REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Tres (03) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, de cuyo contenido se extrae: “…solicitamos respetuosamente la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879, respectivamente. Todo esto con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, me permito informarle que el sujeto activo de la investigación, previamente identificado, se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) UBICADO EN Ramo Verde Los Teques Estado Miranda, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo…”; este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Vencido el plazo de los cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en virtud que no presento acto conclusivo, solo interpuso escrito mediante el cual solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879, fundamentando la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 11º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numerales 3º y 9º, 246, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como los son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879, a quienes esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por solicitud de apertura, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y 477 numeral 2 y la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS
El ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ STAPULIONIS, Jefe de la Zona de Defensa Integral Capital, mediante oficio Nº ZODIC/2016/0228, de fecha 17MAY2015, ordenó la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879, una vez obtenida dicha orden se procedió a asignarle la nomenclatura alfanumérica al cuaderno de investigación, quedando signada con el Nº FM5-030-2017. En fecha 10MAY17, se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y 477 numeral 2 y la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha solicitud de privación judicial preventiva de libertad fue acordada en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 12MAY17, decretando con lugar, la petición fiscal, siendo designado como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde- Los Teques Estado Miranda, momento desde el cual
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III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 242 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos respetuosamente la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.879. Todo esto con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, me permito informarle que el sujeto activo de la investigación, previamente identificado, se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde- Los Teques Estado Miranda, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo…” (SIC).
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL MILITAR
En fecha 12 de Mayo de 2017, se dictó decisión mediante el cual, este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: En cuanto al punto previo se DECLARA SIN LUGAR le excepción opuesta por la representación de la Defensa Técnica, referente a la incompetencia del tribunal y acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se encuentran dados los extremos de Ley de los artículo 28 numeral 3 y 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR específicamente SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los previsto en el artículo 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL). TERCERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la aprehensión en FLAGRANCIA y la prosecución del proceso judicial a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrense la boleta de Encarcelación correspondiente y háganse las participaciones de ley correspondientes, ofíciese a la ZODI-CAPITAL, informando lo acordado en la presente Audiencia Especial de Presentación de Imputado. CUARTO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica referente a la expedición de Copias Certificadas de las actuaciones así como la presente audiencia, respectivamente. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró el acta se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Militar observa que el Ministerio Publico Militar señala en su escrito: “…Ahora bien, al no tener todos los elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios, por motivos ajenos a este despacho fiscal, se le informa a ese digno Tribunal de Control, que esta representación fiscal por el momento no podrá presentar el acto conclusivo correspondiente, hasta tanto sean incorporados todos los elementos necesarios. Haciéndose procedente solicitar una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico de Procesal Penal, todo ello, en razón de que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, el Ministerio Público presenta una solicitud de imposición de medidas ya que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo; cuya solicitud la fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, al analizar exhaustivamente que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que por tanto se enmarca en lo previsto por el legislador en el precitado artículo, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar de oficio CON LUGAR, la solicitud fiscal, relacionada con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial atención para las resultas del proceso las previstas en el numeral 3 y 4 del citado artículo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional impone al ciudadano: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, la presentación periódica cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones que lleva este Tribunal Militar, quedándole prohibida la salida del país, como de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional y deberá abstenerse de emitir declaraciones ante cualquier medio de comunicación nacional e internacional, mientras se encuentre sometido a este proceso judicial, dada su condición de sub-judice en el mismo. Advirtiéndoseles, que el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista como ha sido la solicitud de la Fiscalía Militar decreta DE OFICIO, CON LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, de la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La presentación periódica cada ocho (08) días ante este órgano jurisdiccional y, la prohibición expresa de salir tanto del país, como de la jurisdicción de este tribunal militar y deberá abstenerse de emitir declaraciones ante cualquier medio de comunicación nacional e internacional, mientras se encuentre sometido a este proceso judicial, dada su condición de sub-judice en el mismo. Asimismo, queda advertido que el incumplimiento de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad acarreara la revocatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense a favor del imputado de auto, las boletas de excarcelación correspondiente. Particípese al Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en Los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL), al efecto de la LIBERTAD INMEDIATA del imputado: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879. Notifíquese a las partes y efectúense las participaciones de ley correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE