REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 11 dejulio de 2017

CJPM-TM5C-140-2017(FM15-014-2017)

Visto el oficio Nº FM15-297-2017 de fecha 22 de juniodel 2017, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinta de Valenciaa cargo delaciudadanaTENIENTE DE FRAGATAcon sede en Valencia, estado Carabobo, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM15-014-2017, relacionado con los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de mayo del año 2017,donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.575,CARLOS EDUARDO MARTINEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.972.377, ERNESTO JESUS RAMIREZ RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V-19.480.910, RICARDOJOHENDRY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.001.836,WISTON JAVIER CARILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.553,ANGEL EDUARDO MONTOYA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.040,ATENSIO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.402.565,CHENO JOSÉ BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.0021.164,DANIEL ARNALDO BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-25.328.991,DORA MARÍA SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.377,AMARILIS ALEXANDRA QUIÑONEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.377,por la presunta Comisión del Delito de Daños a la Propiedad Privada, Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente,este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:

Esta Fiscalía Militar Decima Quinta da inicio a la investigación Penal Militar, donde se le asigna como numero de causa la FM15-014-2017. En razón de los hechos ocurridos según acta policial de fecha nueve 05 de mayo de 2017, emanado de la Policía del Municipio Carlos Arvelo de Valencia Estado Carabobo. "Con esta misma fecha y siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho Policial, el Funcionario Oficial (PMCA) Albenis Eliseth Shoy Pérez, portador de la cédula de identidad N° V-17.450.716, Adscrito a la Policía del Municipio Carlos Arvelo estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos e") los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Ei esta misma fecha 05/05/2017, siendo las 02:40 horas de la madrugada aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la FP-05, en compañía de los Funcionarios Policiales Oficial Agregado (PMCA) Juan Elías Baloa Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.842 Oficial (PMCA) Blanca Maleley Linares Linares titular de la cédula de identidad N° V-19.861.137 y el Oficial (PMCA) González Guerrero Richard Stiven, titular de la cédula de identidad N° V-21.239.684, los Oficiales (PMCA) Harris García, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.968, Jean Carlos Mulato, titular de la cédula de identidad N° V-21.242.030, Javier Palencia titular de la cédula de identidad N° V-22.208.171, Pandares Erickson titular de la cédula de identidad N° V-17.044.976; en el Sector Guaica específicamente en la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, logramos avistar alrededor de aproximadamente cuarenta (40) ciudadanos, de los cuales se logró la Aprehensión de Once (11) de ellos, quienes en ese momento vestían: el primer ciudadano: una bermuda de color azul con ruedo de color rojo, un suéter de color negro con rayas gris y mangas rojas, zapatos de color gris, el segundo ciudadano: una franelilla de color morada, pantalón azul y botas de caucho de color negra y suela de color amarilla, el tercer ciudadano: una camisa de color negro con detalles de color morado y bermuda negra y zapatos de color azul con gris, el cuarto ciudadano: camisa de color azul y pantalón de color azul y botas de seguridad de color marrón, el quinto ciudadano: camisa de color gris con rayas delgadas y pantalón de color azul y botas de seguridad de color negras, el sexto ciudadano: franela de color negra con detalles de color rojo y azul, bermuda de colormarrón y zapatos de color gris, el octavo ciudadano: camisa de color azul y rayas blancas, pantalón azul claro rasgados a la altura de las rodillas, botas de seguridad de color negra, el noveno ciudadano: una camisa manga larga de color rojo con una etiqueta donde se lee Victorio Artist, un pantalón de color negro con un logo donde se lee Inversiones Rolbaxi, y zapatos de color negro con suela de color blanco, el décimo ciudadano: una franela de color morada con blanca un pantalón de color azul y blanco, y zapatillas de color verde manzana y el décimo primer ciudadano: Franelilla de color negra con Blanco, un pantalón de color azul y unos zuecos de color negro con accesorios plateados; en dicho procedimiento se logró avistar a un décimo segundo ciudadano: el cual venia dentro del interior de la cabina de un camión con las siguientes características: tipo Carga, marca Dodge, color marrón y beige, placa A75BV8K, dicho ciudadano se encontraba maniatado y amordazado quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón de color azul claro y unas sandalias cros de color negro. El referido vehículo lo venía conduciendo el ciudadano MEDINA ATENSIO LUIS y dentro de la cabina venían como acompañantes del chofer los ciudadanos AMARILIS ALEXANDRA QUIÑONEZ CASTILLO está llevando en su mano derecha una arma blanca (cuchillo) de fabricación rudimentaria y DANIEL ARNALDO BLANCO SILVA quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, y sometiendo a la presunta víctima. Los demás ciudadanos es decir, ERNESTO JESUS RAMIRES RAMOS, quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, ALEXANDER JOSE MARTINEZ QUIÑONEZ, quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela y un arma blanca (cuchillo) de fabricación rudimentaria donde se lee FUTUTO TOOLS INOX STAINLESS STEEL colgado de la cintura del lado derecho, CARLOS EDUARDO MARTINEZ SILVA, quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, LOPEZ RICARDO JOHENDRY quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, CARRILLO GARCIA WISTON JAVIER quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, MONTOYA GALLARDO ANGEL EDUARDO, quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, CHENO JOSE BLANCO SILVA quien llevaba en cada mano una botella de vidrio con liquido llamado Gasolina y un trozo de tela, venían en la parte trasera del vehículo mencionado precedentemente. La persona que venía conduciendo el camión lo impactó contra la santa maría del Mercado La Estrella de Guaica logrando abrir un espacio suficiente por donde perpetraron al interior de este establecimiento una vez estando dentro se activó la comisión Policial dando respuesta oportuna y logrando la aprehensión de los once (11) ciudadanos quienes arremetieron contra la concisión policial, arrojando objetos contundentes tales como: botellas, piedras, partiendo el vidrio del copiloto derecho. Del sitio lograron huir del sitio un numeroso grupo de personas. Una vez inmovilizados y aprehendidos estos ciudadanos procedimos a realizar una inspección amparados en los artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la misma el Oficial (PMCA) González Guerrero Richard Stiven y Oficial Agregado (PMCA) Juan Baloa los Oficiales (PMCA) Harris García, Jean Carlos Mulato, Javier Palencia, Pandares Erickson, Oficial Shoy Albenis Y Blanca Linares el interior del vehículo encontrando a un ciudadano el mismo con las manos hacia atrás y amarradas con una cuerda de material sintético de los denominados NYLON y la boca amordazada de una tira de tela de color gris con dos letras donde se lee HI, una vez rescatado el ciudadano, y al quitarle la mordaza dijo ser y llamarse POLANCO PEREIRA MARIO el mismo confesó que bajo amenaza de muerte los ciudadanos MEDINA ATENSIO LUIS, AMARILIS ALEXANDRA QUIÑONEZ CASTILLO y DANIEL ARNALDO BLANCO SILVA, .lograron quitarle el vehículo lo amarraron con un cuchillo diciéndole que colaborara porque si no lo iban a matar, una vez trasladados todos hasta la sede del Comando séptimo ciudadano: MEDINA ATENSIO LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 13/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Medina (v) y Liliana Atensio (v) residenciado en el Sector Guaica, Calle La Cancha casa s/n de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-26.402.565 octavo ciudadano: CHENO JOSE BLANCO SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de años 21 de edad de fecha de nacimiento 13/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Cheno Blanco (v) y Nora Silva (v) residenciado en el Sector Guaica, Calle El Lago, Casa n°32 de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-21.021.164, noveno ciudadano: DANIEL ARNALDO BLANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Cheno Blanco (v) y Dora Silva (y) residenciado en el Sector Guaica, Calle El Lago, Casa N°32 de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-25.328.991, décimo ciudadano: DORA MARIA SILVA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Castillo (v) y Erasmo Silva (f) residenciado en el Sector Guaica, Calle El Lago, Casa N°32 de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.377. décimo primer ciudadano: AMARILIS ALEXANDRA QUIÑONEZ CASTILLO de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 15/08/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de América Castillo (v) y Simón Quiñonez (y) residenciado en el Sector Guaica, Calle El Lago, Casa N°329 de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.977 y a quienes seguidamente procedimos a imponerle sobre sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a todos los ciudadanos involucrados, donde se procedió a practicar la Detención en Flagrancia amparados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente trasladarlos al Centro de Coordinación Policial de Carlos Arvelo con conocimiento de nuestros jefes naturales dándole entrada en calidad de retenidos para posteriormente realizar llamada telefónica al Fiscal Militar N°15 Primer Teniente. Ángel Ferrer Alfonso, teléfono (0424-6277984) Siendo Trasladados a bordo de la unidad RP-05 al Hospital Dr. Carlos Sanda siendo atendidos por los Galenos de Guardia, Dra. Osdaly Aguilarte Médico Cirujano, Rif, V-20334001, MPPS 121142, CMDC: 35696, Dra. Marian Bolívar MPPS: 120921, Rif. V-22426132-9 y Dr. Wilmer Molina Médico Cirujano Rif: V-18.612.5904 quienes diagnosticaron que ningunos de los ciudadanos retenidos presentan lesiones ni patrón patológico (se Anexa Informe Médico), luego se realizó llamada telefónica a la sala del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, con la finalidad de verificar si los ciudadanos involucrados tienen alguna solicitud o registro por ante ese cuerpo detectivesco, siendo infructuosa. Quedando todo a disposición de la Fiscalía Militar N°15 a cargo del Primer Teniente. Ángel Ferrer Alfonso quien informo se le remitiera las actuaciones al Core II, para las averiguaciones correspondientes y se remitieran a la orden de ese despacho". Es todo.
UNICO:

Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.

A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayadode esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20:Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de losTribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga relacionado con los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de mayo del año 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.575,CARLOS EDUARDO MARTINEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.972.377, ERNESTO JESUS RAMIREZ RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V-19.480.910, RICARDOJOHENDRY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.001.836,WISTON JAVIER CARILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.553,ANGEL EDUARDO MONTOYA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.040,ATENSIO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.402.565,CHENO JOSÉ BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.0021.164,DANIEL ARNALDO BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-25.328.991,DORA MARÍA SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.377,AMARILIS ALEXANDRA QUIÑONEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.377, por la presunta Comisión del Delito de Daños a la Propiedad Privada, Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigentey de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordenaremitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo del Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR


LA SECRETARIAJUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE