REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 11 dejulio de 2017

CJPM-TM5C-152-2017(FM15-043-2017)

Visto el oficio Nº FM15-295-2017 de fecha 22 de juniodel 2017, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valenciaa cargo delaciudadanaTENIENTE DE FRAGATAPACHECO TIRADO ANGELICA MARIA, con sede en Valencia, estado Carabobo, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM15-043-2017, relacionado con los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de mayo del año 2017,donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos 1.-ORLANDO PASCUAL VELIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.097,2.-LUIS GERARDO GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.208; y 3.- JOSE ALEJANDRO FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.233,por la presunta Comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente,este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:

Esta Fiscalía Militar Decima Quinta da inicio a la investigación Penal Militar, donde se le asigna como número de causa la FM15-043-2017. En razón de los hechos ocurridos según Acta Policial de investigación Penal, Nº K-17-0423-02698-2017 de fecha 08 de mayo de 2017. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective Ricardo Pérez, adscrito a este Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º y 285º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48º, 49º y 50º Ord. 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole cumplimiento al operativo, (PLAN ZAMORA) Plan de Seguridad y Estabilidad de la Nación, emanado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de los recientes acontecimientos acecidos en diferentes municipios del Estado Carabobo, en el cual grupos violentos y criminales que pretenden desestabilizar el país, creando un clima de zozobra, inestabilidad social e ingobernabilidad, debido al vandalismo, robo, daños a la propiedad, alteración del orden público y saqueos a diferentes empresas y ciudadanos despojándolos de todo tipo de bienes, no obstante, para evitar que se propague la anarquía, y en apoyo a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios;INSPECTOR JEFE JONATHAN QUERALES, INSPECTOR AGREGADO JORGE ESCOBAR, INSPECTOR CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE JEFE JUAN ANTOIMA, DETECTIVES RAMON RODRIGUEZ, DORA MARIN, LUIS ROMERO, DANNY VELEZ y quien suscribe la presente acta, a bordo de unidades plenamente identificadas con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia las diferentes jurisdicciones del Estado Carabobo, a fin de disminuir y contrarrestar los diferentes tipos de actos delictivos previamente descritos, llevado a cabo por diferentes grupos de personas garantes de la desestabilización social actual que atraviesa el país en las diferentes comunidades, así como resguardar los bienes del estado, en pro de la paz y tranquilidad del pueblo, en momentos que nos trasladamos por la siguiente dirección: Barrio Sagrado Corazón de Jesús, Calle la Cruz, Vía Publica, Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día de hoy 08-05-2017, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche.- logramos avistar una multitud de personas de sexo masculino quienes se encontraban comercializando varias cajas de cervezas marca POLAR y así mismo una cocina marca HAIER, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades, dándole a estos la voz de alto, no sin antes identificarnos, plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, optando los mismos por hacer caso omiso, emprendiendo estos una veloz huida, lanzando objetos que poseían en sus manos y dejándolos esparcidos a lo largo y ancho de la vía, originándose a su vez una corta persecución punto a pie, la cual culmino a escasos metro, por cuanto se logró darles alcance y controlar eficazmente, seguidamente se les indico a los referidos sujetos si poseían alguna evidencia de interés criminalístico dentro de sus pertenencias o adherida a sus cuerpos las exhibieran manifestando los mismos no poseer ningún tipo de evidencia, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que nos pudiese servir como testigo de la presente diligencia policial, resultando infructuoso este acto, por cuanto se reusaron en aportar sus respectivos datos filiatorios, por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, acto seguido y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios Detectives; LUIS ROMERO Y DANNY VELEZ,procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a los referidos sujetos, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose los mismos de la siguiente manera; 1.-) JOSE ALEJANDRO FLORES RODRIGUEZde 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número, V-24.295.233,2.-) LUIS GERARDO GUANCHEZde 44 años de edad, titular de la cedula de identidad número, V-11.348.208,3.-) ORLANDO PASCUAL VELIZ ORTEGAde 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.899.097, en el mismo orden de ideas se les inquirió a los supra mencionados ciudadanos sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando sin coacción alguna, que los habían sustraído de las instalaciones de la empresa POLAR, por cuanto en días anterioresotro grupo de ciudadanos irrumpido de manera violenta en la misma y diariamente ingresaban distintos grupos de ciudadanos a sustraer cualquier bien que pudieran encontrar, motivo por el cual se les inquirió si tenían conocimiento sobre la ubicación e identificación de alguno de los ciudadanos que fueron participes de ese acto delictivo, manifestando desconocer tal información, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sala de información e investigación policial (SIIPÒL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los pre nombrados ciudadanos, siendo atendido por el funcionario EXPERTO PROFECIONAL JOSE VILERA, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, me indico que efectivamente los datos aportados por los mimos corresponden, de igual manera que no presentaban ningún tipo de registro por ningún ente policial hasta la presente fecha, posteriormente nos indicó que el Vehículo Tipo Moto Marca KEEWAY MOTO, modelo ARSEN II, año 2013, tipo PASEO, color AZUL, se encuentra solicitada por ante el Eje de Vehículos Carabobo por el delito de Robo de Moto, según expediente númeroK-17-0423-02666, de fecha 07-05-2017 seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano de nombre RAFAEL MANUEL PIÑA TORTREALBA titular de la cedula de identidad número V-24.569.574, a fin de informar que su Vehículo Clase motocicleta se encuentra recuperada por ante este eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos, continuando con la labor investigativa se realizó fijación fotográfica a las evidencias incautadas que se encontraron en el sector antes mencionado, quedando descritas de la siguiente manera, 1.) Ocho (08)Cajas de Cerveza marca polar Tipo Pilsen, contentivas cada una de Veinticuatro (24) Unidades (botellas) de 255 ml cada una, 2.) Una Cocina Marca Haier de color Gris, 3.) Un(01)Vehículo Tipo Moto Marca Keeway Moto, modelo Arsen II, año 2013, tipo Paseo, color Azul. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en la comisión de un delito en Flagrancia amparados en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención asimismo siendo las siete y treinta y cinco (07:30) horas de la noche el funcionario DETECTIVE LUIS ROMERO, procedió a leerle sus respectivos Derechos Constitucionales Contemplados en los Artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera; 1.)JOSE ALEJANDRO FLORES RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/06/1992, Estado Civil Soltero, de profesión Indefinida, residenciado en la siguiente Dirección; Barrio 13 de Septiembre, Calle Branger, Casa número 09, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Numero, V-24.295.233, 2.)LUIS GERARDO GUANCHEZ, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 44 años de edad, nacido en fecha 27/12/1972, Estado Civil Soltero, de profesión Indefinida, residenciado en la siguiente Dirección; Barrio Sagrado Corazón de Jesús, Calle la Luz, Casa número 492, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Numero, V-11.348.208, 3.)ORLANDO PASCUAL VELIZ ORTEGA, Venezolano, Natural de Cocorote Estado Yaracuy, de 38 años de edad, nacido en fecha 26/04/1979, Estado Civil Soltero, de profesión Indefinida, residenciado en la siguiente Dirección; Barrio Sagrado Corazón de Jesús, Calle la Luz, Casa número 493, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Numero, V-15.899.097. En ese mismo orden de ideas siendo las Siete y Treinta y Cinco (07:35) horasde la noche, el Funcionario DETECTIVE DANNY VELEZ TECNICO DE GUARDIA, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística de Conformidad con lo establecido en el artículo186° Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consigna mediante la presente Acta de Investigación Penal. Culminada nuestra labor en el lugar, optamos por retornar hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias recuperadas, donde una vez presentes en el mismo, se le informo a la superioridad acerca de las diligencias practicadas en el presente caso, quienes se dieron por notificados. Acto seguido se procedió a dar inicio a las Actas Procesales Signadas con el Numero K-17-0423-02698, instruidas por ante esta Oficina por ante uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación; (CONTRA LA PROPIEDAD); por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Seguidamente procedí a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía Militar Decima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarle lo antes expuesto, siendo atendido por el ciudadano Abogado; JONATHAN FLORES, a quien luego de informarle sobre el motivo de mi llamada me indico que dicho procedimiento le fuera enviado para el día de mañana martes 09/05/2017, conjuntamente con los ciudadanos detenidos hacia el Tribunal Militar, ubicado en el destacamento Regional de la Guardia Nacional Bolivariana “CORE 2” en horas de la mañana, es todo”.
UNICO:
Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.

A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayadode esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20:Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de losTribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga relacionado con los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de mayo del año 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos 1.-ORLANDO PASCUAL VELIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.097,2.-LUIS GERARDO GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.208; y 3.- JOSE ALEJANDRO FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.233, por la presunta Comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigentey de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO:Se ordenaremitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo del Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR


LA SECRETARIAJUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE