REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, Tres (03) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por el ciudadano: TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTINEZ, Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTINEZ, Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTINEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, ante usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111 numerales 1, 10, 11, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien este Despacho Fiscal Militar, con base en el comportamiento de los Ciudadanos y del análisis de los recaudos insertos en auto; considera que el hecho que dio origen a la presente solicitud, constituyen DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, esta Representación Fiscal consideran que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales merece la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos, son autores de la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son delitos graves que atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de los Hechos Punibles como los son los delitos de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a las distintas acciones y elementos de convicción que relacionan a los precitados imputados, participación como activista en los diversos movimientos violentos y vandálicos que ocasionan un gravamen considerable a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por el ciudadano imputado en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal del mismo. Asimismo, es necesario para este Ministerio Publico garantizar las resultas del proceso.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra los Ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...”.

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 03 de julio de 2017, dada la aprehensión de los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Primer Teniente Edwin Arévalo, en su condición de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional; El ciudadano Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar; de los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 ., Por considerarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Teniente Edwin Arévalo, en su condición de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 . Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual el ciudadano imputado: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, soltero, resido en: Los Teques Barrio Camatagua, casa s/n frente al terminal, Nro. de teléfono 0416-448/72/24…’’ LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, soltero, resido en: El Valle, avenida intercomunal el valle, edificio radio valle, piso 11, apto 1, Caracas, Nro. de teléfono 0424-322//34/47…’’ HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, ante lo cual expuso lo siguiente:…’’ mi nombre es: HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, soltero, resido en: el Paraíso, pb, frente a la clínica popular, Caracas, Nro. de teléfono 0212-482/12/28…’’ KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, resido en: Ruiz Pineda, UD4, bloque 5, apto, 01, Nro. de teléfono 0212-434/14/50…’’ KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085, resido en: El Junquito, Nro. de teléfono 0416-535/48/78. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto a los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085. Respondieron: …”no deseo declarar…” Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia de los imputados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Capitán Henrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial y ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 ., Por considerarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita muy respetuosamente ante este órgano jurisdiccional la imposición de las medidas cautelares consagradas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuyen a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún paro los no militares, si concurren en alguna de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo481…” y Artículo 479: “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo …”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, esta incurso en la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar, inherentes a que se decrete las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE, y se declara SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 ., Por considerarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 ., Por considerarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar;. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, en Centro Nacional de Procesados Militares Cenapromil ubicado en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, para reciban a los imputados: ANTONI VLADIMIR ARAUJO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.830.504, LUIS DAVID LUCERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.540.912, HECTOR MANUEL ELIE NIEVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.059, KERWIN JOSÉ MADRID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.268, y KARINA DEL CARMEN TRIANA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.764.085 .Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 13:00 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,



SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE