REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de julio de Dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por la ciudadana: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLEZ, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346 a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La ciudadana: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLEZ, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Quien procede, PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.638.688, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.384, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quinta Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se declaren los hechos flagrante y se continúe con la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y a su vez la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346 a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Julio de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta Policial Nº CZGNB-43-RESUR-DC-DIP-043-7 de fecha 22JUL17, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy 22 de Julio del año 2017, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente,
nos encontrábamos desempeñando labores de patrullaje y seguridad ciudadana en el Pelotón de Restablecimiento y Orden Publico con un Grupo de Reacción Inmediata en las adyacencias d la Calle Juan Pablo II, paralelo al Burger King de Chacao del Estado Miranda, cuando observamos a un grupo de aproximadamente de mil (1000) personas quienes se encontraban obstaculizando el libre tránsito sin autorización donde les solicitamos que se retiraran del lugar a lo que hicieron caso omiso algunos asumiendo una actitud violenta en contra de la comisión lanzándonos objetos contundentes tales como piedras y tubos, además de arrojarnos artefactos incendiarios de fabricación casera (bombas molotov), por lo que se hizo necesario utilizar el uso de los medios persuasivos para disipar la muchedumbre los cuales fueron ignorados por la multitud, siendo necesario el uso proporcional y diferenciado de la Fuerza, en ese momento se dispersa el grupo de personas que estaban allí hacia varios lugares solo logrando darle alcance a cuatro (04) ciudadanos. Posteriormente se procedió a efectuar revisión corporal minuciosa a los ciudadanos de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, de 20 años de edad, F.N 16/10/1996, residenciado en la Parroquia Coche, sector el Manguito, Edificio Paraguachi piso 5 apartamento 5, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono de contacto: 0416-936-3281, a quien se le incauto: una (01) mascaras contra gases elaborada en material sintético de color negro y amarillo, un (01) palo del Wolf elaborado en hierro marca SENTURI, con empuñadura de color verde de aproximadamente 1 metro; UNA (01) bomba lacrimógena tipo perita de color negro; AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, de 20 años de edad, F.N 29/07/1996 residenciado en la Parroquia Caricuao sector UD3, bloque 16 piso 9 apartamento 906, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital teléfono de contacto 0212-431.69.03, a quien se le incauto: una (01) mascara contra gases elaborada en material sintético de color negro y amarillo, una (01) bomba lacrimógena GL-3/T HYPER, marca cóndor tipo granada, un (01) artefacto explosivo pirotécnico con mecha de aproximándome 50 centímetros en forma circular de 5 centímetros aproximadamente con una altura de 15 centímetros aproximadamente; CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, de 26 años de edad F.N 03708790, residenciado en la Urbanización los Caobos edificio los Lanceros apartamento 1-B, Avenida Libertador, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono de contacto: 0424-948.48.73, a quien se le incauto: una bomba lacrimógena tipo granada color gris sin marca ni etiqueta visible, un (01) artefacto explosivo pirotécnico con mecha de aproximándome 50 centímetros en forma circular de 5 centímetros aproximadamente con una altura de 15 centímetros aproximadamente, un (01) guante elaborado en material de odre de color azul gris y blanco; JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, de 21 años de edad F.N 05/03/1996, residenciado en la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio Avenida los Carmenes con la Avenida el Carmen casa número 81 municipio Libertador Caracas Distrito Capital, teléfono de contacto 0212-631.22.02, a quien se le incauto, una bomba
lacrimógena tipo granada color gris sin marca ni etiqueta visible, un (01) artefacto explosivo pirotécnico con mecha de aproximándome 50 centímetros en forma circular de 5 centímetros aproximadamente con una altura de 15 centímetros aproximadamente, un (01) guante elaborado en material de odre de color azul gris. Cabe mencionar que el ciudadano: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, de 20 años de edad, es reincidente por el mismo delito y presentado en fecha 03/05/2017; en el Palacio de Justicia del Ministerio Publico del Área metropolitana de carcas en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del área Metropolitana de Caracas, Juzgado décimo (10) en funciones de control Estadal, el mismo se encontraba bajo fianza en el Destacamento 431 ubicado en la Rinconada, donde este mismo Tribunal acordó darle la libertad el día 13 de julio del presente año por la Juez Dra. Josepline Flores Algarín expediente 10º c-20.035-17…”.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento de los Sujetos Activos de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 22 DE JULIO DE 2017, en virtud de la constante amenaza y actos de desestabilización por parte de ciudadanos quienes en las últimas fechas se han dedicado de manera exclusiva a manifestar de manera violenta, causando zozobra en las distintas comunidades de la ciudad capital, tal es el caso de la concentración convocada por la oposición Venezolana, que se estaba realizando en la Calle Juan Pablo Segundo,
Paralelo a Burger King, Municipio Chacao Estado Miranda Distrito Capital, en donde su finalidad era generar pánico y temor en el pueblo Venezolano y promoviendo acciones violentas debido al material incautado, adicionalmente estamos presuntamente en presencia de un grupo de sujetos a quienes se les dio la voz de alto, hicieron caso omiso manteniendo una conducta violenta, es cuando los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a detenerlos a quienes se les incauto en su poder cuatro (04) artefactos fumígenos convencional (Granadas de mano Lacrimógenas), dos (02) mascaras contra gases, un (01) palo del golf ,tres (03) artefactos explosivos pirotécnicos y un (01) guante de color azul y gris con los cuales querían generar violencia, destruir instalaciones y así poder causarle daños e inclusive hasta la muerte a los efectivos militares que se encontraban presentes, a los fines de alterar la paz, la seguridad de la nación y el ejercicio del gobierno nacional, hechos estos que hemos observado los últimos días.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor del hecho punible que se le atribuye, debido a que estos sujetos al observar la comisión de la Guardia Nacional, se tornaron desafiantes, haciendo caso omiso, asumiendo una actitud violenta en contra de la comisión lanzando objetos contundentes, como piedras y tubos además de arrojar objetos contundentes de fabricación casera como bombas molotov y obstaculizando el libre tránsito sin autorización, momento en el cual dichos ciudadanos fueron aprehendidos y al inspeccionárseles se les incautaron cuatro (04) artefactos fumígenos convencional (Granadas de mano Lacrimógenas), dos (02) mascaras contra gases, un (01) palo del golf, tres (03) artefactos explosivos pirotécnicos y un (01) guante de color azul y gris a los fines de ser utilizados presuntamente para desestabilizar la forma de gobierno legalmente constituido y con ello alterar la paz de la Republica y del valiente Pueblo Venezolano así como causar daños a los funcionarios de la GNB, situación y conductas que los incriminan en el hecho precitado con anterioridad a los fines de que estamos en presencia de que los mismos pudieran adelantar acciones de grupos radicales de violencia y con ello generar pánico y temor en la población como se ha venido observando con anterioridad.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, existiendo sospechas fundadas que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los ciudadanos antes descritos, presuntamente han sido participes del hecho investigado ocurrido en la Calle Juan Pablo Segundo, Paralelo a Burger King, Municipio Chacao Estado Miranda Distrito Capital, donde recientemente se suscitaron hechos violentos que generaron pánico en el sector, con los fines de alterar la paz y seguridad de la nación, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 24 años de presidio. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que los ciudadanos TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, son activista de estas acciones violentas y pudieran influir en las masas populares a los fines de crear acciones e intentar desestabilizar y adicionalmente a ello, los mismos pudieran huir del país con facilidad. Así mismo no es menos cierto que dicho material incautado pudiera ser empleado para generar acciones violentas en contra de funcionarios, instalaciones y vehículos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y quienes a través de estas acciones y con marcados actos terroristas, pretenden irrumpir al gobierno Nacional a través de sus líderes insurgentes, asimismo arremeterían principalmente en contra de instalaciones militares, instituciones públicas y privadas. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos aprehendidos, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en aras de asegurar las resultas del proceso penal.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro de Procesados Militares Ramo Verde con sede en los Teques Edo. Miranda, TERCERO: que se declaren los hechos como flagrantes y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación...”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 26 de julio de 2017, dada la aprehensión de los ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Primer Teniente Oreliz Decena y Teniente de Fragata José Tulio Belisario, Fiscales Militares Quinto con Competencia Nacional, la Defensora Privada: Abogada SORELIS MENDOZA, venezolanas mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-11.369.795, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.014, y los imputados: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.504.181 y JOSE MIGUEL ROA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.897.346. Presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares tales como: Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, de la TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487, y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR ESPECIFICAMENTE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 a título de autor según lo establecido en los artículos 389 numeral 1, y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la ciudadana: Primer Teniente Oreliz Decena, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, quien expuso: “… Solicito muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.504.181 y JOSE MIGUEL ROA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.897.346, a quien esta Fiscalía Militar les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares tales como: Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, de la TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487, y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR ESPECIFICAMENTE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 a título de autor según lo establecido en los artículos 389 numeral 1, y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal militar. Y solicitamos que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde con Sede en los Teques Edo. Miranda, Asimismo solicito que se declaren los hechos como flagrantes y se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno a la Secretaria dar lectura al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar. Y procedio a interrogar al ciudadano: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.992.895, ante lo cual expuso: “… Ese día salí del calabozo, yo estuve preso por esto mismo, pero ese dia fui para casa de mi novia, que vive en Chacao en eso me agarraron unos funcionarios, yo no estuve en la marcha, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar a los representaste del Ministerio Publico Militar, si desean realizar alguna pregunta al imputado, ante lo cual manifestó: “… No ciudadana Juez…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a preguntar a la Defensora Privada si desea hacer preguntas al imputado: ante lo cual respondió: SI, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA A QUE HORA USTED FUE DETENIDO? Ante lo cual respondió: entre 2 y 3 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI NOS PUEDE INDICAR QUIEN ES SU NOVIA? Ante lo cual respondió: ARANZAIL VELASQUEZ. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABAN TESTIGOS CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA LO REVISARON? Ante lo cual respondió: NO. TERCERA PREGUNTA ¿PUEDE USTED PRECISAR EN SALA EL SITIO DE CUANDO SE LE HIZO LA DETENCION? Ante lo cual respondió: SI, YO ME ENCONTRABA EN EL EDIFICIO ROGEL QUE ESTA AL LADO DE LA CHEVROLET. CUARTA PREGUNTA ¿A QUE SE DEDICA? Ante lo cual respondió: SOY ESTUDIANTE. QUINTA PREGUNTA ¿DONDE ESTUDIA? Ante lo cual respondió: EN EL IUTIRLA CUARTO SEMESTRE. Seguidamente se interrogó al ciudadano: AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.760.578 si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI DESEABA DECLARAR…” Ante lo cual expuso: “… El dia 22 de Julio de 2017, dia sábado, yo me encontraba en proceso de legalización de mis papeles, ese dia no fui atendido por que era sábado, tuve que venirme caminando desde Altamira hasta sabana grande, se encontraban unos manifestantes y me dicen que corra por que tenga algo o no igual me llevan preso, en eso espere a que pasara un poco la manifestación y me agache y en eso me agarra un funcionario y me traslada al paraíso a la Comandancia, luego me llevaron a un calabozo que quedaba en el recreo, me quitaron mi teléfono, yo nunca he participado en manifestaciones es todo…”.Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar a los representaste del Ministerio Publico Militar, si desean realizar alguna pregunta al imputado, ante lo cual manifestó: “… No ciudadana Juez…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a preguntar a la Defensora Privada si desea hacer preguntas al imputado: ante lo cual respondió: SI, PRIMERA PREGUNTA: ¿INDIQUE EL LUGAR EXACTO DONDE SE PRODUJO SU APREHENSION? Ante lo cual respondió: AVDA. FRANCISCO FAJARDO, FUE UN POCO MAS ABAJO DEL CONSESIONARIO DE LA CHEVROLET. SEGUNDA PREGUNTA: ¿PUEDE PRECISAR LA HORA EN QUE FUE APREHENDIDO? Ante lo cual respondió: ENTRE LAS 2 Y 3 DE LA TARDE. TERCERA PREGUNTA: ¿CONOCE A LOS TRES APREHENDIDOS QUE SE ENCUENTRAN EN SALA? Ante lo cual respondió: NO LOS CONOZCOS. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABAN TESTIGOS CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA LO REVISARON? Ante lo cual respondió: NO. QUINTA PREGUNTA ¿QUE LLEVABA A LA HORA EN LA QUE FUE APREHENDIDO? Ante lo cual respondió: UN BOLSO, QUE TENIA DENTRO UNAS GALLETAS, UNOS LENTES, UNA BIANDA CON COMIDA. SEXTA PREGUNTA ¿DONDE ESTUDIA? Ante lo cual respondió: EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESTUDIO ADMINISTRACION. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar al ciudadano: CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.504.181, Ante lo cual expuso: “… En el momento de la aprehensión, yo me encontraba por Burger King, habia salido del trabajo y no habia transporte y me fui caminando en ese momento se presentó disturbios y la gente comenzó a correr, lanzaron bombas lacrimógenas, y tuve que correr, en ese momento me agarro un Guardia Nacional, es todo….Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar a los representaste del Ministerio Publico Militar, si desean realizar alguna pregunta al imputado, ante lo cual manifestó: “… No ciudadana Juez…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a preguntar a la Defensora Privada si desea hacer preguntas al imputado: ante lo cual respondió: SI, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED A QUE SE DEDICA? Ante lo cual respondió: SOY INGENIERO CIVIL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿INDIQUE CUAL ES SU SITIO DE TRABAJO? Ante lo cual respondió: LOS CHAGUARAMOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABAN TESTIGOS CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA LO REVISARON? Ante lo cual respondió: NO. CUARTA PREGUNTA ¿CONOCE DE VISTA TRATO O COMUNICACIÓN A LOS IMPUTADOS QUE SE ENCUENTRAN EN SALA? Ante lo cual respondió: NO LOS CONOZCO. QUINTA PREGUNTA ¿A QUE HORA FUE APREHENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS? Ante lo cual respondió: ENTRE LAS 2 Y 3 DE LA TARDE. SEXTA PREGUNTA ¿COMO TIENE LA CERTEZA DE LA HORA DE LA APREHENSION? Ante lo cual respondió: ERAN ENTRE LAS 2 Y 3 DE LA TARDE. SEPTIMA PREGUNTA ¿CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN APROXIMADAMENTE EN EL LUGAR DE LA APREHENSION? Ante lo cual respondió: UNAS 20 PERSONAS APROXIMADAMENTE. OCTAVA PREGUNTA. ¿DESPUES DE LA APREHENSION HA TENIDO ALGUN CONTACTO CON SU FAMILIA? Ante lo cual respondió: NO. NOVENA PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD DESPUES DE QUE SE LE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE? Ante lo cual respondió: SI, LA CALIFICACION FUE BUENA, POR QUE LA LESION NO FUE GRAVE EXECTO LOS MORETONES QUE TENGO EN MIS MUÑECAS. DECIMA PREGUNTA: ¿NOS PUEDE INDICAR QUE LE INCAUTARON AL MOMENTO DE SU APREHENSION? Ante lo cual respondió: SI, ME QUITARON MI TARJETA DE DEBITO, LLAVES DEL APARTAMENTO. Seguidamente se interrogó al ciudadano: JOSE MIGUEL ROA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.897.346 si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI DESEABA DECLARAR…” Ante lo cual expuso: “… Buenos Días, el dia sábado me encontraba en el Sambil, pedí permiso a mi jefe para ir a cobrar un cheque, eran 12 del medio dia, en ese momento se encontraba cerrado y me tuve que devolver a pie, y habia una manifestación donde me quede atrapado, me quede arrinconado frente la Chevrolet hasta que pasara la manifestación. En eso me aprehendieron los funcionarios no ofrecí resistencia, me despiojaron de mis pertenencias, de mi cheque, tarjeta de débito, carnet. Nos amarraron de las manos, yo no tenía ningún material como dice el ministerio público, hay pruebas de que mi jefe me dio permiso a medio para ir a cobrar mi cheque. Y que me encontraba ese dia en jornada laboral, es todo…”.Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar a los representaste del Ministerio Publico Militar, si desean realizar alguna pregunta al imputado, ante lo cual manifestó: “… No ciudadana Juez…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a preguntar a la Defensora Privada si desea hacer preguntas al imputado: ante lo cual respondió: SI, PRIMERA PREGUNTA: ¿PARA QUE SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJA? Ante lo cual respondió: SOY TELE OPERADOR SEGUNDA PREGUNTA: ¿A QUE HORA SE PRODUJO SU APREHENSION? Ante lo cual respondió: ENTRE LAS 2 Y 3 DE LA TARDE. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABAN TESTIGOS CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA LO REVISARON? Ante lo cual respondió: NO. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: Abogada SORELIS JOSEFINA MENDOZA MORFFE. En su condición de Defensora Privada, ante lo cual expuso: “… Buenas tardes, oída como ha sido el planteamiento del ministerio público y mis defendidos, solicito se declare la nulidad absoluta de las actas procesales, así mismo es de mencionar que se está violando lo contenido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se está violando la declaración de los derechos humanos. Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Delito de Traición a la Patria, este tipo penal no se ajusta a la conducta penal, es por lo que solicito desestime esta precalificación jurídica por cuanto esta infundada, en relación al delito de Rebelión establecido en el artículo 486 numeral 4º no queda constancia en acta que estos ciudadanos puedan hostilizar a la fuerza armada, en cuanto al delito contra la Administración Militar específicamente Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto en el artículo 570 numeral 1º; de qué manera estos ciudadanos sustentan o malversan estos fondos? ¿Cuáles son esos fondos? Ninguno de estos tipos penales se adapta a los actos procesales. Solicito copia certificada de la totalidad de las actas procesales para los efectos legales pertinentes ante la Defensoría del Pueblo Y se recaben el examen médico Legal. Quiero consignar constancia de estudio y carta de residencia, solicito se recabe los videos correspondientes a el dia 22 de julio de 2017, solicito la libertad plena a mis Defendidos, por cuanto no hay procedimiento en flagrancia, en su defecto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito dos copias certificadas de las actuaciones…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean el autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 486 numeral 4: “…La rebelión militar es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales… Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481… …” y Artículo 570 numeral 1: “…Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando a los delitos imputados que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, C.I: V-24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, C.I: V-24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, C.I: V-20.504.181, JOSE MIGUEL ROA MEDINA, C.I: V-24.897.346, incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se decrete la nulidad de las actuaciones, se decrete la Libertad Plena y en su defecto sean otorgadas unas Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son a criterio de esta juzgadora infundadas, observando los extremos de ley en el artículo 174 y 175 del COPP, no se encuentran dadas las circunstancias para considerar procedente dicha nulidad; cabe destacar que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes para que sean decretadas las citadas Medida Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos, las peticiones de la Defensa Privada antes mencionadas, son consideradas IMPROCEDENTES y se declaran SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se declara con lugar la calificación del hecho como flagrante, establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Primer Teniente Oreliz Decena, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.992.895, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.760.578, CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.504.181 y JOSE MIGUEL ROA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.897.346. Presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares tales como: Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, de la TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487, y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR ESPECIFICAMENTE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 a título de autor según lo establecido en los artículos 389 numeral 1, y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada: Abogada SORELIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.369.795, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.014, de Nulidad de las Actuaciones; la Declinatoria de Competencia; Libertad Plena sin restricciones y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: Se declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en relación a la petición de copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, dos juegos de copias para los efectos legales pertinentes ante la Defensoría del Pueblo y se recaben el examen médico Legal. ASÍ SE DECIDE. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares. Asimismo se ORDENA, participar al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. A la Zodi Capital. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 13: 30 horas la audiencia, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE