REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 14 de Julio de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 486 numeral 4°, articulo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, asistido por los ciudadanos Abogado MARVAL JIMENEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.646, Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 135.493, Abogado MARIANELVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.060.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 171.603.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15 DE VALENCIA


El Ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO Fiscal Militar Auxiliar 15 de Valencia, quien expuso: “Buenas noches ciudadana juez y demás presentes yo, PRIMER TENIENTE. ANGEL FERRER ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.404, Abogado, Fiscal Militar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago FORMAL PRESENTACIÓN del ciudadano : GRAFFE HENRIQUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-17.615.034, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a los hechos ciudadana juez Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según oficio Nº PNB-2675-2017 de fecha 14 de Julio de 2017 emanado del SUPERVISOR JEFE DORANTE JORGE, DIRECCION DE OPERACIONES CARABOBO. “Valencia, trece (13) de Julio del Dos Mil Diecisiete. “Siendo las dieciséis y diez (16:10) horas y minutos aproximadamente, a bordo de la unidad patrulla marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: blanco, placas: 3P01044, en compañía del Oficial Jefe: Ruíz Antonio, los Oficiales Agregados: Reyes Anabel, Pérez Carlos, Noguera Aly, Salas Jean y el Oficial: Briceño Jesús; haciendo recorrido por la Avenida Bolívar, cruce con Calle 154, adyacente al Estadio Misael Delgado, específicamente en la Torre Banco de Venezuela, frente al Centro Comercial Profesional Avenida Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de realizar labores de inteligencia; debido a que en el referido sector es objeto de hechos delictivos constantemente. Siendo las (17:10) horas y minutos aproximadamente, estando en el lugar, se observó la llegada de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Azul, que se estacionó frente a la agencia del Banco de Venezuela, ubicado en la dirección antes descrita, del cual descendió un ciudadano, quien se colocó frente al mencionado vehículo, abriendo el capot, por lo que se presume revisó el motor del mismo, posteriormente dicho ciudadano se paró a unos metros del vehículo, mirando hacia ambos lados del lugar con actitud esquiva, lo que nos generó suspicacia, por lo que se hizo objeto de observación por parte de los funcionarios que integraban la comisión, más sin embargo, el ciudadano avanzó hacia la parte interna del edificio, donde está situada la agencia bancaria en mención, perdiéndose del campo visual de la comisión; por lo que se procedió hacer espera en el lugar. Transcurrido un lapso de quince (15) minutos aproximadamente, el sujeto up supra salió del edificio con una bolsa de color blanco en la mano, caminando con dirección hacia el vehículo antes descrito, en ese instante procedimos a descender de la unidad y abordar al ciudadano en cuestión, a fin de verificar al mismo, basándonos en la actitud sospechosa que éste generó. Una vez, acercándonos identificados plenamente como Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Operaciones, a quien se le dio la voz de alto, donde mismo tomó una actitud hostil y agresiva contra los funcionarios, tratando de golpear a la funcionaria femenina en el rostro, la misma esquivando los golpes, es allí donde se procede a controlar al mismo, utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) amparándose el artículo 70° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Policía Nacional y posteriormente amparados en el artículo 191° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se realizó la búsqueda de algunas personas que nos sirvieran como testigos, a fin de que presenciaran el procedimiento en cuestión y asimismo la revisión corporal a la cual estaría sumiso dicho sujeto, siendo infructuosa la búsqueda de testigo alguno por el lugar, negándose los transeúntes en cuestión a servir de testigos debido al desconocimiento de lo suscitado; en cuanto a la revisión corporal a realizarse, se le pudo observar: Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo A1428, tipo Iphone, color Negro, serial IMEI: 013333002491686, con una (01) sim card de la empresa de telefonía Movistar, serial: 89580-41200-09073-799; una (01) bolsa de color blanco, contentiva en su interior de noventa y siete (97) panfletos tipo díptico, confeccionados de material vegetal color blanco (papel bond), alusivos al Plebiscito, convocado por la Oposición, donde se lee en su encabezado “EL PUEBLO DECIDE, 16 de Julio 2017”; así mismo, un objeto de forma irregular, aglutinados con cinta adhesiva de color negro (Teipe), con varios segmentos confeccionados en material ferroso de los comúnmente conocidos como clavos, presentando en uno de sus extremos, un segmento de color blanco y marrón, adheridos entre si con cinta adhesiva color negro (Teipe), infiriendo que se trataba de un presunto artefacto explosivo improvisado. Por lo que, inmediatamente se procedió a realizar la aprehensión del mismo (quedando en calidad de evidencia los objetos supra en mención), siendo las diecisiete y treinta (17:30) horas y minutos aproximadamente, el Oficial Jefe Ruíz Antonio, procedió a leer en el acto sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que tuviese conocimiento del motivo de su detención. En virtud de los elementos encontrados, los cuales pueden presumirse como elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, por estar en presencia de un hecho flagrante en los delitos de posesión ilícita de artefacto explosivo, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Posteriormente, quedando el ciudadano identificado como: GRAFFE HENRIQUEZ CARLOS ENRIQUE, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años, nacido en fecha 31-01-86, soltero, residenciado, Urbanización Guaparo, Calle 105, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-17.615.034, Acto seguido, el Oficial Agregado Salas Jean, actuando de conformidad con el artículo 193° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión de vehículos, ubicando la parte trasera del asiento del copiloto, un (01) bolso, tipo Koala, de color negro, contentivo en su interior de diez (10) objetos de forma cilíndrica, confeccionados de material vegetal (Cartón), presentando en uno de sus extremos un segmento impregnado con una sustancia de color verde (Mecha), comúnmente conocido como artefactos pirotécnicos (cohetón), y en el otro extremo un conglutinado de varios segmentos, confeccionados de material ferroso (clavos), adheridos con cinta adhesiva transparente; tres (03) objetos de forma cilíndrica, confeccionados de material vegetal (Cartón), presentando en uno de sus extremos un segmento impregnado con una sustancia de color verde (Mecha), comúnmente conocido como artefactos pirotécnicos (cohetón), dos (02) de color amarillo y blanco y uno (01) con colores amarillo, azul y rojo; un (01) segmento de metal, confeccionado de material ferroso tipo cuchillo; una (01) driza de color amarillo de aproximadamente tres (03) metros de largo, presuntamente con el objeto de ser utilizados para el ataque a los centinelas en las diferentes manifestaciones y acciones violentas, llevadas a cabo en la jurisdicción por los grupos opositores al Gobierno Nacional, causando terror y estragos en la colectividad, con la intensión de generar un clima de ingobernabilidad con la firme intención de sacar del cargo al Ejecutivo Nacional de manera violenta; y así romper con el hilo Constitucional. De igual manera, se ubicó en el interior del vehículo, cuatro (04) panfletos tipo pancartas, confeccionados de material vegetal (Cartón), donde se lee: “VENEZUELA TE PELEAMOS O TE PERDEMOS”, “VECINOS ÚNETE A LA LUCHA”, “LIBERTAD”, TODOS LO LOGRAREMOS”, todas alusivas en contra del Gobierno Nacional; cincuenta y siete (57) panfletos varios, confeccionados de material vegetal (papel bond), unos alusivos a la organización política Voluntad Popular, donde instruyen a los asistentes en las marchas a cómo deben organizarse en seis (06) pasos; otros alusivos al ciudadano Henrique Capriles Radonski, impulsándolo como Presidente de la República, asimismo otros alusivos al No Fraude Constitucional y otros alusivos al Plebiscito que se realizara el próximo 16 de Julio del corriente, en contra de la Asamblea Nacional Constituyente; de igual manera se incautó, un (01) vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Azul, matrícula AA726SG, serial de carrocería 8XDEU748698A37481, serial de motor: 8A3781, año 2009, en el cual se trasladaba el referido ciudadano. Posteriormente, procedimos a dirigirnos a la sede de nuestro despacho. Seguidamente el Galeno Martín R. Blanco León, encargado de realizar el chequeo médico-físico al mencionado (el informe médico se anexa a la presente). En el mismo orden de ideas, nos dirigimos a la oficina del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) de nuestro Despacho, con la finalidad de verificar el estatus legal del ciudadano, siendo atendido por la funcionaria: Oficial Benítez Josué, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra visita, ingresó los datos de identidad aportados por los investigadores y luego de una breve espera, me informó que los datos antes aportados registran en el enlace SAIME-CPNB, y que el referido no posee ni registros, ni solicitudes alguna. De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano: GRAFFE HENRIQUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-17.615.034. De las actuaciones policiales presentadas se puede señalar que conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar el ciudadano: GRAFFE HENRIQUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-17.615.034, es el presunto autor en la comisión de los Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar que se investigan. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 237 ordinal 3° “a pesar de la magnitud del daño causado”, y en su artículo 238 ordinal 1° “Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción” y en su ordinal 2° “Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Esta Fiscalía Militar aún continua recabando elementos probatorios que demuestren la comisión del hecho imputado, considera prudente y razonable LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) Que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 3) Donde se encuentra involucrado el ciudadano: GRAFFE HENRIQUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-17.615.034, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, informándole además los hechos por los que está siendo investigado e indicándole los tipos penales en los que estos se subsumen. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, para así exponer “Mi nombre es Carlos Enrique Graffe Henríquez, de 31 años de edad, el día de ayer el 13 aparentemente a las 5 y 20 de la tarde venia de salir de la torre Venezuela en la avenida bolívar de la clínica ceoval, se estaba llevando un conversatorio con los trabajadores, me acompañaba el abogado Gustavo Manso y estábamos hablando sobre el evento que se va a realizar el domingo la consulta, en estos últimos días se puede corroborar en mis redes sociales, yo estoy llevando conversatorios en comunidades y en distintos espacios sobre el derecho que tiene toda persona de participar este domingo, cuando voy saliendo de la torre Venezuela dirigiéndome a mi vehículo una camioneta Ford Explorer azul, me voy a montar en el carro y me abordo un sujeto por el lado del capo con un arma de fuego, yo al principio pienso que es un atraco, trate de cerrar la puerta, no puedo el abre la puerta y me sigue apuntando y le digo que aquí está la llave, en ese momento tratando de bajarme y me llegan más personas armadas penando que es un atraco y trate de alejarme más de la camioneta y darle la llave empiezo a hablar con ellos y dicen agárralo ponle las esposas en eso llega una camioneta blanca Toyota de esas típicas gubernamentales sin identificación de algún cuerpo policial, no tenía marca, no tenía distintivo y cuando me colocaron las esposas me doy cuenta que no es un atraco sino que es un tema de derechos humanos y actividades políticas, ellos no se identificaron en ningún momento y cuando trato de montarme en la camioneta yo me resisto no me muestran algún documento sigue la duda de que se trataba lo que estaba ocurriendo y me montaron en la camioneta a la fuerza y logro gritar que es un secuestro que por favor avisen que me están secuestrando y eso lo grite a todas las personas, una cantidad de transeúntes de la zona, sufrí varios golpes producto de ese forcejeo porque me agarre de la puerta para tratar de que no me montaran, todos estaban armados y como a las 3 cuadras dicen nosotros somos del gobierno y bueno y de que se trata esto, cual es el procedimiento, porque no se identificaron, y uno de ellos se montó en mi camioneta y comienza a manejar de lado y lado desde ese momento tenía control de mi camioneta en la esquina de la entrada de la negra Hipólita uno de los funcionarios de la camioneta blanca señala que dejaron otro vehículo prendido en la avenida bolívar y ellos van y no continuamos detrás de la camioneta blanca y yo pierdo la visión de donde llevaban mi camioneta, luego en una especie de pase por la autopista reciben una llamada que tienen que trasladarme hasta ciudad Chávez y manejan por toda la avenida Michelena dan la vuelta en U y se montan por la autopista del sur bajan en santa rosa agarran la avenida las ferias y terminamos en el estacionamiento de donde estamos en este momento, cuando llegamos mi camioneta estaba parada ahí en la parte de afuera luego yo sin bajarme de la camioneta blanca me ingresan hasta la zona donde me tienen retenido, esos fueron los hechos, algo que quiero recalcar es mi activismo contra los derecho humanos en el año 2012 fui parte de la comisión de jóvenes que asistió a la convención de derechos humanos en Washington, de igual manera tuve la oportunidad de ser observador internacional en elecciones de distintos países y ser garantías de procesos como los eventos electorales y votos y de igual manera son muchísimas las investigaciones, denuncias que hemos realizados en temas como la calidad de agua que estamos sufriendo en el estado Carabobo, hemos tenido investigación y denuncias a distintos niveles de los poderes públicos con respecto a hidrocentro con respecto nuestra salud que son crimines de lesa humanidad, por la contaminación de nuestra agua potable y eso me ha llevado a sufrir amenazas a mi familia y a en distintos momentos a mi equipo de trabajo, también amenazas telefónicas, de manera pública como también amenazas de carácter físico en distintos eventos que he realizado en mi ciudad valencia, es importante señalar que fui operado recientemente en mayo de cálculos del riñón izquierdo tengo que estar tomando agua de manera permanente lo cual es algo que quiero dejar constancia, aún sigo teniendo presencia de cálculos y requiere tratamiento, requiero tener acceso al baño y aunque ya pase el proceso es algo que tengo que continuar tratando permanentemente. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. El Primer Teniente ANGEL FERRER ALFONZO: Pregunta: 1) ¿Dónde reside usted? Respuesta: Yo resido en guaparo, urbanización guaparo, parroquia san José. 2) ¿Qué tipo de relación tiene con Gustavo Manzo. Activismos de derechos humanos? Respuesta: el es un profesor y en el conversatorio de ceoval estaba presente. 3) ¿Al momento de tu detención el Sr Gustavo Manzo estaba presente? Respuesta: No. 4) ¿El sr Gustavo Manzo ejerce algún tipo de función o labora en la clínica ceoval? Respuesta: No él estaba en carácter de ponente explicando el tema de la constituyente. Seguidamente se le da en derecho de palabra al Abogado MARVAL JIMENEZ ANTONIO JOSE para que realice sus preguntas. Pregunta 1) ¿Habías sido objeto de amenazas, has acudido a algún organismo del estado cuerpo policial o ministerio público a introducir denuncias? Respuesta: Si recientemente semanas atrás recibí una amenaza por televisión del ciudadano Diosdado Cabello, me dijo terrorista entre otros calificativos, amenazas de que me iban a visitar la operación tun tun, esto no es la primera vez que ocurre, en el año 2010 también sufrí amenazas. 2) ¿Recuerdas la fecha en que introdujiste ante el ministerio público el documento que hace referencia donde solicitas la investigación de los hechos atribuidos? Respuesta: Eso fue hace 3 semanas y media o 4 semanas. 3) ¿Recuerda que solicita ante el ministerio público dicho documento? Respuesta: Solicitamos que fuéramos investigados y que la acusación de Diosdado Cabello son bastantes graves van en contra de mi proceder y mi manera de ver, solicitamos ante el ministerio público que abriera cualquier tipo de investigación que nosotros pudiéramos ser investigados. 4) ¿La lucha que has desempeñado ha sido pacifica o armada, perteneces a algún grupo pacifico o armado? Respuesta: De hecho hay constancia en distintas redes sociales del carácter pacífico y constitucional de mi activismo de derechos humanos, la violencia es el arma de los que no tienen la razón, la constitución es clara el articulo 68 habla del derecho a manifestar y sin armas y es o que hemos llevado acabo a la defensa de distintos derechos humanos garantizando la constitución de la república y a través de talleres de muchos conversatorios, actividades que hemos llevado acabo no solo en valencia sino a lo largo y ancho del territorio, he tenido la oportunidad de asistir a otros países de poder formarme y ser responsable de este tipo de actividades pacíficas. 5) ¿En el momento de tu detención portabas instrumentos bélicos, material que puedan agredir a la humanidad de personas? Respuesta: Rechazo de manera contundente haber tenido algún tipo de material bélico que pueda ser utilizado para la violencia, tenía una pancarta hecha a mano y unas volantes correspondientes a la consulta de este domingo pero más allá de pancartas y volantes no tenía ningún tipo de material bélico que pueda ser considerado violento no lo cargaba yo ni estaba dentro del vehículo. 6) ¿Portabas un bolso blanco que se describe como ceoval? Respuesta: Si en la clínica me regalaron una cosita como un termo, tenía un grupo de volantes. 7) ¿Ocultabas o tenías dentro de tu vehículo un bolso, coala, maletín de color oscuro? Respuesta: No ningún bolso, coala, maletín no estaban dentro de mi vehículo. 8) ¿Al momento que te detienen que hora aproximadamente era? Respuesta: Eran las 5.20 de la tarde. 9) ¿Era un sitio público transitado? Respuesta: Si en plena avenida bolívar de valencia estaban alrededor de 50 o 60 personas en una parada, más una cantidad de vehículos más transeúntes que estaba caminando en la cera de la avenida bolívar. 10) ¿Los funcionarios que practicaron tu detención se hicieron se hicieron acompañar de testigos o 3 personas para el momento de revisar tu vehículo o tu cuerpo? Respuesta: En ningún momento estuve presente para revisar mi vehículo yo me baje de carro y después lo estuvieron manejando ellos, ellos tampoco revisaron sino hasta llegar aquí a ciudad Chávez, tenía lentes mi tarjetas cosas que estaban aquí en ciudad Chávez en la oficina, no habían testigos, también es importante señalar que los funcionarios no sabían mi nombre ni a que me dedicaba yo sino que le dijeron agarra a la persona que se va a montar en la camioneta azul eso me lo repitieron en varias oportunidades ellos no tenían conocimiento de mi nombre simple y llanamente que la persona que se montara en el vehículo tenía que ser detenido. 11) ¿Los funcionarios que te aprehenden te dieron algún tipo de identificación de pertenecer a un cuerpo de seguridad del estado? Respuesta: No en el momento que supe que tenían identificación fue que algunos de ellos se pusieron una especie de carnet, estaban de civil ellos simplemente me dijeron que eran del gobierno. Seguidamente se le da en derecho de palabra al Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ para que realice sus preguntas. Pregunta 1) ¿Puede indicar la dirección donde lo detuvieron? Respuesta: Yo me encontraba en la avenida bolívar frente a la torre Venezuela. 2) ¿Puede indicar donde estaba minutos antes? Respuesta: el vehículo tiene una falla que cada vez que lo tengo que apagar tengo que abrir el capo salir del vehículo quitarle el borne de la batería y volver al vehículo y sacar la llave, luego cerré el capo y entre a la torre Venezuela. 3) ¿Qué tipo de vehículo tiene usted? Respuesta: Una Ford Explorer año 2009 color azul marino. 4) ¿Desde el momento de su detención hasta antes de este momento pudo hablar con algún abogado? Respuesta: No solo minutos antes de estar aquí. 5) ¿Luego que los funcionarios se pusieron el carnet pudiste ver de qué organismo eran? Respuesta: No supe de que son, debo presumir que son de la policía nacional, el día de hoy viernes en horas del medio día me sacaron a tomarme una foto con un pendón de la policía nacional y había una funcionario que estaba uniformada. 6) ¿Los funcionarios te indicaron que estaban buscando o si estaban buscando algo dentro del vehículo? Respuesta: No ellos manifestaron que lo habían mandado a detener a la persona que se montara en la Ford Explorer, ellos manifestaron que no sabían mi nombre, desconocían el porqué del procedimiento y de hecho se vieron bastante desconcertados con respecto a la situación creada porque cuando yo grito que era un secuestro ellos entendieron que era un procedimiento político. 7) ¿Pudieras reconocer a los funcionarios que te detuvieron, puedes indicar las características? Respuesta: Si nos puedo reconocer eran 7 funcionarios, un funcionario de baja estatura como de 1.58, de contextura gruesa, piel blanca, ojos claros, cabello corto, otro funcionarios de aproximadamente 1.75 de estatura, flaco de piel morena, cabello corto, otro funcionario de las mismas características había un funcionario también de estatura de 1.60, contextura gruesa de hacer ejercicios, cabello corto, moreno, había una funcionario femenina de baja estatura cabello negro por debajo de los hombros, había otro funcionario de baja estatura, piel morena, bastante flaco y también de cabello corto y había un funcionario de contextura gruesa con cierto peso cara redonda, piel trigueña claro de cabello corto. 8) ¿Escuchaste algún nombre o apellido? Respuesta: No recuerdo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El Ciudadano Defensor Privado Abogado MARVAL JIMENEZ ANTONIO JOSE para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenos días, en principio quisiera menciona que en el año 2001 una sentencia la Dra. Deyanira Nieves la N°05425 y la N°750 del 23 de octubre 2001 en caso torres y otra de la sala constitucional que hace un análisis del artículo 261 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es que en principio del juez natural y lo preciso por lo siguiente riela en la precalificación que ha hecho el ministerio publico podemos observar que estos hechos pueden subsumirse por el más favorables lo que se consagra lo tipificado del código penal y no del código orgánico de justica militar, al delito que se está imputando siendo esto así y de conformidad con el artículo 156 le corresponde conocer del hecho que imputa el ministerio público es la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción civil y es por eso que en primer lugar esta defensa debe solicitar que se decline la competencia de conformidad con el articulo 62 concatenado con el artículo 82 del código orgánico procesal penal y a su vez ya que sería el juez natural, sería el civil de no ser así el proceso debe considerarse nulo y así lo solicitamos, por ser este acto un tribunal militar sin competencia violaría un derecho fundamental que es a ser juzgado por su pares un juez natural, eso en primer lugar, solicito tome en cuenta la condición de salud que manifestó mi representado y para ello consigno informe médicos, solcito una libertad plena y sin restricciones, en virtud que no estamos en presencia de un hecho punible y si a bien llega a declinar la competencia una vez que se materialice esa libertad sea remitido al proceso penal ordinario y en caso contrario dada la condición de salud de mi representado solicito se acuerde un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas noches en principio quería hacer referencia al artículo 7 de la norma adjetiva penal que señala que toda persona debe ser juzgado por su jueces natural, en este caso en sentencia 957 del 28 de junio de 2012 de sala constitucional, establece la violación del juez natural, esta defensa considera una violación al derecho fundamental, también sobre tratados y convenios firmados por la república, los delitos cometidos por civiles deben ser conocidos por jueces de la jurisdicción ordinaria y esto también de conformidad con el artículo 56 del código orgánico procesal penal, ciertamente hay un hecho que investigar pero debemos advertir que debe declinarse la competencia y así lo solicitamos, en el capítulo III, sección primera del código orgánico procesal penal habla de la inspección de personas y en el último apare del artículo 191 y 193 señala que antes de proceder a la inspección se deberá advertir de objetos buscado pidiéndolo inspeccionar y procurar hacerse acompañar de 2 testigos, la detención fue realizada en un lugar público abierto, había muchas personas, no era desolado y muy bien pudieron haberse hecho acompañar de testigos, por esta violación la defensa solicita la nulidad contemplada en el artículo 174 y 175 del COPP, solicito se realice una experticia dactilar a los objetos incautados, solicito se declare la nulidad de la cadena de custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, esta defensa además solicita que no se decrete la flagrancia por no haber adecuación típica de la normativa de los hechos y el derecho, solicito que se realice un examen medio forense a mi patrocinado por la condición de salud expuesta por el mismo, solcito se abra un procedimiento a los funcionarios actuantes y se oficie a la fiscalía de derechos fundamentales, además que se le haga una experticia dactilar al vehículo específicamente al lado del chofer y copiloto y al igual que se le haga una experticia mecánica de funcionamiento al vehículo para dejar constancia si tiene una condición si enciende o no y por ultimo solicito una libertad plena y sin restricciones y solicito 2 juegos de copias simples del expediente, 2 juegos de copia certificada del acta y del expediente y un juego de copia simple y certificada de la motiva. Es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


DEL PUNTO PREVIO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Jurisdicción Penal Militar, es parte del Poder Judicial, quiere decir que se aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción tal y como lo señala el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicción es como dice el artículo solo para delitos militares, es decir, la competencia es por la materia, así las cosas, considera la doctrina que el derecho penal militar, no es sino una rama especializada del derecho penal común, en una interdependencia legislativa, traducida esta autonomía en sustantividad y especificidad del Derecho Penal Militar, esta especificidad es y se toma clara, si se desplaza el centro de gravedad desde el deber del sujeto activo, hacia la incolumidad del bien jurídico tutelado por esta rama del derecho, hay casos según lo señala la doctrina en que la infracción exige, la aplicación de la ley militar, si la sociedad en general por medio de jueces penales comunes se encarga de castigar hechos que por sus características debe conocer el Juez Penal Militar, es válido que la sociedad se defienda, pero el precio es la aniquilación de la disciplina militar, asimilando el verdadero valor de este principio de rango constitucional establecido en el artículo 328, es por ello que la legislación penal militar, afectando como lo hace a la integridad de la vida nacional, debe estar separada permanentemente de la ley penal común, aun cuando sus preceptos, puedan afectar a todos los ciudadanos, la competencia militar en este sentido no nace en conceptos ratio loci, ni ratio personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar, cuando afecte personal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir, toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento. Así las cosas, es importante señalar que en la gama de delitos establecidos en la norma sustantiva castrense como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, existen delitos que por su naturaleza, tienen un sujeto activo calificado o determinado, es decir un militar en el caso específico como ejemplo de la Deserción, así como delitos que por su naturaleza el sujeto activo es indeterminado o no calificado, como lo son el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y rebelión. Además la doctrina castrense señala en relación a la jurisdicción penal militar, que el Derecho Penal Militar es un derecho especial que tiene autonomía propia y sustantividad definida. Los principios generales establecidos por el Derecho Penal común en nuestra legislación son supletorios de los que el Código Orgánico de Justicia Militar contiene, tal como lo dispone el artículo 20 de este último cuerpo de leyes. En opinión común de los escritores de Derecho Penal, el reconocimiento de la autonomía y sustantividad del Derecho Penal Militar. Existe una especialidad en cuanto a la ley penal, cuando se trata de personas militares, que a veces se transforma en una prerrogativa de castigar a los civiles, por delitos perpetrados contra ellos, lo que constituye en cuanto a los militares un privilegio activo. Es importante hacer un análisis además de las personas responsables de los delitos militares, específicamente en los delitos objeto de la presente investigación penal militar, como el delito de Traición a la patria, en relación al sujeto activo de este Delito existen dos hipótesis en relación a la cualidad del sujeto activo, establece el legislador dos hipótesis, ser venezolano por nacimiento o venezolano por naturalización, como puede observarse puede ser cometido por un civil o un militar, calificándose de esta manera al sujeto activo como indeterminado para el delito militar analizado anteriormente. En consecuencia por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, de DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la DECLINATORIA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, en virtud, La competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados es esta norma sustantiva , pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, son delitos que según lo establecido por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en consecuencia, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA. PUNTO PREVIO 2) En lo referente a las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada por violación del Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, en este sentido y como lo señala la doctrina patria, que antes de iniciar el recorrido de la nulidad de los actos procesales con base en el Código, parece interesante mirar el criterio de la doctrina y la Constitución venezolana que en esta materia define un clarísimo propósito de privilegiar el aspecto material de los procesos y no las meras formas, así como estas normas perfilan la protección del debido proceso, enclave importante en el tema de las garantías procesales y ahora en un espacio en la constitución actual, en atención a la accesibilidad, principios, y aspectos procesales inmediatos y mediatos. Así en cuanto a la cuestión histórica las nulidades procesales nacen desde el Derecho Romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum Est Quod Nullum Efectum Producit. Ahora bien desde la óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia de la carta fundamental le da, al respecto y citando la doctrina, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales cuenta la detención declara por el juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito. Luego la protección de la integridad física, la protección a las comunicaciones, la prontitud en la solución de la controversia, la defensa en todo estado y grado del proceso, el postulado general del debido proceso, el juez natural, competente e imparcial, entre otros que se pudieran mencionar y acoplar a las garantías del juzgamiento. De ahí que una de las esencias del Estado de Derecho es incuestionable imperio de la Ley que busque no solo reconocer los derechos, sino también plantear las obligaciones, la regulación del Estado, sus funciones y la relación entre gobernados y gobernantes y los efectos de la actividad. De modo que la Constitución ha de ser reflejo de ese estado ideal en el que la interacción: ciudadanos y poderes públicos operen sin causar lesiones a uno o a otro. La constitución Venezolana en su texto persigue esa orientación, al ofrendar la independencia y la seguridad territorial, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la seguridad de las instituciones; lograr amparar la dignidad humana, promover el bienestar y la seguridad social; el disfrute de la riqueza según los principios de la justicia social, mantener la igualdad social y jurídica, garantizar los derechos individuales y sociales, y tiene como fines primordiales la defensa de los derechos humanos y el desarrollo humano. En este orden de ideas y en base al contenido de lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional no advierte en las acta que rielan la presente investigación que ninguna violación al debido proceso, tutela judicial efectiva o inobservancia a tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En atención a las consideraciones precedentes, SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034 alegando que. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la Aprehensión en Flagrancia, la palabra flagrante según el Diccionario de la Real Academia Española, procede del participio activo de flagrar, y significa, que flagra, que a su vez significa que se está ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita pruebas. En todas ellas se recalca el hecho de que flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos. Por la evidencia que lo caracteriza la flagrancia no necesita de la presentación de pruebas adicionales que demuestren la existencia del hecho punible, porque al estar ocurriendo el asunto materialmente en presencia de la autoridad o de las personas que realizan la aprehensión del sujeto, lo declarado por estos constituye plena prueba de los mismos, esta calificación que se le atribuye al Delito Flagrante, en su primera acepción el artículo objeto a estos comentarios: delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, poniendo de relieve su inmediatez “que se realiza en nuestra presencia”, y que no requiere de otras pruebas, dado que el hecho se nos revela directamente por nuestros sentidos. Así ocurre la flagrancia cuando una persona es sorprendida por la autoridad o por un ciudadano en plena acción delictiva, la flagrancia además de justificar la detención de un individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del Delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y otros objetos que corroboren la comisión del delito y de su autoría, de modo que ante la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que obran contra la persona detenida, es que el COPP determina que en tales situaciones el juez de control se pronunciara dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la detención, sobre la flagrancia del hecho, la libertad del imputado o su detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y la determinación del trámite abreviado u ordinario que seguirá el proceso, según lo solicite el Ministerio Publico. En el caso de marras el ciudadano imputado de autos fue detenido según consta en actas que rielan en la presente investigación penal militar y según cadena de custodia de evidencias físicas y fijación fotográfica un (01) bolso, tipo Koala, de color negro, contentivo en su interior de diez (10) objetos de forma cilíndrica, confeccionados de material vegetal (Cartón), presentando en uno de sus extremos un segmento impregnado con una sustancia de color verde (Mecha), comúnmente conocido como artefactos pirotécnicos (cohetón), y en el otro extremo un conglutinado de varios segmentos, confeccionados de material ferroso (clavos), adheridos con cinta adhesiva transparente; tres (03) objetos de forma cilíndrica, confeccionados de material vegetal (Cartón), presentando en uno de sus extremos un segmento impregnado con una sustancia de color verde (Mecha), comúnmente conocido como artefactos pirotécnicos (cohetón), dos (02) de color amarillo y blanco y uno (01) con colores amarillo, azul y rojo; un (01) segmento de metal, confeccionado de material ferroso tipo cuchillo; una (01) driza de color amarillo de aproximadamente tres (03) metros de largo, entre otros. Así mismo fue presentado ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal establecido en el artículo 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal. en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el hoy imputado de autos ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4° y 487 en concatenada relación con el 481 de la norma castrense, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°, de la norma castrense. El Delito Militar de INSTIGACION A LA REBELION, El delito de Rebelión genéricamente considerado presenta tres formas como delitos militar, como delito común, y la forma mixta de su comisión para militares y civiles, además tiene tres aspectos: rebelión en presencia del enemigo, rebelión en presencia de los rebeldes y rebelión en otros casos por provocación. El hecho especial de Instigación a la Rebelión tiene una particular sanción en el artículo 481 del código de justicia militar, instigar es promover e incitar, esto es una de las hipótesis de la acción estas y las otras acciones de ayudar y sostener deben estar dirigidas a formar un movimiento armado, exige un movimiento con armas con la finalidad de alterar la paz interior de la Republica o impedir y dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, el delito es plurisubjetivo, es un delito colectivo que debe ser cometido por muchas personas, esta participación múltiple se distingue a los efectos de la agravación de la pena. Los medios de comisión pueden ser idóneos y unívocos y pueden dividirse en violentos y no violentos. A través de estos puede determinarse el nexo de causalidad entre los actos que constituyen la provocación, la ayuda y el sostenimiento de los movimientos armados, no están expresamente señalados por el legislador castrense, ni por el código penal, pero es fácil distinguirlos porque el resultado de la acciones se dirige a la finalidad de la Rebelión. Lo medios se refieren al inicio seria el acuerdo o concierto, de los provocadores con los componentes de los movimientos armados para realizar señaladas acciones, acuerdo concierto demostrable con toda especie de correspondencia como radiofónica, en el caso que nos ocupa, en virtud de los elementos que rielan en el Cuaderno de Investigación Penal Militar, entre los cuales se encuentran 57 panfletos y 04 pancartas donde se puede leer: “VENEZUELA TE PELEAMOS O TE PERDEMOS” “VECINOS UNETE A LA LUCHA” “LIBERTAD” “TODOS LO LOGRAREMOS”, “EL PUEBLO DECIDE EL 16 DE JULIO DE 2017”, igualmente mediante cadena de custodia de evidencias físicas, se evidencia igualmente material incautado para generar acciones terroristas. En este sentido según lo que consta en los folios de la presente investigación se subsume en el delito de instigación a la rebelión que impide y dificulta el gobierno legítimamente constituido y una provocación a un movimiento armado. En relación al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, los objetos materiales aquí protegidos son los Fondos y valores Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el léxico militar Sustraer es hurtar, robar con fraude, el termino genérico, los fondos significan caudal o conjunto de bienes que posee una persona o una comunidad; uno de los más importantes fondos es el fondo de armamentos, en este orden de ideas el termino efectos militares se usa para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos y equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el caso de marras estamos en presencia de objeto de interés criminalisticos incautados mediante cadena de custodia de evidencias físicas, fue incautado presuntamente material explosivo que según lo establecido en la ley de armas y explosivos es de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los medios de comisión para el presente delito son aquellos adecuados a la acción del verbo sustraer, la acción consiste en obtener ilegalmente un provecho personal, o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio. En este orden de ideas con la finalidad de alterar la paz interior de la republica con el objeto de desestabilizar el Gobierno Legítimamente constituido y hacerse del poder por medio de la violencia. Por todo lo anteriormente expuesto SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, y 487 en concatenada relación con el 481 en relación a la penalidad a imponer, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1de la norma castrense. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 486 numeral 4°, articulo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena prisión de 5 a 10 años y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017 2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, que es una pena que va de 26 años de presidio, el hoy imputado de autos, ya que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión de los delitos penales militares delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 486 numeral 4°, articulo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la norma castrense, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus tres ordinales y 237 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado a la Policía Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: 1) SE DECLARA SIN LUGAR, LA DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MILITAR. 2) SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD QUE NO SE EVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 Y 175 de la norma adjetiva penal, ya que no observa quien aquí juzga, inobservancia en la intervención, asistencia y representación del imputado o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 49 constitucional y principios del Régimen Probatorio, violación de Derechos Humanos en relación al incumplimiento de las reglas de actuación policial e incumplimiento de las normas contenidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión del Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, en Flagrancia de conformidad con los artículos 234 de la norma adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que están llenos los extremos de estas normas up supra señaladas. SEGUNDO: Se Ordena la Continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, a efecto que se siguán las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 486 numeral 4°, articulo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 486 numeral 4°, articulo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que están llenos los extremos de los articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de imponer a su patrocinado de libertad plena y sin restricciones SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de acordar un arresto domiciliario al imputado de autos de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de realizar practica de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA a los Objetos Incautadas, en la presente Investigación. Se insta al Ministerio Publico Militar. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de la desestimación de la flagrancia. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de realizar un examen médico forense al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034, líbrese boleta de traslado y oficios correspondientes. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación a la actuación policial. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de oficiar a la fiscalía de derechos fundamentales. DÉCIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de realizar practica de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA al vehículo incautado. DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de realizar practica de experticia de funcionamiento mecánico al vehículo incautado. DÉCIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de acordad copias simples y certificadas del presente cuaderno de investigación penal militar. DÉCIMO CUARTO: SE ORDENA que se traslade al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.615.034 al médico correspondiente en virtud de la operación a la que fue objeto y debe ser trasladado al médico especialista cada vez que requiera atención médica. DÉCIMO QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

RAUL ERNERSTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE