REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Martes 11 de Julio de 2017
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-053-2017

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, mediante, el cual hace formal presentación de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Organic0o Procesal Penal, y solicitud de Declinatoria conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem; relacionado con la causa seguida al ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quien se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, estad Miranda, decretada por este tribunal en audiencia de presentación en fecha 20 de Junio de 2017, toda vez que en fecha 6 de Julio del presente año, falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, para el momento de haber cometido el hecho, a consecuencia de herida por arma de fuego, accionada por el imputado antes señalado, el día 6 de Junio del presente año, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en el Ujano, Barquisimeto, estado Lara; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 66, 71, 72, 73, 76, 78, 80, 81, 234, 236, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON A LA MATERIA, ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, razón por la cual se estableció que desde el 6 de Julio del presente año, al conocerse de la muerte de la víctima, surge un nuevo hecho, que por su gravedad y conexidad, debe conocerse por fuero de atracción ante un tribunal competente de delitos ordinarios y no por un Tribunal Militar, a los fines de mantener la unidad del proceso, tal como lo señala el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar…”, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano: CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, venezolano, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Montañita calle 4, casa N°53, punto de referencia cerca de la cancha de futbol, Yaritagua estado Yaracuy, debidamente acompañado y asistido por el Abogado ALEXANDER E GALBAN GALBAN, cédula de identidad N° V- 11.862.373, IPSA No. 141.183, con domicilio procesal en la Urbanización Petiz Mora N° 3, Cabudare, La Mora, número de teléfono 0424-503.7741.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Ciudadano quien en vida respondía al nombre de SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, nacido en fecha 6 de Febrero de 1998, edad 19 años, con residencia en El Sector Vigirima, calle 5 de Julio, casa Nº 13, Municipio Guacara, estado Carabobo, quien se desempeñaba como Tropa Alistada del del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento y de declinatoria, presentado por el fiscal militar:
“…Esta Representación Fiscal Militar, presenta la formal solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIAEn fecha doce (12) de Julio del año 2.017, se recibió ante este Despacho Fiscal oficio de Remisión de actuaciones, número 012157, que consta inserto en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el ciudadano General de Brigada Dilio Rafael Rodríguez Díaz, Comandante de la 14 Brigada d Infantería Mecanizada “G/D. Domingo Faneite Medina”. Procediendo inmediatamente, éste Ministerio Público en fecha trece (13) de Julio del presente año, a dictar auto de apertura y participaciones en contra del ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; en virtud de los hechos acontecidos, y narrados en el acta policial respectiva.
Donde se constata, que el día sábado diez (10) de Junio del año 2.017, siendo aproximadamente las 18:40 horas, cuando el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio, y en vista que era la hora para realizar el relevo, para efectuar la alimentación del personal, le informó a los soldados: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), que estuviesen pendientes que iba a salir para realizar la alimentación en la sede del CDI “La Floresta”, el cual está ubicado en la parte de atrás del SAIME “El Ujano”. Posteriormente, escuchó una detonación presumible de un arma de fuego, y cuando estaba regresando a donde estaban los soldados desempeñando el servicio, se le aproximó el SLDDO. JOSEPH ZABALETA, para informarle que el C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, había accionado la escopeta de reglamento en contra de la humanidad del SLDDO. LUIS CASTELLANOS, y no obstante se había evadido de las instalaciones. En razón de ello, el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, se hace presente en el lugar de los hechos, y observa que evidentemente el SLDDO. LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.127, estaba tendido herido en el piso, motivo por el cual se dirigió hasta la emergencia del CDI para que suministraran los primeros auxilios al mencionado tropa alistada, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Juan Luís Gómez Guerra, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo específicamente en la región parietal derecha. En virtud, y mientras todo ello acontecía el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, comisionó al S2. Montesinos Erickson, para que ubicara al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, ya que cuando efectuó el disparo se evadió de las instalaciones, y dejó su arma de reglamento abandonada junto con el chaleco de servicio, así como también al arma del SLDDO. MORENO LADINO (con la que presuntamente ocasionó el hecho antes narrado), resultando infructuosa la búsqueda del C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA. Posteriormente, el citado oficial comisiona nuevamente al S/2. Montesinos Erickson, para que se dirigiera hasta la sede del Hospital Militar “Dr. Ángel Álamo”, y solicitara apoyo con una ambulancia y trasladara al ciudadano: SLDDO. LUIS CASTELLANOS, hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, porque debido a la gravedad de la herida no podía ser atendido en el mencionado centro de salud militar, siendo trasladado en la respectiva ambulancia al Hospital Central “Antonio María Pineda”, para ser intervenido quirúrgicamente, así se constata en el folio 3 y 4 de la presente causa. Con lo antes narrado se deja ver que dicho hecho trae como consecuencia un daño a la institución, a sus integrantes, se deja manifiesta la falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes para regular la conducta en el ámbito militar. 2) Posteriormente, en fecha Lunes doce (12) de Junio del año 2.017, cuando 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio en la sede de la 14 Brigada de Infantería, con sede en esta ciudad, y fue informado que en la alcabala de la mencionada unidad militar, se encontraba el ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; en vista de dicha información se trasladó en compañía del S2. Montesinos Erickson, hasta la alcabala antes citada, en razón de los hechos acontecidos procedió a trasladar al citado tropa alistada hasta la sección de inteligencia que está dentro de esa gran unidad, con el fin de realizarle una entrevista testifical al mismo e identificarlo plenamente, así se constata en el folio cinco (05) de la presente causa. 3) Se desprende el folio seis (06) de la presente causa, entrevista tomada al ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho objeto de proceso, donde claramente se deja visto, la dejadez y el relajo, que tenían los ciudadanos: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), con el arma de reglamento y las razones que motivaron al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, para abandonar el servicio encomendado y posteriormente regresar para asumir la responsabilidad penal que da lugar.
Aunado a ello, se prosiguió con las investigaciones pertinentes, por lo que en fecha 22 de Junio del año 2.017, se recibió oficio de fecha 22 de Junio del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Cnel. Ildefonso Abad Tosta, Jefe del Laboratorio Criminalístico Nº 12, mediante el cual remitían una Inspección técnica Policial y Dictamen Pericial Balístico, que constan insertos desde el folio 62 hasta 68 de la presente causa, donde se desprende la revista realizada en el SAIME donde ocurrió el hecho objeto de proceso, y se observó en el área externa de dicha instalación dos soluciones de continuidad tipo orificio de entrada por el paso único de un proyectil con orientación ascendente de izquierda hacia derecha vista al observador en el área de las rejas frontales (puerta de acceso principal del SAIME), de igual forma se observaron 11 impactos de forma irregular en la parte inferior (área de concreto), producida con proyectiles de mayor cohesión molecular, entre otras cosas de interés criminalístico los expertos encontraron objetos contundentes (con los cuales presume éste Ministerio Público, que se ocasionó el ataque a la sede del SAIME, por parte de los manifestantes organizados en GUARIMBAS para ocasionar alteraciones, desordenes y ataques contra la sociedad venezolana.
Posteriormente, en fecha 07 de Julio del año 2.017, se recibió en éste Despacho Fiscal, oficio número 9700-0389-EHL-0470 117, suscrito por el ciudadano: Lic. Roland Jiménez, Comisario Jefe del Eje de Homicidios del estado Lara, inserto desde el folio 69 hasta 83 de la presente causa, en el cual se observa Acta de Investigación Penal donde se evidencia el traslado de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC, hacia las instalaciones del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de realizar diligencias pertinentes y necesarias en la morgue de dicho recinto de salud; Acta de Entrevista, donde una testigo (hermana del Occiso SLDDO. LUIS CASTELLANOS, manifiesta que en razón del hecho antes narrado su hermano luego de estar varios días intervenido en el Hospital Central Antonio María Pineda, había fallecido; oficio de solicitud de Protocolo de Autopsia, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho); oficio de solicitud de Acta de Defunción, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho); oficio de Entrega de Cadáver, a la ciudadana: ERIKA CASTELLANOS, hermana del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho); oficio de solicitud de Acta de Enterramiento, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho); Acta de Investigación Penal, donde se evidencia el reconocimiento de cadáver del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho) e Identificación de Cadáver, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho). Con los cuales se evidencia que a causa del hecho ocurrido el día sábado diez (10) de Junio del año 2.017, el citado ciudadano falleció en el Hospital Central Antonio María Pineda, de ésta ciudad…”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Señala el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, en su escrito lo siguiente:
“…Por Esta fiscalía militar, en el desarrollo de la fase de investigación, pudo determinar que dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y con el fallecimiento de quien en vida se llamaba SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho), el ciudadano el ciudadano C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; presuntamente pudo estar incurso en la comisión de los delitos militares de: Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón del fallecimiento del ciudadano SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, según lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
En razón del fallecimiento de la persona que se tiene como víctima en este caso el ciudadano SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, en virtud de haber fallecido estamos en presencia de un delito previsto en el código Penal Venezolano, por lo cual es pertinente solicitar el sobreseimiento de los delitos que fueron precalificados en esta prima fase, amparado en lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Esta Representación Fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA de acuerdo a lo previsto en la norma Adjetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a la actas procesales, se puede evidenciar que de acuerdo a lo que encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo I. De la Competencia por la Materia, en su artículo 71 preceptúa, la facultad que tienen los Representantes del Ministerio Público para solicitar La Declinatoria de Incompetencia ante el Juez de Control; cuando por la naturaleza de los hechos, imposibilite la continuidad de la investigación y en el Título I, Capítulo I, en su artículo 264 parte inicial, preceptúa, el control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de los Tribunales de Control. En virtud de lo preceptuado en los artículos mencionados, este despacho fiscal militar enmarca en estos la presente solicitud, dada la naturaleza de los hechos, en virtud de que evidentemente no nos encontramos dentro de un hecho de naturaleza penal militar (delitos que fueron precalificados inicialmente contra C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar) sino que según las actuaciones que rielan en el cuaderno de investigación presuntamente es un HOMICIDIO, los que nos hace incompetente para seguir conociendo del hecho.
Éste Ministerio Público, al analizar detenidamente las actuaciones que constan insertas en el cuaderno procesal oficio número 9700-0389-EHL-0470 117, suscrito por el ciudadano: Lic. Roland Jiménez, Comisario Jefe del Eje de Homicidios del estado Lara, inserto desde el folio 69 hasta 83 de la presente causa, que son Acta de Investigación Penal donde se evidencia el traslado de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC, hacia las instalaciones del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de realizar diligencias pertinentes y necesarias en la morgue de dicho recinto de salud; Acta de Entrevista, donde una testigo (hermana del Occiso SLDDO. LUIS CASTELLANOS, manifiesta que en razón del hecho antes narrado su hermano luego de estar varios días intervenido en el Hospital Central Antonio María Pineda, había fallecido; oficio de solicitud de Protocolo de Autopsia, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (víctima en el presente hecho); oficio de solicitud de Acta de Defunción, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho); oficio de Entrega de Cadáver, a la ciudadana: ERIKA CASTELLANOS, hermana del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho); oficio de solicitud de Acta de Enterramiento, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho); Acta de Investigación Penal, donde se evidencia el reconocimiento de cadáver del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho) e Identificación de Cadáver, del SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, (victima en el presente hecho), se obtiene la descripción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; destacando documentos que van a determinar que el Centinela C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, no actuó de acuerdo a los lineamientos establecidos para hacer uso de las armas, por lo cual se produjo el lamentable hecho.

Asimismo, es necesario destacar que, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (Negrillas nuestras).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar, que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

DEL PETITORIO FISCAL:
Establece el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, en su escrito como petitorio lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, 1) decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM26-FGM-029-2017, seguido al ciudadano C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; quien presuntamente estaba incurso en la comisión de los delitos militares de: Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde resultó como víctima el ciudadano: SLDDO. LUIS ALFREDO CASTELLANOS OJEDAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.125, quien el día sábado 10/06/17, cuando estaba cumpliendo funciones inherentes a su labor, en las instalaciones del SAIME UJANO, a causa de impacto de proyectil estaba gravemente lesionado y se encontraba en el Hospital Central de ésta ciudad y falleció el día 06/07/2017. 2) decrete la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA en esta causa, Nº FM26-FGM-029-2017, según lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que ya fuero explanadas en el presente escrito…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL MILITAR
ANTE LAS SOLICITUDES DEL FISCAL MILITAR:

PRIMERO: Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Artículo 71 del COPP:
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 76 del COPP:
Por un solo delito o faltas no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (subrayado y negrilla de este tribunal).
Artículo 79 del COPP.
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
(…).
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, que se fundamenta en una causa sobrevenida, como lo es el fallecimiento de la víctima, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia de la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal ordinario, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito. En iguales términos, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 668, de fecha 1 de Agosto de 2016, expediente 16-0419, cuyo contenido es el siguiente:

“...En el presente caso, la investigación se inició por la muerte del Mayor del Ejército RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, ocurrida el 22 de agosto de 2014, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia, al ser alcanzado por cuatro proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando se encontraba en compañía de los oficiales: Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en labores de patrullaje por la zona a los fines de evitar el contrabando de combustible. Como presunto autor de los disparos efectuados, el Fiscal Militar señala al ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA alias “chivo flaco”, contra quien el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictó orden de aprehensión el 6 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha se haya podido ejecutar dicha orden.
Según consta en las actas de audiencias preliminar, el Fiscal Militar formuló acusación contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ‘Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores’, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem.
Al tratarse los hechos investigados de la muerte de una persona, específicamente del Mayor del Ejército RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, sin duda configuran el delito de HOMICIDIO, tipificado en el Código Penal, por lo que atendiendo a la naturaleza de dicho delito, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos por militares, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos…”. (subrayado y negrilla de este tribunal militar)

SEGUNDO: En fecha 15 de Junio de 2017, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, presenta escrito de Solicitud de Orden de aprehensión en contra del imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ocasionarle por presuntamente un accidente lesiones al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, y quien se encontraba recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibiendo atención medica; y donde el tribunal militar decidió lo siguiente:

“...Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando como víctima el ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, cuando cumplían funciones de seguridad de Estado, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Región Larense, ubicado en el Ujano, Municipio Iribarren, estado Lara, el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta.4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE…”.

TERCERO: En fecha 20 de Junio de 2017, previa detención del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ocasionarle por presuntamente un accidente lesiones al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, y quien se encontraba para la fecha de la audiencia recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibiendo atención medica; y donde el tribunal militar decidió en la audiencia de presentación lo siguiente:
“...Este Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y en consecuencia AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 19 de Junio de 2017, en razón a orden de aprehensión librada por este Tribunal el día 15 de Junio del presente año. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y SE RATIFICA Y MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictada por este tribunal el día 15 de Junio de 2017, al ocasionarle al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, víctima en la presente investigación penal militar, el día 10 de Junio de 2017, una herida Fronto temporal derecha más trauma en ojo derecho, como producto de un disparo de arma de fuego, con el arma de fuego Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara; y posteriormente será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, una vez realizado los exámenes correspondientes, para lo cual se comisiona para realizar el traslado a la misma Unidad Táctica de Artillería. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad o Libertad Plena, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Conforme a lo previsto en los artículos 5, 12, 13, 107, 111, 264, 282 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, la solicitud de la defensa privada a favor de su representado, a los fines que se solicite a la Unidad Militar de adscripción del CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, un informe conceptual de la conducta del efectivo de tropa, toda vez que estamos en una fase de investigación donde todas las diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad o inocencia del imputado, así como su grado de responsabilidad, recae en el titular de la acción penal, siendo en este caso el Fiscal Militar, por lo que, se exhorta a la defensa privada realizar el presente requerimiento ante esa instancia. ASI SE EXHORTA. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a favor de su representado, a los fines que el mismo permanezca en la competencia territorial del estado Lara, en caso de acordar mantener la privación judicial preventiva a la libertad, toda vez que, el Estado Venezolano tiene previsto los sitios de reclusión para procesados, y es el caso, que en el Sistema de Justicia Militar, el sitio de reclusión para los procesados militares son los distintos Centros de Procesados Militares, siendo en este caso para el Tribunal Militar Séptimo de Control, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. NOVENO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608. DECIMO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias y experticias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia; ante la posible circunstancias que la salud de la víctima empeore y se dé una posible declinatorio por fuero de atracción, por la concurrencia de delitos militares y ordinarios. DECIMO PRIMERO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar debidamente notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

CUARTO: En fecha 11 de Julio de 2017, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, presenta escrito de Solicitud de Sobreseimiento y Declinatoria de Competencia por la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1º y 71, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2017, donde se inició un proceso penal militar bajo orden de inicio de investigación Nº FM26-FGM-029-2017, por la presunta comisión de delitos militares, ha llegado a una fase del proceso, que conlleva a la solicitud de declinatoria y por ende de sobreseimiento, toda vez que a su criterio existe un hecho sobrevenido, y que por su naturaleza es un delito de naturaleza penal ordinario que atenta contra las personas y debe ser conocido por un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; razón por la cual este Tribunal una vez analizado los fundamentos de hechos y de derechos, observa que evidentemente, antes de la realización de la Audiencia de Presentación, estábamos presuntamente ante la posible comisión de delitos militares pero que sin embargo, una vez surgido un nuevo hecho el día 6 de Julio del presente año, como lo es la muerte de la víctima en la presente causa, reflejada en la persona de quien en vida respondiera al nombre de SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127; lo cual a la luz del derecho considera este juzgador, que la presente solicitud es completamente ajustada a derecho, toda vez que por el delito más grave “Homicidio” en cualquiera de sus modalidades, se debe de conformidad con los artículos 1, 13, 22, 107, 264, 300 numeral 1º y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los medios de prueba que reposan en la causa, y en la cual ya no existe la posibilidad de continuar conociendo toda vez que el acto conclusivo es un sobreseimiento, y donde a su vez se observa que existen delitos que se derivan del mismo Código Penal, que no generan impunidad en el presente proceso penal militar, es por lo que, DECRETA EL SOBRESEMIENTO al ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en la audiencia de presentación de fecha 20 de Junio de 2017. ASI SE DECRETA.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 o 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de los delitos antes señalados.
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

QUINTO: La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo IV y V, de la Competencia por Conexión y del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo I Y Siguientes.
A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un hecho donde se presume la comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria.

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”

En virtud de todo lo expresado, al estar presente la conexidad de los delitos comunes y delitos de naturaleza especial militar, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

De igual manera, los Artículos 80 y 81, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 81. Cuando de acuerdo al artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
(…)

SEXTO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la concurrencia de un nuevo delito de naturaleza penal ordinaria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, cuando por una presunta imprudencia e impericia el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, acciono el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM, Marca Escort, serial 039956-3, ocasionándole al momento del hecho lesiones entre militares al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, quien luego de veintiséis (26) días bajo cuidados intensivos en el Hospital Central Antonio María Pineda, falleció, por lo cual observa este tribunal bajo los hechos, fundamentos y elementos de convicción, que presenta la fiscalía militar vigésima sexta, que estamos presuntamente en presencia de delitos graves previstos en el Título IX contra las personas, por lo cual en razón a la concurrencia de delitos conexos, la magnitud del daño causado y la posible pena que llegase a imponer, debe ser conducido por un Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal ante la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Sobre la Competencia de los Tribunales Estadales de Control, señala el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (Subrayado y negrilla de este tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le asigne la competencia a la Jurisdicción Penal Militar de este caso, toda vez que el acto conclusivo presentado es el sobreseimiento, y que a su vez, de las actas se observa la derivación de delitos ordinarios previstos en el Código Penal y que son los mismos por el cual fue imputado el sobreseído; por lo cual, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 66, 71, 72, 73, 76, 78, 80, 81, 234, 236, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem. Con esta decisión, se ratifica el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:
“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”.

SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Militar ordena mantener la Privación Judicial Preventiva a la Libertada, dictada y ratificada por este tribunal en fecha 20 de Junio de 2017, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncie al respecto sobre esta medida de coerción personal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 66, 71, 72, 73, 76, 78, 80, 81, 234, 236, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON A LA MATERIA Y BAJO EL PRINCIPIO DE FUERO DE ATRACCION, ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, para conocer de la misma, iniciada en razón a los hechos ocurridos el día los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, cuando por una presunta imprudencia e impericia el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, accionó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM, Marca Escort, serial 039956-3, asignada al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, ocasionándole al momento del hecho lesiones entre militares al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, quien luego de veintiséis (26) días bajo cuidados intensivos en el Hospital Central Antonio María Pineda, falleció; por lo cual observa este tribunal bajo los hechos, fundamentos y elementos de convicción, que presenta la fiscalía militar vigésima sexta, que estamos presuntamente en presencia de un delito grave previstos en el Título IX contra las personas, por lo cual en razón a la concurrencia de delitos conexos, por fuero de atracción, la magnitud del daño causado y la posible pena que llegase a imponer, debe ser conducido por un Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal ante la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Militar ordena mantener la Privación Judicial Preventiva a la Libertada, dictada y ratificada por este tribunal en fecha 20 de Junio de 2017, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncie al respecto sobre esta medida de coerción personal. TERCERO: De conformidad con los artículos 1, 13, 22, 107, 264, 300 numeral 1º y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los medios de prueba que reposan en la causa, y en la cual ya no existe la posibilidad de continuar conociendo, toda vez que el acto conclusivo presentado por el fiscal militar es un sobreseimiento, y donde a su vez se observa que existen delitos que se derivan del mismo Código Penal, que no generan impunidad en el presente proceso penal militar, es por lo que, DECRETA EL SOBRESEMIENTO al ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en la audiencia de presentación de fecha 20 de Junio de 2017. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al término de la distancia una vez publicada la presente decisión, y notificadas todas las partes, al Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los Once días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR