REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 27 DE JULIO DE 2017
206º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 en sus numerales 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
PRIMER TENIENTE HERNÁNDEZ DOUGLAS, en su condición de Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, TENIENTE CORONEL WILFREDO SALAZAR SOTILLET, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado S/2. S/1 IVAN JESÚS GONZÁLEZ QUIJADA identificado anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE HERNÁNDEZ DOUGLAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto:
““Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretaria y demás presentes en sala; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano; S/1 IVAN JESÚS GONZÁLEZ QUIJADA identificado anteriormente; debido a que el precitado Tropa profesional se retardo de un permiso extraordinario el cual debía regresar el día 07 de marzo de 2013, pasando más de tres días de retardo, por lo que se activó el plan de localización siendo el mismo infructuosa la comunicación con el tropa profesional encontrándose como presunto desertor hasta la presente fecha; en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
TENIENTE CORONEL WILFREDO SALAZAR SOTILLET, en su condición de Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘Buenos Días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, una vez escuchado los alegatos planteado por el Ministerio Publico, esta unidad de defensa considera que los elementos planteados no son concurrentes y cuando nos estamos refiriendo al peligro de fuga el cual se presume que se da cuando la pena sea mayor a los 10 años y si bien es cierto que mi patrocinado tiene 4 años como presunto desertor por razones personales y en cuanto al peligro de obstaculización lo cual es concurrente ya que no se da en este caso y por tanto el artículo 239 del código orgánico procesal penal establece que el Ministerio Público no debe no debe solicitar la Privación Judicial cuando el delito no supere los tres años; En consecuencia esta unidad de defensa, considera que en el presente procedimiento se puede continuar con la imposición de una medida Menos Gravosa del 242 específicamente el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones periódicas; también esta unidad de defensa quiere destacar la situación de los centro de reclusión específicamente Cenapromil que se encuentra abarrotada y por lo tanto solicito que el juez tome en consideración dicha sugerencia y es por ello que esta defensa publica militar solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) el precitado Tropa profesional se retardo de un permiso extraordinario el cual debía regresar el día 07 de marzo de 2013, pasando más de tres días de retardo, por lo que se activó el plan de localización siendo el mismo infructuosa la comunicación con el tropa profesional encontrándose como presunto desertor hasta la presente fecha (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 523 527 en sus numerales 1º, 2º y sancionado en el artículo 528 , razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) el precitado Tropa profesional se retardo de un permiso extraordinario el cual debía regresar el día 07 de marzo de 2013, pasando más de tres días de retardo, por lo que se activó el plan de localización siendo el mismo infructuosa la comunicación con el tropa profesional encontrándose como presunto desertor hasta la presente fecha (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incursos en el delito Militar DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 07 de marzo de 2013, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
ARTÍCULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) parte postal de fecha 09mar13; 2) parte postal de fecha 12mar13; 3) copia certificada del libro de servicio de la unidad fundamental. De lo anterior se desprende, que presuntamente el efectivo militar es participe en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: del tipo penal militar al que se hace referencia se infiere, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad y dada la conducta demostrada en el proceso al no comparecer oportunamente luego de su ausencia a la unidad; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar , en relación a que se Decrete Privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano S/1 IVAN JESÚS GONZÁLEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.376, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda SEGUNDO: se acoge la calificación provisional Formulada por la Fiscalía Militar y se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa publica Militar en cuanto que se decrete una Medida cautelar sustitutiva de Libertad; CUARTO: se comisiona a la Policía Nacional Boliviana, estación Policial Caricuao, Servicio de Transito Oeste de Caricuao, para que realice el respectivo traslado el día 280830JUL17 al Centro de reclusión acordado por este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 13:30 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE