la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, Coro, Estado Falcón, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.358.753, residenciado en: en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, de Coro del Estado Falcón, YONIEL ALEXANDER MORALES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.059.077, residenciado en: la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, de Coro del Estado Falcón, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.197.759, residenciado en: La cañada calle Hernández, casa S/N, al lado de la panadería Don Martin, Coro, estado falcón, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.112.460, residenciado en: la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, de Coro, Estado Falcón, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.783.674, residenciado en: el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejón Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo se le ratifica la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de las ciudadanas LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.193.963, residenciada en: en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.236.998, residenciada en: en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón y MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nro. 12.733.861, residenciada en: en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de ello los ciudadanos antes mencionados no podrán salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público Militar.
DÉCIMO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
DÉCIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
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