REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 18 DE JULIO DE 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de naturaleza penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el MAYOR JOSÉ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado SOLDADO. JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-22.063.432; CARLOS ALBERTO PÉREZ SAMPAYO, titular de la cédula de identidad NºV-18.132.432 y JULIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.768.489.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional expuso:
“…Buenas Tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO. JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-22.063.432; CARLOS ALBERTO PÉREZ SAMPAYO, titular de la cédula de identidad NºV-18.132.432 y JULIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.768.489, en virtud a que en fecha 15 de julio de 2017, se recibió procedimiento en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar ocurridas en las instalaciones del servicio de alimentación del ejercito bolivariano, debido a que en fecha 15 de julio de 2017, siendo las 01:00 horas ingreso un vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, sin placa color blanco, el conductor de dicho vehículo indicó que se dirigía hacia la Villa logística, por lo cual le dio el ingreso, luego siendo las 01:30 horas, me dispuse a pasar revista a las instalaciones del servicio de alimentación percatándome de dos ciudadanos quienes se encontraban por el área de servicios generales a lo cual le dieron la voz de alto y los dos ciudadanos se acercaron hacia la persona que estaba de guardia para decirle que se encontraban montando unos bultos de arroz en un vehículo y que dicho arroz era del galpón de fundaproal, pero después cambiaron la versión , por lo cual procedí a solicitarle factura y me respondieron que no la tenían y no conocían a la persona que les había entregado el arroz, ya que era un favor que estaban haciendo, lo cual la referida tropa paso la novedad para verificar la información y buscar ayuda, luego los ciudadanos me dijeron que los dejara ir que trabajaban con mi M/G García Toussaintt, lo cual le dijo que no y que tenían que esperar que verificara la procedencia de dichos bultos de arroz, y luego los ciudadanos informaron que los bultos de arroz eran de un soldado apodado el Maracucho el cual responde al nombre de juan Carlos Bohórquez, quien dijo que si asumían que eran de él, que los bultos de arroz lo había sacado del depósito y lo escondió en el monte, la cantidad incautada eran 08 bultos de arroz, luego el tropa profesional paso la novedad y notifico a la Policía Militar (…) en consecuencia esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO. JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-22.063.432; CARLOS ALBERTO PÉREZ SAMPAYO, titular de la cédula de identidad NºV-18.132.432 y JULIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.768.489, anteriormente identificado en autos, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos en Flagrancia. (SIC). Es todo...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano Mayor José Figueroa, Defensor Publico Militar Expuso:
‘‘…buenas tardes a todos; esta defensa hace de su conocimiento que los hechos no guardan relación con el derecho ya que estamos hablando de alimentos lo que se presume que sustrajeron, por tal motivo considera esta defensa que estamos en presencia de hurto ya que esos alimento no son un bien de la fuerza armada, y en el caso de Julián que era el chofer que solo fue a buscar la mercancía porque le iban a regalar un bulto aunado que él es un ciudadano civil no militar; en consecuencia esta unidad de defensa solicita una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...””
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha 15 de julio de 2017, se recibió procedimiento en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar ocurridas en las instalaciones del servicio de alimentación del ejercito bolivariano, debido a que en fecha 15 de julio de 2017, siendo las 01:00 horas ingreso un vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, sin placa color blanco, el conductor de dicho vehículo indicó que se dirigía hacia la Villa logística, por lo cual le dio el ingreso, luego siendo las 01:30 horas, me dispuse a pasar revista a las instalaciones del servicio de alimentación percatándome de dos ciudadanos quienes se encontraban por el área de servicios generales a lo cual le dieron la voz de alto y los dos ciudadanos se acercaron hacia la persona que estaba de guardia para decirle que se encontraban montando unos bultos de arroz en un vehículo y que dicho arroz era del galpón de fundaproal, pero después cambiaron la versión , por lo cual procedí a solicitarle factura y me respondieron que no la tenían y no conocían a la persona que les había entregado el arroz, ya que era un favor que estaban haciendo, lo cual la referida tropa paso la novedad para verificar la información y buscar ayuda, luego los ciudadanos me dijeron que los dejara ir que trabajaban con mi M/G García Toussaintt, lo cual le dijo que no y que tenían que esperar que verificara la procedencia de dichos bultos de arroz, y luego los ciudadanos informaron que los bultos de arroz eran de un soldado apodado el Maracucho el cual responde al nombre de juan Carlos Bohórquez, quien dijo que si asumían que eran de él, que los bultos de arroz lo había sacado del depósito y lo escondió en el monte, la cantidad incautada eran 08 bultos de arroz, luego el tropa profesional paso la novedad y notifico a la Policía Militar (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (…) en fecha 15 de julio de 2017, se recibió procedimiento en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar ocurridas en las instalaciones del servicio de alimentación del ejercito bolivariano, debido a que en fecha 15 de julio de 2017, siendo las 01:00 horas ingreso un vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, sin placa color blanco, el conductor de dicho vehículo indicó que se dirigía hacia la Villa logística, por lo cual le dio el ingreso, luego siendo las 01:30 horas, me dispuse a pasar revista a las instalaciones del servicio de alimentación percatándome de dos ciudadanos quienes se encontraban por el área de servicios generales a lo cual le dieron la voz de alto y los dos ciudadanos se acercaron hacia la persona que estaba de guardia para decirle que se encontraban montando unos bultos de arroz en un vehículo y que dicho arroz era del galpón de fundaproal, pero después cambiaron la versión , por lo cual procedí a solicitarle factura y me respondieron que no la tenían y no conocían a la persona que les había entregado el arroz, ya que era un favor que estaban haciendo, lo cual la referida tropa paso la novedad para verificar la información y buscar ayuda, luego los ciudadanos me dijeron que los dejara ir que trabajaban con mi M/G García Toussaintt, lo cual le dijo que no y que tenían que esperar que verificara la procedencia de dichos bultos de arroz, y luego los ciudadanos informaron que los bultos de arroz eran de un soldado apodado el Maracucho el cual responde al nombre de juan Carlos Bohórquez, quien dijo que si asumían que eran de él, que los bultos de arroz lo había sacado del depósito y lo escondió en el monte, la cantidad incautada eran 08 bultos de arroz, luego el tropa profesional paso la novedad y notifico a la Policía Militar (…).
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación jurídica o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO. JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-22.063.432; CARLOS ALBERTO PÉREZ SAMPAYO, titular de la cédula de identidad NºV-18.132.432 y JULIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.768.489, anteriormente identificado en autos, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos en Flagrancia. (SIC). Es todo...” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 15 de julio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos de convicción entre los que riela en autos: 1.- acta de aprehensión en flagrancia levantada por funcionarios del servicio de alimentación del ejercito; 2.- fijaciones fotográficas del sitio del suceso levantada a las evidencias encontradas ; 3.- Acta de inventario del servicio de alimentación del ejercito; 4.- Acta de entrevista a los testigos identificados como: S/2 Azuaje Soffritti Cassandra Stefania y Alistado George Josue Arvelo Burgos, quienes narraron las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el hecho.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditada la ocurrencia de los hechos que narra el Ministerio Publico en la cual le atribuye la presunta participación de los hoy imputados en los delitos antes mencionados que califico de manera provisional; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito grave que atentan contra la administración de la Fuerza Armada Nacional, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa privada en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SOLDADO. JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-22.063.432; CARLOS ALBERTO PÉREZ SAMPAYO, titular de la cédula de identidad NºV-18.132.432 y JULIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.768.489, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete a los imputados antes identificados una Medidas Menos Gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se comisiona a la 35 Brigada de la policía Militar “Libertador de San Martin” para que practique el traslado de los imputados al mencionado al centro de reclusión. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE