Vista la solicitud efectuada por la Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Motin, (Conspiración para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, Hijo de la Sra. MARIA DE LIMA SANCHEZ y el Sr. ROLANDO ESSER ZAVARCE. Domiciliado en: URB. PRADO DEL ESTE, CALLE LOS ANDES # G 101, TELF. (0212) 977 02 40. (0414) 140 42 61.
DEFENSOR PRIVADO.
ABOGADO ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO, defensor privado.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“Buenas tardes, este Ministerio Público pasa narrar los hechos de la siguiente manera: En fecha 07 de Julio del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, según Resumen de Inteligencia Nº DIROP.015-2017, de la Dirección de Operaciones de la DGCIM, donde se relaciona al ciudadano G/D. ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, CIV-7.833.908, Presidente de la Empresa de Sistema de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (EMCOFANB) participando activamente en grupo de redes sociales (Twitter y WhatsApp), difundiendo mensajes con alto contenido de proselitismo político en contra de las Instituciones del Estado, promoviendo el desconocimiento de los Poderes Públicos, así como incitando a la realización de actividades orientadas a la desmoralización de los efectivos castrenses que conlleven al rechazo de las políticas emprendidas por el Gobierno Bolivariana legalmente constituido. En tal sentido, se pudo conocer que el Oficial General forma parte del siguiente grupo de la mensajería instantánea WhatsApp, denominados: “De lima en Resistencia”, (administrador del mismo);” Esser & Esser” y “La familia de mariita”, desde los cuales se comparten y difundes mensajes proselitistas y de apoyo a la realización de actividades desestabilizadoras. Finalmente, durante la planificación del Desfile Cívico Militar en conmemoración del 206º Aniversario de la Firma del Acta de Independencia, existieron un conjunto de acciones de sabotaje para impedir la materialización del mismo, difundiendo este Oficial General, a través del grupo de mensajería instantánea WhatsApp, denominado “Sistema-Mippci”, información tergiversada de los hechos acaecidos en la Asamblea Nacional, acreditando la existencia de un plan por parte de autoridades del Gobierno Bolivariano de adjudicar los referidos hechos a sectores políticos de oposición. Asimismo según Acta Policial Nº DGCIM-DEIPC-212-2017, de fecha 05JUL2017, de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, suscrita por el Comisario DANIEL PEREZ, procedió a verificar la información antes señalada donde se menciona al ciudadano G/D. ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, CIV-7.833.908, Presidente de la Empresa de Sistema de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (EMCOFANB), obteniendo como resultado que el correo electrónico utilizado por el Oficial General en mención es el rolandoesser@gmail.com; El Oficial General se encuentra utilizando el abonado telefónico 0414-181.05.14, se procedió a realizar consulta a través del dispositivo móvil celular “UBICAR” de la operadora telefónica “MOVISTAR” asignado a este despacho, para conocer el suscriptor del mismo, arrojando el siguiente resultado: SUSCRIPTOR: ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, CIV-7.833.908, Dirección: Avenida Fuerte Tiuna, Residencia Libertador, Caracas, Distrito Capital, comprobándose que el referido número telefónico se encuentra a nombre del mismo suscriptor, asignándosele a la investigación el Nº FM3-039-2017. Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, como Órgano auxiliar de investigación considera que los hechos y la conducta asumida por el ciudadano G/D. ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.833.908, Oficial General Activo del Componente Aviación Bolivariana, con el cargo de Presidente de la Empresa de Sistema de Comunicaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (EMCOFANB) guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares: Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, De La Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, Delitos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Artículo 565 a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano: G/D. ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.833.908, Oficial General Activo del Componente Aviación Bolivariana, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que, apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL e INTERNACIONAL, y, en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano Oficial General, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oficial General plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares: Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, De La Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, Delitos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Artículo 565 a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano Oficial General de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse oculto. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. PETITORIO. Por todo lo antes expuestos solicito: PRIMERO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los del Motin, (Conspiracion para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada de que se aplique el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar de la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

ABOGADO ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO, en su condición de Defensor Privado, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes en sala cabe señalar que mi patrocinado ha sido víctima de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ya que se la ha vulnerado su derecho a la defensa, siendo el caso ciudadano juez que desde el día jueves de la semana pasada no ha tenido ningún tipo de comunicación con sus familiares y mucho menos con mi persona en mi carácter de defensor privado. Asimismo hago de su conocimiento que no tuve acceso a las actas policiales, es motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso y la igual entre las partes, actuando en defensa de los derechos de mi defendido iba a solicitar un diferimiento de la audiencia, pero una vez acá se puede alegar que los hechos imputados a mi patrocinado por parte de la Fiscalía Militar debo decir que son falsos, los mismos no tienen ninguna relación, he de resaltar que mi defendido no tiene nada que ver con las actuaciones o presuntos indicios, no puede imputárselo a mi representado a fondo lo señalamiento jurídico en contra de mi defendido. Es por ello que en referencia del delito que se le atribuye DEL MOTIN, en sus numerales 2 se refiere a las reclamaciones colectivas es por ello que yo pregunto dónde están el resto de las personas supuestamente involucradas y en su numeral 4 No tuvo participación alguna con los hechos acontecidos en la sede de la Asamblea Nacional el día 05 de julio del presente año, he de decir en esta sala de audiencia que le asesore por medio de la red WhatsApp con respecto a los hechos violentos y le recomendé que para cesar la violencia en las inmediaciones para ese momento lo mejor era que el ciudadano Ministro de la Defensa G/J Vladimir Padrino López se avocara a recibir a los manifestantes con la finalidad de disminuir los niveles de presión y violencia en las calles del territorio nacional. Debo hacer de su conocimiento ciudadano juez que desconozco las actas, niego que mi defendido haya participado en hechos conspirativos. Esta defensa solicita se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, 2- solicito el sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido, 3- la nulidad de las actuaciones, ya que la privativa es una excepción a la libertad debido a la detención arbitraria de mi defendido y la violación del proceso de actuaciones ilegales y de la violación del proceso interceptación de llamadas y no consta en las actas judiciales, cuáles son esas conversaciones, 5- solicito copias del acta de esta audiencia, “es todo”
DECLARACION DEL IMPUTADO.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, a quien una vez leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, es todo”…”.

LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano Oficial General, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oficial General plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares: Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, De La Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, Delitos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Artículo 565 a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano Oficial General de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse oculto. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. PETITORIO. Por todo lo antes expuestos solicito: PRIMERO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los del Motin, (Conspiracion para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada de que se aplique el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar de la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los del Motin, (Conspiracion para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la Privacion Preventiva de Libertad y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la privación judicial preventiva de libertad en contra el Ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de del Motin, (Conspiracion para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión preventivo la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, ubicada en la Urbanización Boleíta Norte de la ciudad de Caracas Distrito Capital. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Centro de Reclusión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR la privación judicial preventiva de libertad en contra el Ciudadano GENERAL DE DIVISION ROLANDO ALBERTO ESSER DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.833.908, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de del Motin, (Conspiracion para el Motin) Previsto en el Articulo 488,489 Numerales 2 y 4, y Sancionado en el Articulo 495, de la Instigacion a la Rebelion, Previsto y Sancionado Articulo 481, y Contra el Decoro Militar, Previsto y Sancionado Articulo 565, del Código Orgânico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión preventivo la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, ubicada en la Urbanización Boleíta Norte de la ciudad de Caracas Distrito Capital. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Centro de Reclusión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR


JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ.
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE