REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Domingo 16 de Julio de 2017.
207º Y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-067-2017

Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con los artículos 234, 236, 240 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, la cual fue impuesta en audiencia de presentación por detención en flagrancia el día de hoy 16 de Julio de 2017, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.440, venezolano, casado, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Insolac, Edificio F, apartamento 1F, Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, teléfono 04260556144, hijo de Elbijia canelón y Andrés Celis, presuntamente incurso en la comisión del delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2, sancionado en el artículo 514 numeral 2, 515 numeral 3, 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la defensora publica militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, para los hechos que relacionan al presente imputado:

“…El día Miércoles doce (12) de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:35 horas, cuando el Capitán Alían José Jiménez Coello, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público N°120 de la Guardia Nacional Bolivariana, giró instrucciones al Tte. Pedro Colmenares Rodríguez, Comandante del Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP) de la citada unidad, de realizar un respectivo patrullaje a la jurisdicción del Destacamento de Orden Público N° 120, cumpliendo con el dispositivo de contención activa a los actos terroristas que se están llevando a cabo en el estado Lara. Posteriormente, el Capitán Alían José Jiménez Coello, percibe que la comisión no se había retirado de las instalaciones por lo que le pregunta al Tte. Pedro Colmenares Rodríguez, porque no se había retirado a la comisión que le encomendó, el mismo le responde porque el Sargento Primero Celis Canelón Carlos, estaba en el baño, de inmediato el Capitán Alían José Jiménez Coello, le dio la orden al citado teniente de que se retirara, a los pocos minutos viene saliendo el precitado Sargento Primero Celis Canelón Carlos, donde el mencionado Capitán le da la instrucción que adopte la posición fundamental (Firme), el mismo procedió a cumplir la orden, posteriormente el Sargento Primero Celis Canelón Carlos, realizó un movimiento apartándose de la orden que se le había instruido por parte del mencionado capitán; procediendo a interrogarlo sobre el porqué de su conducta respondiendo “con lenguaje gesticular” (despectivamente), antes lo cual el Capitán Alían José Jiménez Coello, lo increpa manifestándole interrogativamente los motivos por los cuales desobedeció la instrucción emanadas, respondiendo que no había escuchado, inmediatamente el mencionado oficial, procedió a orientarlo indicándole la condición de subalterno y su deber de obedecer situación por la cual el mencionado efectivo de tropa profesional se dirigió al Capitán Alían José Jiménez Coello, señalándole que se la tenía aplicada por lo que éste oficial le responde que él no se la había aplicado y que desde ese momento le exigiría al máximo al cumplimiento de las responsabilidades de sus funciones, seguidamente el sargento Primero Celis canelón Carlos, reincide en su conducta de insubordinación y desobedece las instrucciones emanadas en cuanto adoptar la posición fundamental (Firme), posteriormente el Capitán Alían José Jiménez Coello, le dio la voz de mando (Firme) en dos oportunidades en voz clara e inteligible, exigiendo además la presencia del Teniente José Gabriel Piñango Piñango, y la del Sargento Mayor de Primera Betulio Rafael Solórzano, quienes presenciaron en lo sucesivo los hechos que se narran, en este momento el Sargento Primero Celis, adoptó la posición fundamental, y el Capitán Alían José Jiménez Coello, procedió a realizar llamada telefónica al Mayor Ramón Antonio Leal García, comandante del Destacamento de Orden Publico N° 120, participándole la situación e informándole que le notificaría al Fiscal Militar de los hechos ocurridos, en ese momento el Sargento Primero Celis Canelón se dirigió al Tte. EDGAR RAMÓN ULACIO PEÑA, para manifestarle: “recíbame el armamento (escopeta) para que mi capitán no vaya a decir que yo lo apunté”, antes lo cual el Capitán Alían José Jiménez Coello, indicó que no recibiera el armamento (escopeta) porque él no ha dicho ni había pensado tal cosa; ordenando el levantamiento de la presente acta policial, posteriormente, se efectuó llamada telefónica a la fiscalía militar siendo atendidos por el ciudadano PTTE. JUAN PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia a Nivel Nacional con Sede en Barquisimeto estado Lara, quien giró las instrucciones pertinentes. Ésta Fiscalía Militar explanará en la Audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos…”

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, contra el SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRÉS CELIS CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.440, plaza del Destacamento de Orden Publico 120, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Urbanismo Ali Primera, Barquisimeto, estado Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2, sancionado en el artículo 515 numeral 3 y 516, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Se realice la imputación formal del ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRÉS CELIS CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.440, por la comisión delito militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2, sancionado en el artículo 515 numeral 3 y 516, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo la corrección correspondiente de los artículos, es todo…”.

Seguidamente y previo a la imposición de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.440, en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes señor juez, me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano juez, represéntate del Ministerio Publico y demás personas asistentes a este acto, en cumplimiento de las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Publica Militar actuando en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRÉS CELIS CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.440, esta Defensa Publica Militar, en relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud que de las actuaciones insertas en la causa se desprenden vicios y nulidades, como la del funcionario actuante es testigo de los hechos, generando lo que en el derecho se conoce como confusión y en un eventual juicio oral y público crea estado de indefensión, hecho esto que demuestra que en el folio 12, el testigo Teniente Pedro Colmenarez, en su testimonio refiere que el Teniente Edgar Ulacio estaba en presencia de los hechos que estaban ocurriendo, igualmente, esta Defensa Publica Militar considera que los hechos explanados por el Ministerio Público no corresponden al tipo penal que está precalificando la Fiscalía Militar, por lo tanto me opongo y contradigo la misma. Es todo…”.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º y 516, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), y como lo señalo la Sala Penal en su criterio, y considerado por este juzgador en su motivación, se presume la Desobediencia y negligencia de los imputados, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 12 de Julio de 2017, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, cuando según acta policial y escrito fiscal se observa la presunta conducta antijurídica del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, cuando se disponía a cumplir funciones de patrullaje en la jurisdicción del Destacamento de Orden Público N° 120, y en la cual se deja plasmado lo siguiente: “…El día Miércoles doce (12) de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:35 horas, cuando el Capitán Alían José Jiménez Coello, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público N°120 de la Guardia Nacional Bolivariana, giró instrucciones al Tte. Pedro Colmenares Rodríguez, Comandante del Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP) de la citada unidad, de realizar un respectivo patrullaje a la jurisdicción del Destacamento de Orden Público N° 120, cumpliendo con el dispositivo de contención activa a los actos terroristas que se están llevando a cabo en el estado Lara. Posteriormente, el Capitán Alían José Jiménez Coello, percibe que la comisión no se había retirado de las instalaciones por lo que le pregunta al Tte. Pedro Colmenares Rodríguez, porque no se había retirado a la comisión que le encomendó, el mismo le responde porque el Sargento Primero Celis Canelón Carlos, estaba en el baño, de inmediato el Capitán Alían José Jiménez Coello, le dio la orden al citado teniente de que se retirara, a los pocos minutos viene saliendo el precitado Sargento Primero Celis Canelón Carlos, donde el mencionado Capitán le da la instrucción que adopte la posición fundamental (Firme), el mismo procedió a cumplir la orden, posteriormente el Sargento Primero Celis Canelón Carlos, realizó un movimiento apartándose de la orden que se le había instruido por parte del mencionado capitán; procediendo a interrogarlo sobre el porqué de su conducta respondiendo “con lenguaje gesticular” (despectivamente), antes lo cual el Capitán Alían José Jiménez Coello, lo increpa manifestándole interrogativamente los motivos por los cuales desobedeció la instrucción emanadas, respondiendo que no había escuchado, inmediatamente el mencionado oficial, procedió a orientarlo indicándole la condición de subalterno y su deber de obedecer situación por la cual el mencionado efectivo de tropa profesional se dirigió al Capitán Alían José Jiménez Coello, señalándole que se la tenía aplicada por lo que éste oficial le responde que él no se la había aplicado y que desde ese momento le exigiría al máximo al cumplimiento de las responsabilidades de sus funciones, seguidamente el sargento Primero Celis canelón Carlos, reincide en su conducta de insubordinación y desobedece las instrucciones emanadas en cuanto adoptar la posición fundamental (Firme), posteriormente el Capitán Alían José Jiménez Coello, le dio la voz de mando (Firme) en dos oportunidades en voz clara e inteligible, exigiendo además la presencia del Teniente José Gabriel Piñango Piñango, y la del Sargento Mayor de Primera Betulio Rafael Solórzano, quienes presenciaron en lo sucesivo los hechos que se narran, en este momento el Sargento Primero Celis, adoptó la posición fundamental, y el Capitán Alían José Jiménez Coello, procedió a realizar llamada telefónica al Mayor Ramón Antonio Leal García, comandante del Destacamento de Orden Publico N° 120, participándole la situación e informándole que le notificaría al Fiscal Militar de los hechos ocurridos, en ese momento el Sargento Primero Celis Canelón se dirigió al Tte. EDGAR RAMÓN ULACIO PEÑA, para manifestarle: “recíbame el armamento (escopeta) para que mi capitán no vaya a decir que yo lo apunté”, antes lo cual el Capitán Alían José Jiménez Coello, indicó que no recibiera el armamento (escopeta) porque él no ha dicho ni había pensado tal cosa; ordenando el levantamiento de la presente acta policial, posteriormente, se efectuó llamada telefónica a la fiscalía militar siendo atendidos por el ciudadano PTTE. JUAN PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia a Nivel Nacional con Sede en Barquisimeto estado Lara, quien giró las instrucciones pertinentes…”. Ahora bien, observa este juzgador que de las actas policiales y del escrito fiscal, en este momento procesal se presume la comisión de este delito por el imputado de auto; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

ARTICULO 512 numeral 2°:
Incurre en delito de Insubordinación:
(…)
4. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

ARTICULO 515 numeral 3°:
Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
(…)
5. Prisión de uno (1) a dos (2) años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
(…)

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.

Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;

Artículo 390. Son Autores:

Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del procesado se sustenta en una presunta acción de irrespeto a los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación, y que en esta fase se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta violación de Ordenes de su comando natural, que no se cumplió por parte del imputado, en donde esta actitud es el mal reflejo para el resto de sus compañeros y superiores, que afectan por completo la buena marcha de la Unidad Militar en el cumplimiento de sus funciones militares en todo el territorio Larense, a los fines de evitar un incremento en los índices delictivos. Señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 86:

(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)
(…) Tal como se dispone en el ordinal 1º del Art. 512 debe tratarse de insubordinación o solamente un “orden del servicio”. Todas las otras órdenes distintas de la señalada no quedan comprendidas en la violación o en la resistencia a cumplirlas, que constituye este delito. Debe notarse que el legislador venezolano ha incluido en el Art. 512 dos prohibiciones, la del ordinal 1º como una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores, el principal deber de los inferiores como detentadores de la autoridad castrense, que es un atentado contra el honor. De los dos, el más importante es el primero, el derecho a la obediencia, ya que es la esencia misma de la autoridad, mientras que el derecho al respeto es una consecuencia misma y que por tanto la supone.
En lo que respecta a la antijurícidad, el bien jurídico protegido es el “mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica.

Una vez determinado el hecho y las circunstancias del porque se detienen a los imputados, y el delito por el cual se detienen, tenemos de esta misma manera, que ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 12 de Julio de 2017, en la persona del ciudadano hoy imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional y Legal; observa este juzgador que la detención del procesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, como consecuencia de un delito flagrante, cuando se detuvo al imputado con presuntos elementos de interés criminalísticos como lo reflejan las actas policiales inserta en el cuaderno fiscal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y siendo el caso, que la medida de coerción personal que se solicita en esta audiencia, puede satisfacer las resultas del proceso, sin que se afecte la investigación ni que se influya sobre testigos, victimas o funcionarios actuantes, por lo que este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito militar de INSUBORDINACION, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que presuntamente el Tropa Profesional falto al respecto a su comandante Natural el ciudadano CAPITAN ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público Nº 120, al no obedecer unas ordenes sobre la integración de un patrullaje de manera inmediata en los límites de seguridad del Destacamento 120 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando con gestos y movimientos sobre un llamado de atención que se le hacía por su conducta negligente, situación está que según las actas fue desarrollada frente a personal subalterno del comandante de la Unidad, que a simple vista pudiese afectar el ejercicio del comando en el resto de los profesionales, que pudieron observar dicha actitud profesional; dejando ver en este momento procesal, que existe un hecho penal militar que la norma la suscribe en un tipo penal denominado Insubordinación.

De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 12 de Julio de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar en la causa, para el imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en: 1) Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2017, en la cual se deja constancia del hecho y las posibles circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron, y que las encuadran en esta fase en un tipo penal militar; 2) Acta de Entrevista de los presuntos testigos; 3) Acta de Entrevista a la Victima ciudadano CAPITAN ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público Nº 120; 4) Acta de Lectura de derechos del imputado, a los fines de ponerlo en conocimiento sobres u situación jurídica en el desarrollo del hecho investigado; lo cual deja demostrado que existe un hecho sustentado en unos elementos de convicción, donde se dejan plasmado de manera a priori la presunta participación del imputado en el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y 516, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fue detenido el día 12 de Julio del presente año, por efectivos de su unidad de adscripción, cuando dichos funcionarios militares cumplen funciones de seguridad en el resguardo de los vehículos de carga de alimentos en la Circunvalación Norte, Barquisimeto, estado Lara; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. Ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: En razón a lo señalado en los puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA dicha medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación, recordándole al fiscal que los cuarenta y cinco (45) días comienza a computarse desde el 22 de Mayo de 2017. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 49, 136, 261, 328, y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, todos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 25, 26, de la Ley de Disciplina Militar, y las disposiciones Generales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; este tribunal ordena que por cuanto el imputado se encuentra en condiciones normales de servicio, el mismo continúa en esas condiciones, pero a orden del Comandante del Comando de Zona Nº12, de la Guardia Nacional Bolivariana, como máxima autoridad militar de ese componente, quien decidirá sobre el destino administrativo del imputado, toda vez que el mismo no puede quedar laborando durante este proceso penal militar, bajo las órdenes del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público Nº 120, Victima en la presente causa.
DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 12 de Julio de 2017. TERCERO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal y de la defensa pública militar, y se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentarse cada quince días ante este tribunal militar. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, evitando incurrir en un nuevo hecho ilícito, donde se admita una nueva imputación por otro delito penal militar, afectando las bases fundamentales en que descansa la institución armada. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado de auto SARGENTO PRIMERO CARLOS ANDRES GUILLERMO CELIS CANELON, titular de la cédula de identidad número V-16.268.440, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º, y 516, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 49, 136, 261, 328, y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, todos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 25, 26, de la Ley de Disciplina Militar, y las disposiciones Generales de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; este tribunal ordena que por cuanto el imputado se encuentra en condiciones normales de servicio, el mismo continúa en esas condiciones, pero a orden del Comandante del Comando de Zona Nº12, de la Guardia Nacional Bolivariana, como máxima autoridad militar de ese componente, quien decidirá sobre el destino administrativo del imputado, toda vez que el mismo no puede quedar laborando durante este proceso penal militar, bajo las órdenes del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Orden Público Nº 120, Victima en la presente causa. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los Dieciséis días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR